Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 328/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 222/2019 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 328/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100313
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5894
Núm. Roj: SAP B 5894/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120178034628
Recurso de apelación 222/2019 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 398/2017
Parte recurrente/Solicitante: Marí Luz
Procurador/a: Griselda Martinez Del Toro
Abogado/a:
Parte recurrida: Sociedad Gestión Activos Procedent Restructuración Bancaria,S.A.,, IGNORADOS
OCUPANTES RONDA000 NUM000 NUM001
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 328/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 22 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 28 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 398/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Griselda Martinez Del Toro, en nombre y representación de Marí Luz contra Sentencia de 15/10/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Robert Francesc Marti Campo, en nombre y representación de Sociedad Gestión Activos Procedent Restructuración Bancaria,S.A.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANONIMA, (SAREB) representada por el Procurador de los Tribunales Don Robert Martí Campo frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle RONDA000 , número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de la localidad de Palleja; y en consecuencia declaro: 1. la efectividad del derecho de propiedad inscrito en favor de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANONIMA (SAREB) sobre el inmueble con número de Finca Registral NUM003 inscrito en el tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 del Registro de la Propiedad número 1 de Sant Vicenç dels Horts.
2. haber lugar al desahucio de dicha finca urbana, sita en la CALLE000 , número NUM007 de la localidad de Corbera de Llobregat ocupada por los demandados, ignorados ocupantes, condenándolos a desalojarla y ponerla a disposición de la actora dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento , siempre que esta resolución no sea recurrida y que por la parte actora se inste debidamente la ejecución de la Sentencia.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda de juicio verbal para recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos presentada por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SOCIEDAD ANÓNIMA (SAREB) contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Pallejà, RONDA000 , nº NUM000 , NUM001 NUM000 .
Aduce la demandante ser propietaria de la vivienda mencionada que está siendo ocupada por personas de identidad ignorada que se han instalado en la vivienda de forma permanente y continuada, sin consentimiento ni derecho alguno y de forma totalmente ilícita.
Emplazada la parte demandada, compareció como tal Dña. Marí Luz pero no prestó la caución fijada por el Juzgado, motivo por el cual se tuvo por no contestada ni opuesta a la demanda.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, estimando íntegramente la demanda, declara la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de SAREB sobre el inmueble con número de finca registral NUM003 inscrito en el tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 del Registro de la Propiedad número 1 de Sant Vicenç dels Horts, y declara asimismo haber lugar al desahucio de dicha finca urbana ocupada por los ignorados ocupantes, condenándolos a desalojar y ponerla a disposición de la actora dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento, con imposición de las costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza la demandada Dña. Marí Luz que recurre en apelación alegando la inadecuación de procedimiento y la falta de legitimación activa. La actora, por su parte, se opone a la admisión del recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- El procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.
Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.
Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe a los demandados la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa. (...) El artículo 444.2 de la LEC indica que la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
TERCERO.- La demandante entiende que el recurso de apelación incumple el requisito de procedibilidad del art. 458 LEC consistente en exponer las alegaciones en que se base la impugnación.
Aduce la actora que el recurso de apelación instado de adverso no contiene verdaderos motivos de apelación pues no expone eventuales infracciones o defectos en las que pudiera incurrir la sentencia ni motivos de descargo frente a la demanda, limitándose la apelante a relatar sus circunstancias personales y económicas.
La demandante sostiene que, habiéndose admitido el recurso de apelación en contravención del art. 458.2 LEC , la causa de inadmisión debe erigirse en causa de desestimación.
El artículo 458.2 LEC , que se dice infringido, dispone que ' en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna '.
En contra de lo manifestado por la actora, lo cierto es que la recurrente sí expone las alegaciones en que se basa la impugnación, denunciando la inadecuación del procedimiento y la falta de legitimación activa, siendo éstos los motivos de apelación esgrimidos.
CUARTO.- Aduce la demandada recurrente que, en aplicación de lo previsto en la Ley 4/2016 de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, la actora SAREB venía obligada a ofrecer un alquiler social de modo que se habría constituido en arrendadora. La apelante continua alegando que la entidad demandante no puede aprovecharse de su incumplimiento legal para ejercitar la acción el art. 41 LH y que ello constituye un ejercicio fraudulento de la referida acción. Finalmente, la recurrente sostiene que del juicio verbal del art. 250.1.7º están excluidos la posesión y el arrendamiento y por ello es oponible tanto la excepción de inadecuación de procedimiento como la falta de legitimación activa de la demandante.
Ninguno de estos argumentos puede ser atendido.
La Ley 4/2016 del Parlament de Cataluña, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de personas en riesgo de exclusión residencial, citada por la recurrente se refiere únicamente a los casos de ejecución hipotecaria o desahucio por impago de las rentas de alquiler y a supuestos en los que se ha procedido a la transmisión de la vivienda como consecuencia de un acuerdo de compensación o dación en pago. En el caso enjuiciado no estamos ante ninguno de estos supuestos, tratándose por el contrario de la demanda interpuesta por el propietario de una vivienda para la efectividad de su derecho de propiedad frente a quien la ocupa sin título alguno que le legitime para ello.
También debe ser desestimada la inadecuación de procedimiento invocada toda vez que la demandada funda tal alegación en el supuesto arrendamiento que según ella la actora viene obligada a constituir. Pero ya hemos visto que esa obligación de arrendar no existe, por lo que ni hay incumplimiento de una obligación legal ni ejercicio fraudulento de un derecho.
Finalmente, tampoco puede prosperar la excepción de falta de legitimación activa denunciada en el recurso. Para promover el ejercicio de la acción prevista en el art. 250.1.7º LEC está activamente legitimado el titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, condición que concurre en la actora según es de ver en la certificación del Registro de la Propiedad aportada con la demanda de la que resulta que la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA (SAREB) es propietaria de la vivienda de autos.
Se impone, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Marí Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, que confirmamos íntegramente.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Marí Luz contra la sentencia de 15 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en autos de Juicio Verbal núm. 398/2017, que confirmamos íntegramente con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

