Sentencia CIVIL Nº 328/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 328/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 832/2019 de 29 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 328/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100324

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1628

Núm. Roj: SAP IB 1628:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00328/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G.07040 42 1 2018 0018429

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000832 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000616 /2018

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, PALMA.

Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL

Abogado: SONIA MARIA VICARIO GARRIDO

Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES S.A., D'OLIVER MOBILIARI I DISENY SL

Procurador: MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL, MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL

Abogado: RAQUEL AGUILÓ REGLA, RAQUEL AQUILO REGLA

Rollo núm. 832/19

Autos núm. 616/18

SENTENCIA núm. 328 /20

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

D. Jaime Gibert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a veintinueve de julio de dos mil veinte.

VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apeladalas entidades 'D'OLIVER MOBILIARI I DISENY, S.L.' y 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A.', siendo su Procuradora Dª MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL y su Abogada Dª RAQUEL AGUILÓ REGLA, y como parte demandada- apelantela COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 núm. NUM000 de Palma, siendo su Procurador D. JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL y su Abogada Dª SONIA MARIA VICARIO GARRIDO; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma en fecha 18 de junio de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 616/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'Que, estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador D.ª DOLORES MONTOJO RIPOLL en nombre de AXA SEGUROS GENERALES S.A. y D'OLIVER MOBILIARI I DISENY S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, PALMA.

Condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, PALMA a abonar a D'OLIVER MOBILIARI I DISENY S.L. en la cantidad de VEINTICINCO MILNOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (25.955'07.-€), más los intereses legales desde el 18 de junio de 2018 hasta el dictado de la presente resolución.

Condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, PALMA a abonar a AXA SEGUROS GENERALES S.A. la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (15.322'40.-€), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda el 18 de junio de 2018 y hasta el dictado de la presente.

Se imponen las costas mancomunadas en favor de los actores a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, PALMA.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000, nº NUM000 de Palma, y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta resolución; y en él se terminó suplicando que, tras la práctica de la testifical y periciales solicitadas: 'Finalmente, se dicte sentencia, estimatoria del presente recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada, fallando la desestimación de la demanda, sin imposición de intereses ni costas a cargo de esta representación e imponiendo las costas de la Instancia y de la apelación a las demandantes.'

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en : '1.- TESTIFICAL.- 1.1.- DE Dª Berta, Administradora de la Comunidad, con domicilio en 'Pascual Administraciones', CALLE001, nº NUM001, 07.002 Palma de Mallorca. 2.- PERICIALES.- 3.1.- De la entidad ' DIRECCION001, CB', interesando la intervención del perito suscriptor del informe, Sr. Cesar, con domicilio en DIRECCION000, nº NUM002, 07.009 Palma de Mallorca, Baleares. 3.2.- De la entidad 'Peritaciones Illes Balears, SLU', interesando la intervención del perito suscriptor del informe, Sr. Eulalio, NUM003, 07.006 Palma de Mallorca, Baleares. ? 2. Que, una vez admitida la prueba y considerando esta parte necesaria la celebración de la vista para su práctica, señale el Letrado de la Administración de Justicia día para la celebración de la misma.'.Siendo la misma admitida por la Sala con el resultado que obra al rollo de apelación, tras cuya práctica las defensas de las partes emitieron conclusiones sobre el resultado de dicha prueba, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, 'D'OLIVER MOBILIARI I DISENY, S.L.' y 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A.', accionaba contra la Comunidad de propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Palma en reclamación de cantidad por razón de los daños en el local regentado por la actora, sito en los bajos de la Comunidad demandada, acumulándose una acción de reclamación de cantidad de la demandante, junto con otra de repetición de la aseguradora AXA, que ha abonado daños a su asegurada. Siendo, el siniestro de autos, el ocurrido en fecha 17 de septiembre de 2017, que causó daños donde la actora, arrendataria del local, desarrolla la actividad de exposición y venta de muebles y artículos de decoración, pues provocó la inundación por el desbordamiento de los desagües generales del edificio, rebosando por las arquetas sitas en el sótano del local.

Se explica que se procedió a comunicar tales hechos a la compañía aseguradora codemandante, que encargó a sus servicios periciales la elaboración del correspondiente Informe para la determinación del origen de los daños y su cuantificación. Tras la comprobación y verificación de todo el contenido afectado, el Perito pudo determinar que, conforme a las garantías contratadas, el valor de la indemnización por los daños sufridos ascendía a 41.277'40.- €, pero, considerando que existía infraseguro, se aplicó la regla proporcional arrojando la suma 15.322'33.-€ con cargo a la póliza contratada, siendo el resto del importe a reclamar por el cliente asegurado.

Subrayaba la actora que un siniestro de estas características no es el primero que sufre el asegurado, pues ya en el año 2010 soportó otro similar, presentándose la demanda en fecha 2 de mayo de 2011, la cual dio lugar al procedimiento ordinario nº 640/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, que dictó sentencia estimatoria condenando a la Comunidad, hoy también demandada, al abono de 37.767'39 euros a los demandantes.

Por todo lo expuesto, y habiendo resultado todas las gestiones infructuosas para el resarcimiento de las indemnizaciones peticionadas, es por lo que la actora, con esencial cita de los arts. 1.088, 1.089, 1.902, 1.903, ss. y concordantes del Código Civil, así como del art. 1.910 de dicho texto legal, terminó suplicando que, seguido el curso procesal, se dicte sentencia por la que se declare que la demandada adeuda a la Cía. Axa Seguros la suma de 15.322'40.- €, y a la entidad D'Oliver la suma de 25.955'07.- €, condenándoles a estar y pasar por tal declaración y al pago de las referidas cantidades a las actoras, más los intereses legales y moratorios procesales, así como a las costas del procedimiento.

La parte demandada contestó solicitando la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la actora, fundando su oposición, en síntesis, en que, si bien reconoce que en fecha 15 de septiembre de 2017 se produjo la entrada de agua de lluvia al local asegurado por la demandante, que causó daños en el referido establecimiento comercial cuya cuantificación ha sido pericialmente establecida en la suma que es objeto del presente procedimiento; sin embargo, sostiene que el Perito de la aseguradora de la comunidad entendió que ' Debido a lluvias superiores a 40 litros por hora, el día del siniestro, se produce una pequeña inundación en la calle, no siendo posible la evacuación del agua por parte del alcantarillado municipal, retrocediendo el agua del colector municipal a la bajante pluvial comunitaria, inundando el sótano de la tienda de mueble, afectando a la mercancía. Por tanto siniestro sin cobertura, ya que no se ha localizado ninguna avería en la bajante, y además cada tres meses la comunidad limpia la bajante. El encargado de la tienda, contrato a la empresa Munar Fullana, quien a través de cámara confirma que no hay atasco ni rotura de bajante'. Excepciona, en consecuencia, que: 1º.- La inundación del establecimiento no se produjo por la incapacidad de la bajante de desaguar el agua de lluvia, ni por motivo de un atasco fortuito, como se invoca en la demanda. La inundación se produce por la imposibilidad del alcantarillado municipal de desaguar el agua de lluvia, que rebosa del desagüe municipal a la bajante comunitaria. 2º.- Es notorio el hecho de que los desagües de cualquier recipiente que lo tenga, son siempre insuficientes si el caudal que puede evacuar es menor que el que se les aporta: en tal caso, se producen inundaciones. No hace falta tan siquiera aludir a la fuerza mayor -que ocurre, normalmente, con lluvias torrenciales- sino que basta limitar el fenómeno a una bajante sobre la que se vierte más agua de la que se pueda evacuar. 3º.- Cuando, a causa de una lluvia de importante intensidad, el colector municipal se ve imposibilitado de desaguar y toda el agua que recoge se rebosa a una bajante comunitaria, es obvio que se excede la capacidad de la bajante y el agua termina por filtrarse. No hay ninguna prueba de que en circunstancias normales la bajante se anegue de agua y ésta se filtre al interior del establecimiento asegurado por la demandante, como sugiere la demanda, más al contrario, en los últimos 8 años tan sólo ha sucedido un siniestro de similares características.

Finalmente, sostiene la demandada que la empresa Municipal de Aguas (EMAYA) ha realizado recientemente obras de mejora en la red de alcantarillado público que afectaba a la Comunidad de propietarios, y, si bien no se dispone de documentación de esta intervención, sí cabe afirmar que, desde el momento en que se realizaron estos trabajos el pasado verano, la Comunidad no ha tenido necesidad de realizar ulteriores trabajos de limpieza preventiva (siguiendo indicaciones del fontanero de la Comunidad), concluyéndose, por tanto, que la causa última del siniestro se encontraba en la red municipal de recogida de agua y no en los particulares desagües del edificio.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia situó los términos de debate exponiendo que, por lo que respecta a la acción ejercitada por la aseguradora, el Art. 43 LCS precisa del cumplimiento de determinados requisitos para su aplicación, no obstante, no se ha discutido por la demanda el cumplimiento de dicho precepto; y, en cuanto a la acción ejercitada por 'D'OLIVER MOBILIARI I DISENY, S.L.', en la que se sustenta también la acción de repetición de la aseguradora demandante, la sentencia concluye que, los deberes de adecuación y ejecución de obras sobre elementos comunes que impidan la producción de daños a terceros, comuneros o arrendatarios del edificio o sus aledaños, plantea una responsabilidad que tiene una doble razón de ser, puesto que nace de lo establecido en el art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como de las obligaciones que nacen de culpa o negligencia. El referido art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontales es explícito al decir que ' será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.'Asimismo, añade la sentencia que, mayor abundamiento y sin acudir a dicho precepto, la responsabilidad de la Comunidad de propietarios encontraría igualmente fundamento en los principios reguladores de la responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y siguientes del Código Civil, e incluso, considera que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva del art. 1910.

Fijado dicho marco normativo, la sentencia corrige a la parte demandada explicando que: ' Decimos lo anterior, ya que la defensa de la parte demandada insistía constantemente en al necesidad de fundamental la sentencia y la eventual condena en la existencia de una falta de diligencia, que como se puede advertir, la jurisprudencia evita en todo instante desde la instauración de la doctrina expresada, ya que los daños ocasionados por agua, constituyen un supuesto de responsabilidad objetiva, la cual no precisa más que la acreditación de la existencia del daño y el nexo de causalidad, sin que el incumplimiento de un deber de diligencia sea exigible en responsabilidades de esta naturaleza.'

Seguidamente, la sentencia desecha el apunte de la defensa sobre causa análoga a fuerza mayor, pues explica que el supuesto no tiene encaje en los requisitos del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, concluyendo que no ha quedado acreditado que haya habido precipitaciones con una intensidad superior a 40 litros por metro cuadrado.

Ya en cuanto al fondo del asunto, y tratándose la de autos de una cuestión técnica, la sentencia valoró las periciales y demás informes, concluyendo en esencia en lo que se expondrá en los puntos siguientes (el subrayado es añadido):

Pues bien, lo cierto es que, en este caso, no atenderemos a ninguno de los dictámenes elaborados por los peritos de parte ni al de D. Leoncio, perito de la actora que sustenta su determinación en 'el agua sale por las arquetas existentes en el sótano', conclusión a la que llega sin exponer la razón de sus conocimientos y únicamente sobre 'descartes' que se concretan en la pág 8 de su informe sin argumentación alguna.

Tampoco la del Sr. Cesar tiene mucho sostén ya que sostiene que 'no se ha localizado ninguna avería en la bajante, y además cada tres meses la comunidad limpia la bajante' y 'no será atendido por la Compañía, ya que no existe avería y el funcionamiento de la bajante es correcto'. Es decir, no hay catas ni datos, ni información especializada que haga saber de dónde obtiene el perito sus conclusiones, ya que la mera inexistencia de limpiezas de bajantes comunitarias no excluye la responsabilidad de la comunidad.

Por el contrario, entiende el juzgador que hay que atender al informe aportado por EMAYA. La intervención de la entidad pública que nos interesa en la visita de 5 de octubre de 2017, pero parcialmente también del aviso de obstrucción de 11 de octubre de 2017.

Parece innegable que existió una reparación y sustitución de la acequia municipal de aguas residuales, la cual tenía 'varias roturas en su interior'. Dicha canalización fue sustituida por PVC (plástico) en junio de 2018, de ahí es donde sostiene la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, PALMA que debe presumirse la inadecuación de la red general publica de alcantarillado que supuestamente produce el rebose del agua en el día del siniestro.

Pero lo cierto, es que sin devolver la responsabilidad como hace EMAYA (instalaciones privativas que aportan gravas a las acometidas y a la red de alcantarillado y producen retenciones), la acusada eficiente de los daños ha sido producida por dos cuestiones; la primera, que las arquetas comunitarias se encuentran a una profundidad inferior a la del pozo registro más cercano (3 metros), y que el edifico está desaguando tanto las aguas fecales como las limpias a través de la misma red.

No hace falta ser un experto para llegar a la conclusión lógica que, si bien el punto o motivo segundo es importante, la verdadera causa eficiente del rebose de las aguas por la arqueta comunitaria los días de lluvias intensas, no es otro que el que las arquetas comunitarias están a una cota inferior a la del pozo de registro. En dicho informe se cita incluso la disposición de obligado cumplimiento, que no es otra que un reglamento sobre el uso del alcantarillado municipal, el cual en su artículo 12 se exige 'los elementos de la instalación interior deberán quedar a cota superior a la tapa del pozo de registro de la red más próxima...'.

En numerosas ocasiones hemos aplicado en esta Sala dicha doctrina jurisprudencial sobre la causalidad adecuada y eficiente, de la que se deriva que el nexo de causalidad es necesario que actúe en régimen de causalidad adecuada, y con una entidad suficiente como para que sea determinante del resultado dañoso.

Por ello, es necesario que el resultado producido sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la conducta del agente, es decir, ha de tener virtualidad suficiente para que de él se derive como consecuencia necesaria el efecto producido. No son, sin embargo, admisibles las simples especulaciones o la existencia de determinados hechos que por una simple coincidencia induzcan a creer que hay una posible interrelación entre estos y el resultado producido. Es preciso que exista una prueba concluyente del nexo que media entre la conducta del agente y el daño.

Luego, la parte actora ha conseguido probar, sin incidir en el tema de las limpiezas de la entidad Munar Fullana, S.L., la cual carece de relevancia, que la causa es una falta de adecuación a nivel o cota de las arquetas comunitarias al pozo colector de la red de alcantarillado, deber al cual está obligada en aras del art. 10 LPH .

No se han discutido los daños ni su valoración.

En consecuencia, la resolución hoy apelada estimó íntegramente la demanda en los términos que obran en el Antecedente primero y, frente a dicha resolución, fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo también referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.

TERCERO.-En el recurso de apelación, la Comunidad de propietarios denuncia la que considera de vulneración de las normas sobre la prueba, al no haber sido admitida la testifical de Dª Berta, Administradora de la Comunidad, y las periciales de la entidad ' DIRECCION001, CB', interesando la citación del perito suscriptor del informe, Sr. Cesar; y de la entidad 'Peritaciones Illes Balears, SLU', interesando la citación del perito suscriptor del informe, Sr. Eulalio (pruebas que, como se ha expuesto en los antecedentes, fueron admitidas por la Sala en calidad de testifical y testificales-periciales).

Seguidamente, la apelante sostiene la existencia de un error en la valoración de la prueba en relación con la determinación de la causa del atasco, afirmando que: ' con independencia de que lo que se estableciese por la actora como hecho constitutivo de su pretensión (responsabilidad civil extracontractual derivada de un atasco puntual y fortuito a causa de un objeto arrastrado por la tormenta Art. 400 LEC ), al final lo que se resuelve en Sentencia es que, el problema de esta finca está en que sus arquetas están a una cota inferior a la del pozo de registro, cuestión esta, la de la ubicación de las alcantarillas y arquetas y sus respectivas cotas, que ya ha sido resuelta por la Audiencia Provincial de Baleares en la Sentencia previamente relacionada, SAP de Baleares, Sec. 4ª, Sentencia 399/2017, de 14 de diciembre , en un supuesto, ya se ha indicado, idéntico al que nos ocupa y en el que, igualmente respecto de la incidencia de la cota de las conducciones señala: 'La perito judicial, Sra. Esmeralda , se decanta también por el criterio seguido por el perito de la Comunidad y considera que el desbordamiento no se produce por un defecto de dimensión de la arqueta, sino que se debe a la ausencia de presión cuando la red pública de alcantarillado es insuficiente para evacuar el agua de lluvia de la calle, lo que provoca rebosamientos en las alcantarillas y en las arquetas, ubicadas a nivel inferior del propio de las calles. ...'

Añade la apelante que '..., no sólo se obvia en la sentencia el contenido de los informes periciales presentados por esta representación, sino que además se obvia la situación manifiestamente mejorable de la red del alcantarillado público a la que esta parte alude en su escrito de contestación a la demanda y la insuficiencia del colector público, COLECTOR QUE RESULTA FINALMENTE SUSTITUIDO conforme se recoge y reconoce por EMAYA en la página nº 2 del informe de fecha 17 de mayo de 2019 aportado como 'Más documental' al procedimiento a instancia de esta parte, en que la entidad EMAYA pone de manifiesto la SUSTITUCIÓN DEL COLECTOR MUNICIPAL al que se asimismo nos referimos en el escrito de contestación a la demanda, VERDADERA CAUSA DE LOS ATASCOS EN LAS CONDUCCIONES PRIVATIVAS, señalándose por EMAYA: 'Las obras de sustitución del colector municipal, se iniciaron el día 16 de abril de 2018 y finalizaron el 04/06/2018. Al tratarse de una excavación de grandes dimensiones, se aprovechó la actuación para renovar...Durante el transcurso de las obras, se realizó una nueva acometida de aguas fecales a petición y cargo de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000. Se supone que la solicitud de esta nueva acometida, responde a la modificación de la instalación privativa para evacuar a una cota superior a la que se venía haciendo'.

Por lo expuesto, la parte demandada-apelante terminó suplicando que, previa la práctica de la prueba antedicha, se dicte sentencia revocatoria de la apelada, fallando la desestimación de la demanda e imponiendo las costas de la instancia y de la apelación a las demandantes.

CUARTO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, vemos que la representación procesal de la parte demandada-apelante aboga, en esencia, por la revocación de la sentencia de instancia reiterando que no se han probado los hechos de la demanda, en los que se pretendía la existencia de un atasco en las tuberías de la Comunidad de propietarios; y que, de conformidad con las manifestaciones efectuadas por los peritos intervinientes, la inundación se produjo porque el agua pluvial no se pudo evacuar por el alcantarillado municipal, dada la intensidad de las precipitaciones; de modo que, ese bloqueo de la evacuación de agua, hizo que la misma se desbocase a través de la planta sótano del inmueble, sin que por ello quepa imputar responsabilidad alguna a la Comunidad.

Sin embargo, respecto de la primera cuestión, la lectura del escrito de demanda, esencialmente transcrita en el hecho primero de esta sentencia, evidencia que la petición actora no se funda propiamente en un atasco de las tuberías de la Comunidad, sino que lo que se pretende es que, producido el daño en los muebles sitos en el local de los bajos de la Comunidad de propietarios, del que es arrendataria la codemandante -daños cuya valoración no se cuestiona en autos-, entiende la demandante que le asiste el derecho de resarcimiento por la vía de una responsabilidad objetivable ex arts. 1.902 del Código Civil y concordantes, en relación con el 1.910 de dicho texto legal, ambos dos aderezados por el 10.1 de la LPH, y ello al margen de la causa concreta que los originara. Por lo tanto, el parecer del perito de la actora es meramente complementario, no determinante de la realidad jurídica antedicha, que es la incorporada al escrito rector del procedimiento, por lo que, como afirma la sentencia de instancia, tal argumento de la defensa no resulta atendible.

Tampoco lo es, en la consideración del Tribunal y vista la prueba practicada en autos, a la que cabe añadir ahora singularmente la llevada a cabo en la alzada a instancia de la propia demandada-apelante, el alegato de que la inundación se produjo porque el agua pluvial no se pudo evacuar por el alcantarillado municipal dada la intensidad de las precipitaciones, bloqueando la salida de la bajante de la Comunidad. Pues dicho bloqueo de la evacuación de agua por el alcantarillado, merced al cual la demandada pretende imputar toda la responsabilidad del siniestro al sistema de la red pública en orden a procurar que no le alcancen las responsabilidades objetivables expuestas en la sentencia -y no atacadas en su dimensión técnico jurídica en el recurso-, choca, no solo ya con el informe al que dio especial relevancia probatoria el Magistrado-Juez 'a quo' cuando afirmó, como hemos visto y a partir del documento de EMAYA, que: '..., la acusada eficiente de los daños ha sido producida por dos cuestiones; la primera, que las arquetas comunitarias se encuentran a una profundidad inferior a la del pozo registro más cercano (3 metros), y que el edifico está desaguando tanto las aguas fecales como las limpias a través de la misma red';sino también con lo admitido por el propio perito-testigo de la parte apelante, D. Cesar, que vino a reconocer ante la Sala, a preguntas de la Letrada de la parte apelada, que la arqueta de la Comunidad estaba ciertamente por debajo del pozo registro, si bien no podía precisar los metros, hallándose así desde la construcción en 1970; refiriendo también que, actualmente, la normativa prohíbe tal circunstancia precisamente para evitar este tipo de siniestros; y admitiendo también que la confluencia por las mismas tuberías comunitarias de las aguas pluviales y fecales puede también propiciar estos problemas.

Finalmente, en los propios argumentos del recurso se refiere como EMAYA supone que la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 solicitó la nueva acometida, para ' la modificación de la instalación privativa para evacuar a una cota superior a la que se venía haciendo'.

Llegados a este punto, la prueba practicada en la alzada refuerza la conclusión judicial de instancia en orden a entender que la situación de los elementos de la Comunidad propició el desenlace final en 2017, como ya lo había propiciado en 2010, cuando en un siniestro similar al de autos fue condenada la Comunidad en sentencia que ganó firmeza. Bien entendido que, por mucho que en el año 1970 la situación de la arqueta de la Comunidad de propietarios no fuese contraria a la normativa municipal a la sazón vigente, lo cierto es que no se están aquí depurando responsabilidades administrativas, sino civiles, en las que la diligencia exigible se mide bajo el parámetro de la que correspondería a un buen padre de familia ( art. 1.104 del Código Civil), no bastando la no infracción en su día de la normativa administrativa, sino solo la adopción de los niveles de diligencia exigibles para evitar un siniestro del que la Comunidad ya estaba avisada en 2010 y, sin embargo, no afrontó su solución hasta la Junta de enero de 2018, tras el siniestro de autos; Junta con relación a la cual depuso la testigo administradora. Todo lo cual redunda en la exigibilidad de responsabilidad por falta de diligencia por parte de la Comunidad, pues si no la tuvo ya en 2010, y así fue entonces judicialmente declarado, con más razón habrá de apreciase tal falta de diligencia en 2017, pues los daños traen causa de un hecho análogo al anterior y del que, por lo tanto, la Comunidad ya tenía conocimiento.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, cuyos importes no han sido sometidos a la consideración judicial.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 núm. NUM000 de Palma, siendo su Procurador D. JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma en fecha 18 de junio de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 616/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Izquierdo Sr. Gibert

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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