Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 328/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 688/2018 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 328/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100319
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3837
Núm. Roj: SAP B 3837/2019
Resumen:
ES:APB:2019:3837Mireia Ríos EnrichfalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120168040095
Recurso de apelación 688/2018 -J
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca
del Penedés
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art.
250.1.1) 126/2016
Parte recurrente/Solicitante: Macarena , Belarmino , María , Bernardo
Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon, Anna Blancafort Camprodon, Anna Blancafort Camprodon,
Anna Blancafort Camprodon
Abogado/a: CARMELO CARRILLO SANCHEZ
Parte recurrida: Carlos
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a: Sandra Bocio Planell
SENTENCIA Nº 328/2019
Magistrada/os:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 29 de abril de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 29 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 126/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por ea Procuradora Dª: Anna Blancafort Camprodon , en nombre y representación de Dª. Macarena , D.Belarmino , Dª. María , y D. Bernardo contra Sentencia - 09/04/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de D. Carlos .
Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Gemma Julià Ventura , en nombre y representación de Dña. María , D. Belarmino , Dª. Macarena y D. Bernardo , contra D. Carlos , y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas, con imposición de costas a la demandante.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/04/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.
DON Ignacio presenta demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual de contrato de arrendamiento rústico contra DON Carlos , en la que expone: 1.- El día 14 de enero de 1984, DON Jeronimo y DOÑA Ángela , como arrendadores y usufructuarios, suscribieron un contrato de arrendamiento rústico con DON Carlos , siendo nudo propietario de la finca DON Ignacio .
2.- En el pacto tercero del contrato de fecha 14 de enero de 1984 se estableció: 'este contrato tendrá una duración indefinida y sólo podrá derogarse en los siguientes casos: a) Al fallecimiento del último de los usufructuarios arrendadores o del arrendatario...' 3.- DON Jeronimo falleció en fecha 5 de abril de 1985 y DOÑA Ángela , en fecha 3 de enero de 2014, por lo que, de conformidad con los artículos 561.9 , 561.14 y 561.16.1 a) del CCC y 480 y 513.1 del Código Civil , en la fecha del fallecimiento de la última usufructuaria, se extinguió el usufructo y en consecuencia, quedó resuelto el contrato de arrendamiento.
4.- DON Ignacio requirió al arrendatario DON Carlos mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2014, notificado el día 9 de mayo de 2014.
5.- El arrendador remitió un segundo burofax el día 30 de octubre de 2015, notificado el día 3 de noviembre de 2015.
6.- El contrato quedó resuelto por imperativo legal en fecha 3 de enero de 2014, por la muerte de la usufructuaria, por lo que el arrendatario venía obligado a entregar la posesión de la finca el día 31 de octubre de 2015, al finalizar el año agrícola.
Por lo que procede declarar resuelto el contrato de arrendamiento rústico, suscrito en fecha 14 de enero de 1984, por expiración del plazo de duración, con efectos del día 3 de enero de 2014, en que se extinguió el derecho de usufructo, así como su subsistencia hasta el 31 de octubre de 2015, en que finalizó el año agrícola, condenando al arrendatario a que desaloje y deje libre la finca arrendada.
DON Carlos presenta escrito de contestación y oposición a la demanda.
El día 16 de marzo de 2016 fallece DON Ignacio produciéndose la sucesión procesal en favor de DOÑA María , DON Belarmino , DOÑA Macarena y DON Bernardo .
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DOÑA María , DON Belarmino , DOÑA Macarena y DON Bernardo , contra DON Carlos , imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
La juzgadora de primera instancia razona que el contrato se celebra el día 14 de enero de 1984, con una duración inicial de seis años (hasta el 14 de enero de 1990) y desde entonces se inician cinco prórrogas sucesivas de tres años, con un total de 21 años de duración, que finalizan el 14 de enero de 2005; tras la finalización de esta última prórroga, se inicia la tácita reconducción por plazos anuales sucesivos desde el 14 de enero de 2005 hasta el día 14 de enero de 2009; durante la última prórroga, de 14 de enero de 2008 a 14 de enero de 2009, entra en vigor la LLei de Contractes de Cultiu, por lo que resultan de aplicación dos prórrogas de cinco años, la primera hasta el 14 de enero de 2013 y la segunda hasta el 14 de enero de 2018; y si bien el fallecimiento del último usufructuario se produce el 3 de enero de 2014, y con ello la extinción del usufructo, el contrato de arrendamiento no se extingue por cuanto ya se había iniciado la segunda prórroga quinquenal de 14 de enero de 2013 hasta el 14 de enero de 2018, por lo que la entrega de la posesión debe verificarse a la finalización del año agrícola, el día 14 de octubre de 2018.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA María , DON Belarmino , DOÑA Macarena y DON Bernardo interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: cuando entra en vigor la LLei de Contractes de Cultiu el día 3 de abril de 2008, el contrato de arrendamiento rústico se halla anualmente prorrogado desde el día 14 de enero de 2008 al 14 de enero de 2009, por lo que el día de inicio del cómputo de la nueva prórroga quinquenal debe quedar establecido a partir de día 14 de enero de 2009, siendo su fecha de finalización el día 14 de enero de 2014 y no el día 14 de enero de 2013 como señala la sentencia apelada; motivo por el cual, al haber fallecido el último usufructuario en fecha 3 de enero de 2014 , a tenor de lo dispuesto en el artículo 561-16-a) del CCC, quedó extinguido el derecho de usufructo, pero no el contrato de arrendamiento rústico que, a tenor de lo establecido en el artículo 5.2 de la LLei de Contractes de Cultiu, quedó subsistente hasta que finalizara la prórroga en curso, el día 14 de enero de 2014, debiéndose entregar la posesión al final del año agrícola, en fecha 31 de octubre de 2015, y no el 14 de octubre de 2018 como erróneamente señala la sentencia recurrida.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se declare la resolución del contrato rústico suscrito por las partes, en fecha 14 de enero de 1984, por expiración del plazo contractual, a consecuencia de la muerte del último usufructuario acaecida el día 3 de enero de 2014, debiéndose declarar la subsistencia del contrato hasta el día 31 de octubre de 2015 en que finalizó el año agrícola, debiendo, en consecuencia, condenar al demandado DON Carlos , a estar y pasar por dicha declaración y a que, en todo caso, deje libre la finca denominada DIRECCION000 , sita en CASTELLVÍ DE LA MARCA, e inscrita en el Registro de la Propiedad de VILAFRANCA DEL PENEDÉS, en el Tomo NUM000 , al folio NUM001 , del Ayuntamiento de CASTELLVÍ DE LA MARCA, con el número de finca NUM002 , con imposición de las costas causadas.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Régimen aplicable .
1) En fecha 14 de enero de 1984, DON Jeronimo y DOÑA Ángela suscribieron un contrato de arrendamiento rústico con DON Carlos de acuerdo con los siguientes pactos: '1º Los consortes DON Jeronimo y DOÑA Ángela ostentan el usufructo de la finca objeto del contrato, en el que actúan mancomunada y solidariamente en calidad de arrendadores.
2º DON Carlos actúa en nombre propio y figura como arrendatario.
3º Este contrato tendrá una duración indefinida y sólo podrá derogarse en los siguientes casos: a) Al fallecimiento del último de los usufructuarios arrendadores o del arrendatario.
b) Por voluntad del arrendatario, quien deberá preavisar con un año de antelación, como mínimo, en cuyo plazo deberá pagar el arrendamientoacordado y a cuyo final deberá dejar la finca libre y expedita sin derecho a ninguna clase de indemnización por mejoras ni ningún otro concepto.
c) Por voluntad de los arrendadores, mediante preaviso al arrendatario con tres meses de anticipación, quedando el contrato totalmente cancelado a la terminación del año agrícola, o sea el siguiente 31 de octubre, después de transcurridos los mencionados tres meses. En este caso los arrendadores deberán indemnizar al arrendatario SR. Carlos en la cantidad de un millón de pesetas.
4º El precio de este arrendamiento es de 240.000 pesetas anuales pagaderas por meses'.
2) DON Jeronimo falleció en fecha 5 de abril de 1985 y DOÑA Ángela , en fecha 3 de enero de 2014 3) DON Ignacio , nudo propietario de la finca, consolidó el dominio en fecha 3 de enero de 2014.
En el contrato expresamente se pacta una duración indefinida y se indica que sólo podrá derogarse en los tres casos previstos en el pacto tercero.
El Tribunal Supremo ha venido manteniendo de manera reiterada la ineficacia de la cláusula de duración indefinida en los contratos de arrendamientos rústicos. Así en la sentencia de 15 de octubre de 1984 , en la que declara: 'Dice el artículo 1.543 del Código Civil que el contrato de arrendamiento civil exige que el arrendamiento sea por un tiempo determinado y por un precio cierto. La exigencia del tiempo determinado viene configurada como un requisito indispensable del negocio jurídico que se trata de constituir, porque la temporalidad se encuentra en la propia esencia del arrendamiento civil y es lo que le diferencia fundamentalmente del arrendamiento de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Ese carácter imperativo de la temporalidad, como requisito sine qua non para la propia existencia del contrato viene exigido por una constante jurisprudencia, que matiza como 'contra su esencia va el término indefinido' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1965 , artículo 202, entre otras muchas)'.
Doctrina que ha reiterado el Tribunal Supremo en resoluciones más recientes, entre las que cabe citar el auto de fecha 8 de mayo de 2007.
Por lo tanto, si consideramos que dicha cláusula es ineficaz y debe tenerse por no puesta, el plazo máximo de un contrato de arrendamiento rústico sujeto a la LAR era de 21 años (un tiempo mínimo de seis años, y cuatro prórrogas, la primera de seis años y las sucesivas de tres años hasta un total de 15 años).
Luego, siendo la cláusula de duración indefinida ineficaz, este contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de enero de 1984, tras 21 años de duración, finalizaba el día 14 de enero de 2005.
No obstante, la expiración de la prórroga legal no produce la extinción del contrato de arrendamiento rústico ya que el artículo 83.1.b) de la LAR deja a salvo que hubiere habido tácita reconducción y ello, sin duda, reproduce las características de aquél, no así en cuanto al plazo de duración, pues éste no será el que regía en el contrato extinguido, sino el que ha de ser dentro de la reconducción conforme al Código Civil.
De esta forma, llegada dicha fecha (14 de enero de 2005), conforme al artículo 83.1.b) de la LAR de 1980 , entró en juego la tácita reconducción anual pues en el pacto cuarto se fijaba una renta anual de 240.000 pesetas.
El contrato se prorrogó por tácita reconducción del 14 de enero de 2005 al 14 de enero de 2006, del 14 de enero de 2006 al 14 de enero de 2007, del 14 de enero de 2007 al 14 de enero de 2008 y del 14 de enero de 2008 al 14 de enero de 2009.
Cuando el contrato se hallaba en este último periodo de tácita reconducción, del 14 de enero de 2008 al 14 de enero de 2009, el día 3 de abril de 2008 entra en vigor la LLei de Contractes de Cultiu.
Se plantea entonces si la LLei de Contractes de Cultiu de 2008 es aplicable a un contrato de arrendamiento rústico que se halla en tácita reconducción.
La Disposición Transitoria de la Llei 1/2008, de 20 de febrero, de Contractes de Cultiu (hoy derogada por la Ley Cataluña 3/2017 de 15 febrero de 2017) declaraba: 'Las disposiciones de la presente ley son aplicables a los contratos de cultivo existentes antes de que entre en vigor, una vez se haya cumplido el plazo mínimo de duración del contrato y a partir de la primera prórroga o las sucesivas'.
Fíjese que la Disposición Transitoria dice ' una vez se haya cumplido el plazo mínimo de duración del contrato y a partir de la primera prórroga o las sucesivas', pero no habla de los contratos que se hallan en tácita reconducción.
Aun cuando la prórroga y la tácita reconducción del contrato de arrendamiento tienen en común la continuación del contrato y de sus efectos después de concluido éste, tienen notables diferencias que las distinguen: la prórroga es un derecho que se concede al inquilino en el propio contrato o en la ley especial; en cambio la tácita reconducción simplemente se produce por la mera tolerancia del arrendador de que el inquilino continúe en el uso y goce de la finca arrendada.
Como dice la sentencia de la A.P. de Zaragoza, sección 4ª, de 18 de diciembre de 2012 : 'la S.A.P. de la Sección 5ª de esta Audiencia de fecha 703/08, de 18-12, distingue entre prórroga y tácita reconducción. La primera continúa el contrato inicialmente pactado. La segunda es uno nuevo que 'renace' en determinadas condiciones, pero que precisa la conclusión del inicial'.
Por ello, entendemos que hallándose el contrato suscrito entre las partes en tácita reconducción, al entrar en vigor la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de Contrates de Cultiu, en este caso, no pasaron a ser de aplicación las disposiciones de la nueva legislación catalana pues el contrato no se hallaba en 'prórroga'.
Tampoco es de aplicación la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos pues su Disposición Transitoria Primera indica: 'los contratos de arrendamiento y de aparcería vigentes a la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa aplicable al tiempo de su celebración'.
Po consiguiente, este contrato continúa rigiéndose por la LAR de 1980 y en cuanto a la tácita reconducción, por el Código Civil (artículos 1.566 , 1.577 y 1.581 ).
TERCERO.- Extinción del contrato .
Llegados a este punto, y rigiéndose el contrato por la LAR de 1980, su artículo 13 indica: 'Los arrendamientos otorgados por usufructuarios, superficiarios, enfiteutas y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre la finca se resolverán al extinguirse el derecho del arrendador, subsistiendo el arrendamiento durante el correspondiente año agrícola; también podrán subsistir durante el tiempo concertado en el contrato, cuando éste excediere de la duración de aquellos derechos, si a su otorgamiento hubiere concurrido el propietario'.
Como hemos dicho en el fundamento de derecho anterior, en el propio contrato de fecha 14 de enero de 1984, en su pacto tercero, se prevé que el mismo 'tendrá una duración indefinida y sólo podrá derogarse en los siguientes casos: a) Al fallecimiento del último de los usufructuarios arrendadores o del arrendatario'.
De acuerdo con lo convenido por las partes en el contrato, y de conformidad con el artículo 13 de la LAR de 1980 , el contrato finalizó con el fallecimiento del último de los usufructuarios el día 3 de enero de 2014.
Asimismo es de aplicación el artículo 561-16 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña , relativo a los derechos reales, que señala: '1. El derecho de usufructo se extingue por las causas generales de extinción de los derechos reales y, además, por las siguientes causas: a) Muerte del usufructuario o usufructuaria o del último de ellos en los casos a que se refiere el artícu¬lo 561-14.1, en los usufructos vitalicios'.
Así como el artículo 561-9 del CCC que declara: ' 3. Los contratos que hacen los usufructuarios se extinguen al final del usufructo'.
El derecho de usufructo de DOÑA Ángela se extinguió con su fallecimiento el día 3 de enero de 2014, y el contrato de arrendamiento rústico suscrito en fecha 14 de enero de 1984 se extinguió al final del usufructo.
Conforme al artículo 13 de la LAR , los arrendamientos otorgados por usufructuarios se resuelven al extinguirse el derecho del arrendador, subsistiendo el arrendamiento durante el correspondiente año agrícola.
En consecuencia, este contrato quedó extinguido por el fallecimiento de la última usufructuaria, el día 3 de enero de 2014, si bien, por aplicación del artículo 13 de la LAR de 1980 , el arrendamiento subsistió durante el correspondiente año agrícola, sin que se haya cuestionado que esta fecha es la de 31 de octubre de 2015.
Finalmente, debemos significar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de noviembre de 1995 , en su fundamento jurídico cuarto, tiene declarado que la extinción del arrendamiento por consolidación del dominio con otros derechos de goce, conforme al artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , no exige requerimiento alguno.
Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso.
CUARTO.- Costas.
Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la L.E.C .
Al estimar el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María , DON Belarmino , DOÑA Macarena y DON Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de VILAFRANCA DEL PENEDÉS, en los autos de juicio verbal de desahucio por expiración del término contractual número 126/2016, de fecha 9 de abril de 2018, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, estimando la demanda presentada por DOÑA María , DON Belarmino , DOÑA Macarena y DON Bernardo , contra DON Carlos , declaramos la resolución del contrato de arrendamiento rústico suscrito en fecha 14 de enero de 1984, por expiración de su plazo de duración, con efectos del día 3 de enero de 2014, en que se extinguió el derecho de usufructo, así como su subsistencia hasta el día 31 de octubre de 2015 en que finalizó el año agrícola, y condenamos al demandado DON Carlos , a estar y pasar por dicha declaración y a desalojar y dejar libre la finca denominada DIRECCION000 , sita en CASTELLVÍ DE LA MARCA, e inscrita en el Registro de la Propiedad de VILAFRANCA DEL PENEDÉS, en el Tomo NUM000 , al folio NUM001 , del Ayuntamiento de CASTELLVÍ DE LA MARCA, con el número de finca NUM002 , con apercibimiento de lanzamiento de no efectuarlo en el plazo legal.Se imponen al demandado las costas causadas en la primera instancia, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
