Última revisión
02/10/2003
Sentencia Civil Nº 329/2003, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 238/2002 de 02 de Octubre de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2003
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAIZ LEÑERO, EDUARDO
Nº de sentencia: 329/2003
Núm. Cendoj: 39075370042003100461
Núm. Ecli: ES:APS:2003:1873
Núm. Roj: SAP S 1873/2003
Encabezamiento
SENTENCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
SANTANDER
SENTENCIA: 00329/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 238/02
Sección Cuarta
S E N T E N C I A NUM. 329/03
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Joaquín Tafur López de Lemus
Don Eduardo Saiz Leñero.
========================================
En la Ciudad de Santander, a dos de octubre de dos mil tres.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio de MENOR CUANTIA 392/00 , Rollo de Sala núm. 238/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Amparo , defendida por la Letrado Dª. Eva María Alonso Sinovas ; y parte apelada la entidad SEGUROS WINTERTHUR , defendida por el Letrado D. Miguel A. Burgada Sanz y Dª Lidia , defendida por el Letrado D. Miguel Trueba Arguiñarena.
Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. D. Eduardo Saiz Leñero.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera , y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 20 de Marzo de 2002, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alvarez del Valle en nombre y representación de Dña. Catalina contra Dña. Lidia representada por la Procuradora Sr. Blanco Santamaría, y contra la entidad SEGUROS WINTERTHUR, representada por el Procurador Sr. De la Lama Gutierrez, debo absolver a dichos demandados de todos los pedimentos contra ellos deducidos en el escrito de demanda. Y ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: No es menester, en la presente resolución, iterar los razonamientos consignados en la sentencia del Juzgado acerca de los presupuestos y requisitos necesarios para la apreciación de culpa extracontractual o aquiliana a que se refiere el art. 1.902 del C. Civil; precepto, éste, del que se sirve, en el caso, la parte actora ( ahora apelante) para la fundamentación jurídica de su demanda ( aunque con invocación también del art. 1.903 del propio Código; e, igualmente, del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto la acción se dirige, asimismo, contra la entidad aseguradora). Pues tales consideraciones se aceptan, como no podía ser menos, en lo que tienen de exposición de una genérica y básica doctrina jurisprudencial.
SEGUNDO: Por muy loables y voluntariosos que sean los esfuerzos mostrados en el recurso con el fin de poner de manifiesto la responsabilidad extracontractual de la codemandada, Dña. Lidia , dueña de la vivienda, que, en calidad de tal, concertó la obra de pintura con D. Gaspar y D. Casimiro , ( el primero en su condición, civilmente relevante, de contratista, con la participación, a modo de operario, del segundo), no es posible soslayar que, según el obvio resultado de las probanzas, fue el referido D. Gaspar , desgraciadamente fallecido a consecuencia del siniestro o incendio sobrevenido a aquella vivienda, la persona a la que ha de atribuirse la culpa exclusiva en la provocación del propio suceso.
TERCERO: En efecto, del exhaustivo, prolijo, ampliamente fundamentado, y no eficazmente contradicho ( se trata, además, de un informe técnico incorporado procesalmente a las diligencias penales incoadas, para el esclarecimiento del suceso, por el J. de Instrucción, y no necesitado de ratificación para su validez probatoria en esta litis), emitido por la Unidad Orgánica de Policía Judicial- investigación de incendios- de la Guardia Civil, cuyas conclusiones, acerca del origen del siniestro, fueron avaladas mediante la prueba pericial practicada en el procedimiento, e, incluso, ( en lo pertinente) por la prueba testifical, se colige, sin lugar a dudas, que la causa del incendio no fue otra que la muy imprudente conducta del Sr. Gaspar , quien, con el propósito de conseguir una temperatura ambiental confortable, procedió a encender la chimenea instalada en el interior de la vivienda, utilizando, para la mejor consecución de aquel propósito, la gasolina de un recipiente existente en la dependencia, que vertió sobre el material combustible depositado en la referida chimenea. Fue, así, la expresada conducta, la causa eficiente, desencadenadora y determinante, del suceso dañoso.
CUARTO: Ante esa conclusión, carece de toda eficacia opositora, la circunstancia de que el contratista, como trabajador autónomo, e, igualmente, la persona que con él colaboraba como operario, estuvieran, o no, afiliados al correspondiente régimen de la Seguridad Social; porque la omisión de esa afiliación, no es, en absoluto, concausa que pudiera interferir en el origen del siniestro, ni tuvo virtualidad alguna para incidir en la relación causal habida entre la conducta del agente y el resultado dañoso; relación de causalidad, ésta, que es el presupuesto factual básico para la estimación de la responsabilidad aquiliana. Tampoco son atendibles los argumentos basados en la inexistencia de extintores de incendios en las dependencias de la casa; ya que dichos elementos de prevención no son exigibles en viviendas unifamiliares del tipo de la damnificada, y su ausencia en el caso no minora la eficacia determinante de la expresada conducta. Así mismo, carece, por igual motivo, de relevancia la posible ausencia de instrucciones concretas, emanadas de la propietaria del inmueble, acerca del destino de cada una de las llaves, integrantes de un conjunto de ellas que fue puesto a disposición del contratista; porque, amén de que aquella falta de específicas instrucciones no ha sido acreditada con suficiencia, la entrega del referido conjunto revela, por sí, la consentida posibilidad para la utilización de cualquiera de las llaves, y cualquier duda, al respecto, que pudiera haber tenido el contratista, pudo haber sido aclarada mediante una solicitada explicación al respecto.
QUINTO: Conviene, por otro lado, resaltar que la llamada teoría del riesgo carece de aplicación en un supuesto como el enjuiciado, en que la actividad consistente en la pintura de las dependencias interiores de la vivienda, está desprovista de peligrosidad, por lo que, en este caso, recobra todo su significado el elemento culpabilístico ( Cfr., en tal sentido, S.S.T.S. de 9-7-94 y 9-5-99). Y, así, cabe decir que, en el desarrollo de la actividad encomendada al contratista, la única peligrosidad advertida fue, precisamente, la introducida por él mediante una conducta ajena al trabajo que debía llevar a cabo para la realización de la obra de pintura.
SEXTO: Por último, es preciso destacar que la responsabilidad a que se refiere el párrafo cuarto del art. 1.903 del C. Civil ( al que se alude en el recurso, cuando se trata en él de invocar una suerte de " culpa in eligendo" o " in vigilando") requiere, como presupuesto no soslayable, una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daños y la empresa demandada ( aquí la dueña de la vivienda, o comitente), como se pone de manifiesto, entre otras, en las S.S.T.S. de 7- 10-69, 4-1-82, 2-7-93 y 8-5-99. Circunstancias, tales, ajenas al caso examinado; pues en éste la relación entre la referida dueña, y el contratista, víctima- precisamente- del siniestro provocado por él, quedaba " extramuros" de cualquier tipo de subordinación, o de dependencia jerárquica, y no fue sino una relación esporádica, ocasional, y habida en el ámbito de un contrato de obra en el que las partes, en sus respectivas posiciones contractuales, eran autónomos, y no vinculadas por relación jerárquica alguna.
SEPTIMO: El recurso, por tanto, debe ser desestimado. Y las costas de esta alzada serán a cargo de la parte apelante ( arts. 398.1 y 394.1, interrelacionados, de la L.E.C.).
Vistos los preceptos citados, y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debemos confirmar, y confirmamos, la sentencia, de fecha 20 de Marzo del año 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de San Vicente de la Barquera, en los autos de juicio de menor cuantía Nº 392/2000, a que se refiere el presente rollo de Sala; con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
