Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 328/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 287/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 328/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100314
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3122
Núm. Roj: SAP A 3122:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000287/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000614/2018
SENTENCIA Nº 328/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente Accdtal: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado:D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a siete de junio de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad nº 614/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por 'Ruwadd Ibérica, S.L.', habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Alejandro García Ballester y defendida por la Letrada Dª. Teresa Molina Díaz, y como parte apelada Dª. Asunción, representada por la Procuradora Dª. Julia Salgado López y defendida por la Letrada Dª. Paloma Precioso Pastor.
Antecedentes
Primero.-El día 22 de noviembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela dictó sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr/SRª JULIA SALGADO LÓPEZ , en nombre y representación de Asunción, contra RUWAAD IBÉRICA S.L. debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes y en consecuencia haber lugar al desahucio solicitado por la actora en relación con la finca sita en CALLE000 nº NUM000, en el BARRIO000 de Orihuela , la cual deberá dejar libres y expedita a disposición de la actora en el plazo que consta ya señalado (antes del próximo día 24 de enero de 2019 a las 9.15 horas) y todo ello con expreso apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarse voluntariamente el abandono de la finca.
Se condena al demandado al abono de las rentas que se sigan devengando hasta el lanzamiento o abandono voluntario de la vivienda por el demandado.
Asimismo, se condena expresamente al demandado al abono de las costas del procedimiento'.
Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Alejandro García Ballester, en nombre y representación de 'Ruwadd Ibérica, S.L.', siendo admitido a trámite.
Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Asunción, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Julia Salgado López presentó escrito de oposición.
Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 287/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2019.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación interpuesto.
'Ruwadd Ibérica, S.L.' interpone recurso de apelación reiterando dos de los argumentos expuestos en su contestación a la demanda de desahucio por falta de pago de la renta, concretamente: 1- la falta de legitimación activa de la demandante, dado que el contrato está firmado por la esposa y la demanda interpuesta por la misma sin especificar que lo hace en representación de su cónyuge, en tanto que el local es de naturaleza ganancial; 2- se cumplen los requisitos legalmente exigidos para la enervación de la acción, puesto que el burofax de requerimiento de pago previo a la demanda no se aportó con la necesaria certificación de su contenido, y antes de recibir la demanda presentada de contrario había abonado no sólo la renta reclamada, sino todas sus actualizaciones a tal fecha.
Dª. Asunción se opone a dicho recurso, dando por reproducidos los razonamientos de la sentencia recurrida.
Segundo.-Legitimación activa del cónyuge que firma el contrato de arrendamiento.
Este primer motivo de apelación debe ser desestimado, tanto en su aspecto sustantivo como procesal.
En orden al primero, el art. 1385 dispone 'Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquel de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos.
Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción'.
Y respecto de este precepto tiene declarado el Alto Tribunal en sentencia de 3 de abril de 2009: ' Para la solución del problema planteado en el presente recurso de casación debe partirse de una base jurídica indiscutible: el contrato de arrendamiento urbano se celebra entre dos personas, que adquieren la condición de arrendador y arrendatario, respectivamente, en la relación jurídica creada por el contrato. Los derechos y obligaciones que se generan con el contrato afectan exclusivamente a las partes y a sus herederos, tal como establece el art. 1257 CC . Esto no significa que, como consecuencia de los fines protegidos por la legislación especial de arrendamientos urbanos, no pueda producirse la sustitución de una de las partes del contrato por fallecimiento del titular, pero para ello se requiere que se cumplan los requisitos exigidos en la ley reguladora del arrendamiento y entre ellos, la comunicación al arrendador en la forma establecida en la ley, es decir, se debe aplicar el art. 16 LAU , por remisión de lo prescrito en la LAU'.
En este sentido se ha venido resolviendo la cuestión en numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales, de las que podemos citar sin ánimo exhaustivo las siguientes:
La SAP. Granada (Sección 3ª) de 15 de enero de 2010 , según la cual ' el arrendamiento es en sí un contrato que afecta en principio solo a quien aparece como titular del mismo ( párrafo primero del artículo 1385, en relación con el principio de relatividad de los contratos proclamado en el art. 1257 ambos de Código Civil ), sin vincular la regulación del régimen arrendaticio con el régimen económico de los esposos o con la existencia de sociedad de gananciales, debemos concluir que los derechos que a un cónyuge le puedan corresponder en relación con una vivienda familiar arrendada en la que no es titular del contrato de arrendamiento no proceden de su régimen económico matrimonial, sino solo del hecho del matrimonio, ...'.
Y la SAP. Madrid (Sección 13ª) de 7 de julio de 2009: '... si, constante el matrimonio uno de los cónyuges suscribe un contrato de arrendamiento de vivienda, solo él ostentará la titularidad arrendaticia y será el sujeto de derechos y obligaciones frente al arrendador, sin perjuicio de que el derecho a usar la vivienda, si constituyera el domicilio conyugal, se integre dentro del patrimonio familiar si aquel estuviera sujeto al régimen de gananciales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1347 del Código Civil . La novación o modificación subjetiva del contrato queda sujeta, con carácter general, a lo establecido en los arts. 1205 y ss. del Código Civil , y de modo especial a la Ley de Arrendamientos Urbanos, en este caso a la de 25 de noviembre de 1994, artículos 8 , 12 , 14 y 16, entre otros del Código Civil , que, a su vez, constituyen la demostración legal de que la condición de arrendatario radica en el cónyuge contratante'. Por ello, concluye, la pretensión del apelante de considerar arrendatarios a ambos cónyuges debe rechazarse'.
Y en orden al aspecto procesal, no cabe más que dar por reproducidos los razonamientos de la sentencia recurrida acerca del reconocimiento fuera del proceso por la parte demandada de la condición de arrendadora de la demandante, exponiendo al respecto la STS. de 13 de abril de 2011 que 'La 'legitimatio ad causam' activa, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'petitum' de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002, 21 abril 2004, 7 noviembre 2005, 20 febrero y 24 noviembre 2006.
Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación 'ad causam' de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 )'.
En este supuesto, dicho reconocimiento ajeno y previo al proceso se produjo mediante la carta de fecha 27 de junio de 2016 en la que 'Ruwaad Ibérica' comunicó a la Sra. Asunción que había adquirido los derechos de arrendamiento mediante un contrato de traspaso (documento nº 4 de la demanda).
Tercero.-Requisitos de la enervación de la acción de desahucio.Error en la valoración de la prueba.
Acerca de este motivo de apelación, conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la subjetiva e interesada de las partes litigantes, precisando como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Y aunque en absoluto puedan considerarse vinculantes para el tribunal de alzada las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiaeque permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum, conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ( STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril), no se aprecia en la sentencia impugnada el vicio procesal que se le achaca. Simplemente se intenta sustituir tal valoración del Juzgador 'a quo' por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.
Efectivamente, la incorporación con la demanda de la certificación del contenido del burofax enviado al arrendatario requiriéndole el pago de las rentas adeudadas no constituye un requisito ineludible sin el cual no pueda considerarse bien realizada dicha comunicación a los efectos de impedir la enervación de la acción de desahucio por falta de pago.
En tal sentido, el art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación'.
Cumpliéndose los anteriores presupuestos en el presente caso, y en particular los descritos en la STS. de 23 de junio de 2014, debe confirmarse la resolución de instancia por sus propios y acertados razonamientos, pues los pagos realizados por la parte demandada a partir de junio de 2008 (rentas de diciembre de 2017 y febrero a junio de 2018), aunque fueran anteriores a que se le diera traslado de la demanda, en nada afectan a la anterior declaración, al haberse presentado la demanda en fecha 4 de mayo de 2018.
Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008, ' La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto.
Cuarto.-Costas de la apelación.
De conformidad con el art. 398.2 LEC, procede la imposición de costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Ruwadd Ibérica, S.L.' contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, recaída en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas nº 614/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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