Última revisión
20/07/2004
Sentencia Civil Nº 329/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 170/2004 de 20 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AVELLO ZAPATERO, RAMON
Nº de sentencia: 329/2004
Núm. Cendoj: 33044370042004100331
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00329/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000170 /2004
NUMERO 329
En OVIEDO, a veinte de Julio de dos mil cuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Alvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 170/2004, en autos de Juicio Verbal nº 283/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, promovido por DON Rodrigo , demandado en primera instancia, contra DON Hugo , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Ramón Avello Zapatero.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó Sentencia con fecha cinco de enero de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva dice así: Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por Don Hugo contra Don Rodrigo y, en su virtud, 1) Decreto el desahucio de este último respecto a la vivienda que viene ocupando, sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Tapia de Casariego, condenando al demandado a su expedita entrega dentro del plazo legal. 2) Condeno al Sr. Rodrigo a abonar al actor la suma de trescientos sesenta euros (360 €), más el interés legal de esta cantidad desde el dia 6 de Noviembre de 2003, fecha del emplazamiento, hasta hoy, interés que pasará a ser el legal, incrementado en dos puntos, desde hoy y hasta el completo pago. 3) Impongo al condenado las costas de este juicio.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día trece de los corrientes mes y año.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitadas acumuladamente por el arrendador Don Hugo la acción resolutoria del contrario de arrendamiento de la vivienda concertado con el inquilino demandado Don Rodrigo , por impago de la cantidad de 360'61 euros correspondiente a la repercusión del coste de las obras de reparación llevadas a cabo por el demandante, calificadas como cantidades asimiladas a la renta, así como la de reclamación de dicha suma, como permite el artículo 438-3-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello con fundamento en la Disposición Transitoria segunda de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos y en la causa primera del artículo 114 de la anterior Ley arrendaticia, la Sentencia de instancia rechazó la excepción de defecto de litisconsorcio pasivo necesario, entendió que no procedía tener por enervada la acción y estimó en su integridad la demanda formulada.
Dicha resolución fue recurrida por el arrendatario demandado que en el escrito de interposición del recurso reiteró la procedencia de la mentada excepción, cuestionó la adecuación del procedimiento seguido para dilucidar la procedencia de la repercusión en cuyo impago se sustenta la demandada y mantuvo, en todo caso, que debería haberse declarado enervada la acción en virtud de la consignación efectuada; cuestiones a las que ha de referirse exclusivamente la presente resolución por aplicación de lo dispuesto en el artículo 465 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Un ordenado análisis de las diversas cuestiones suscitadas obliga a examinar, en primer lugar, la procedencia del alegado defecto litisconsorcial por no haberse dirigido la demanda contra Doña Marta , esposa de Don Rodrigo , demandado como arrendatario de la vivienda litigiosa.
En este aspecto ha de recordarse que una reiterada jurisprudencia ha declarado que no es necesario demandar a la esposa en caso de ejercicio de acciones derivadas de un contrato en el que solo haya sido parte el marido, aunque en definitiva pudiera resultar afectada la sociedad de gananciales (Sentencias de 26 de Marzo de 1979, 19 de Febrero de 1982, 9 de Julio de 1984 y 4 de Abril de 1988, entre otras); criterio del que no se apartan las conocidas Sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de Octubre de 1986, ratificada por otras posteriores, como las de 12 de Julio de 1989 y 4 de Octubre de 1993, que a diferencia de los supuestos de normal desarrollo de la vida conyugal, en los que es suficiente dirigir la acción resolutoria del contrato de inquilinato contra el firmante del mismo, en los de crisis matrimonial debe ejercitarse también la acción contra el efectivo ocupante y usuario de la vivienda, en evitación de que pueda verse afectado, sin oportunidad de audiencia, por una Sentencia dictada frente a otra persona y en un proceso en que no ha sido parte.
En el supuesto concreto enjuiciado se trata, según refiere la demanda, de un contrato de arrendamiento verbal concertado hace mas de cuarenta años con Don Rodrigo ; y aunque, evidentemente, no pueda afirmarse que este sea en sentido estricto el firmante del contrato, los datos obrantes en autos permiten deducir que si fue el contratante del arrendamiento, quien vino pagando las rentas y formuló las diversas denuncias presentadas ante la Administración del Principado; sin que exista el menor indicio de que concurra en el caso el supuesto excepcional a que se refieren las citadas Sentencias del Tribunal Constitucional; por lo que en este punto ha de ratificarse el criterio del juzgador de instancia.
TERCERO.- Para resolver lo procedente sobre la cuestión de fondo, centrada, no tanto en si el arrendatario pagó o no la cantidad repercutida por las obras de reparación efectuadas en la vivienda, sino en si este juicio verbal de desahucio es cauce procesal adecuado para el ejercicio de la acción resolutoria ejercitada, cuando el arrendatario se ha opuesto a la procedencia del abono de la cantidad reclamada e impugnado los documentos y facturas acompañadas con el requerimiento previo, habrá de tenerse en cuenta que es criterio reiterado de esta Sala y de las demás Secciones Civiles de la Audiencia Provincial que en los supuestos en que la demanda de desahucio se base en el impago de cantidades adeudadas bien en concepto de rentas, de cantidades asimiladas a la renta, IBI o repercusión por el coste de servicios y suministros u obras necesarias, siempre que no se trate de sumas ciertas e indudables, sino al contrario controvertidas, el juicio de desahucio por falta de pago no es procedimiento adecuado para fijar la cuantía discutida de la renta o de las demás cantidades que corresponda abonar al arrendatario, debiendo las partes acudir previamente al juicio verbal de determinación de rentas o importes a que se refiere el artículo 39-4 de la L.A.U.; fundando tal criterio en el carácter sumario del juicio de desahucio, así como en la improcedencia de hacer pasar al arrendatario por la obligada aceptación del pago de una suma de cuantía variable, fijada unilateralmente por el arrendador e impugnada oportunamente por el arrendatario, para eludir el grave quebranto que el desahucio conlleva (Sentencias de esta Sala de 11 de Septiembre de 1997, 24 de Julio de 1999 y de la Sección Quinta de 23 de Marzo de 1995, 1 de Septiembre de 1997, 26 de Febrero de 1998 y 28 de Junio de 2000, entre otras).
CUARTO.- La aplicación de tales pautas al supuesto enjuiciado debe conducir a conclusión distinta de la alcanzada por el juzgador de instancia, pues lo que realmente se deduce de lo actuado es que el arrendador, tras llevar a cabo las reparaciones impuestas por la Administración del Principado, requirió al arrendatario para que abonase el importe de la repercusión correspondiente, calculada con arreglo a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda letra C) número 10,3, fijando el importe de la primera anualidad en 360'61 euros, como se expresa en la carta de 13 de Junio de 2003, dirigida al arrendatario por la Letrada del arrendador, en nombre de este (folio 136 de los autos).
De modo inmediato la Letrada del susodicho arrendatario manifestó la disconformidad de este con el importe de las obras, lo que ratificó mediante carta de 21 de Julio, cuya fotocopia aportó la propia parte demandante. Esta postura también fue mantenida al contestar la demanda en el acto del juicio verbal, en cuyo momento impugnó la procedencia de la cantidad establecida como coste de las reparaciones y las fotocopias de las facturas en que el arrendador fundaba su pretensión, sin que la exactitud de aquél importe y la autenticidad de las facturas fuesen ratificadas mediante la práctica de las pruebas pertinentes.
En definitiva, la cuestión fundamental no radica en el efectivo impago por parte del arrendatario de la suma de 360 euros que se reclaman, sino en establecer si dicha cifra, que el actor calcula sobre un total de 11.708'08 euros, puede tenerse por cierta y consentida por el arrendatario, como sería necesario para fundar en dicho impago la prosperabilidad de la demanda. Y lo cierto es que tanto las facturas aportadas como la base de cálculo y la repercusión fijada unilateralmente por el arrendador fueron cuestionadas desde el primer momento por el arrendatario; por lo que ha de concluirse que el procedimiento seguido es inadecuado, por cuanto la cuestión suscitada excede del ámbito del juicio verbal y el aludido impago de una cantidad asimilada a la renta, pero realmente pendiente de determinación no puede dar lugar al desahucio, ni al acogimiento de la reclamación de su importe, lo que ha de traducirse en la desestimación de la demanda; sin que sea preciso entrar en el análisis de la prosperabilidad de la enervación de la acción, invocada con carácter subsidiario, para el caso de que no se acogiese el principal motivo de oposición.
QUINTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales de primera instancia han de imponerse al actor; sin que proceda hacer expresa imposición de las causadas con el recurso.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Rodrigo contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Castropol con fecha 5 de Enero del corriente año, resolución que revocamos, excepto en cuanto rechazó la excepción de defecto de litisconsorcio pasivo necesario opuesta.
Y con desestimación de la demanda de desahucio y reclamación de cantidad formulada por Don Hugo contra Don Rodrigo , debemos absolver y absolvemos a dicho demandado de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda. Con expresa imposición al demandante de las costas procesales de primera instancia y sin hacer imposición de las causadas con el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
