Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 329/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 178/2005 de 21 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 329/2005
Núm. Cendoj: 03014370082005100319
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 178-M25/05
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 13/04
JUZGADO MERCANTIL NÚM. 1 ALICANTE
SENTENCIA NÚM. 329/05
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de julio de dos mil cinco.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, actuando como Sección especializada en materia mercantil, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 13/04, seguidos en el Juzgado Mercantil número 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Paulino, representada por el Procurador Don Juan Navarrete Ruiz, con la dirección del Letrado Don José Manuel Esteve González; y como apeladas, las partes demandadas, de un lado, Don Alonso, representada por el Procurador Don Carlos Roger Belli, con la dirección del Letrado Don Alfredo Llinares Maciá; de otro lado, Don Ramón, representada por el Procurador Don Carlos Roger Belli, con la dirección del Letrado Don Antonio Gómez Dorrego y; de otro lado, "Rosendo Carnes y Ganados, S.L.", representada por el Procurador Don Vicente Jiménez Izquierdo, con la dirección del Letrado Don Miguel Ángel Garijo Castelló.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 13/04 del Juzgado Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y estimo la demanda interpuesta por Paulino contra Alonso, Ramón Y ROSENDO CARNES Y GANADOS S.L. absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas.
Las costas procesales se imponen a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes demandadas que presentaron el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 178-M25/05, en el que se inadmitió la prueba testifical-pericial de Don Felix propuesta en esta alzada por la parte actora. Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso de apelación conviene fijar cuáles son las dos acciones deducidas en la demanda y las personas contra las que se dirigen, todas ellas encaminadas a obtener la reparación del daño causado al actor consistente en la muerte de su yegua "DIRECCION000".
En primer lugar, se deduce una acción de responsabilidad contractual (artículo 1.101 del Código civil) contra la mercantil "Rosendo Carnes y Ganados, S.L.", en calidad de transportista o porteadora, al amparo de lo establecido en el artículo 362 del Código de comercio pues, como consecuencia de su negligencia (la omisión de la instalación de un lecho de paja en el suelo del camión para un viaje de tan larga duración, la demora en la llegada a la localidad de destino y la falta de atención a los animales transportados al no facilitarles comida ni agua durante el trayecto) se produjo la muerte de una de las yeguas transportadas. Aunque no son muy claros los términos de la demanda, parece que esta acción de responsabilidad contractual se dirigiría también contra el demandado Don Ramón, en cuanto titular del camión en el que se realizó el transporte y en cuanto integrado de hecho en la actividad de transporte de ganado realizada por la mercantil "Rosendo Carnes y Ganados, S.L.", con la que está relacionado por vínculos familiares y como accionista de la misma. Se admite por las partes que el contrato de transporte fue pactado verbalmente sin que conste ninguna formalización escrita del mismo ni carta de porte.
En segundo lugar, se deduce una acción de responsabilidad extracontractual (artículo 1.902 del Código civil) contra Don Alonso, conductor del camión que transportaba las yeguas, porque la velocidad excesiva que aplicó a la conducción provocó el zarandeo continuo de los animales y la posterior muerte de "DIRECCION000" así como las heridas que presentaban otros tres equinos. También sería sujeto pasivo de esta acción Don Ramón, al ser el empresario bajo cuya dependencia trabajaba el Sr. Alonso, según dispone el párrafo cuarto del artículo 1.903 del Código civil.
SEGUNDO.- Dejando a un lado la cuestión relativa a la concurrencia de la reclamación o protesta en plazo al porteador como presupuesto para la exigencia de responsabilidad por daño o avería de la mercancía transportada a que se refiere el artículo 366 del Código de comercio y dejando al margen también la posible falta de legitimación pasiva de la mercantil "Rosendo Carnes y Ganados, S.L.", la cuestión verdaderamente controvertida en este litigio es la determinación de la causa de la muerte de la yegua "DIRECCION000".
En primer lugar, en el ámbito de la responsabilidad contractual, se alega que no se cumplieron las condiciones idóneas del transporte porque el suelo del camión carecía de un lecho de paja que evitara las caídas de los animales. No puede atenderse esa alegación por las razones siguientes: 1.-) el camión en el que se efectuó el transporte estaba autorizado por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación para el transporte de animales vertebrados, incluyendo expresamente la especie equina, autorización aportada en las Diligencias Preliminares número 802/02 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Vicente del Raspeig, cuyo testimonio se aportó como documento de la demanda; 2.-) la perito Doña Elisa informó que el camión reunía las exigencias para el transporte de equinos por tener ventilación en su parte superior, por disponer de suelo de goma antideslizante y por tener dependencias separadas (box) en las que colocar a los animales durante su transporte; 3.-) si durante la operación de carga de los animales en Novelda dirigida por Don Miguel, entrenador muy experimentado de caballos y colaborador del actor, hubiese comprobado que el suelo del camión no estaba acondicionado para el transporte de los animales hubiese exigido inmediatamente que se hubiese echado la capa o lecho de paja, circunstancia que no se produjo y que permite concluir que, a juicio de tan experimentado caballista, el camión reunía las condiciones idóneas para realizar ese transporte; 4.-) el actor reconoció en el acto del juicio que venía utilizando los camiones de los demandados para el transporte de su ganado equino desde hacía muchos años, lo que quiere decir que confiaba en la calidad de los medios y servicios ofrecidos para el transporte.
En segundo lugar, también en el ámbito de la responsabilidad contractual, se alega que el transporte se demoró en exceso por lo que se incumplió una de las condiciones pactadas y es que el viaje se realizara de noche para evitar las altas temperaturas del día durante esas fechas (3 y 4 de septiembre de 2002) que podían afectar negativamente a los animales y también se alega que los animales no fueron atendidos convenientemente durante el largo trayecto al no darles ni comida ni agua. Aún dando por ciertas las altas temperaturas padecidas y la falta de atención a los animales, esas circunstancias podríamos calificarlas como causas ambientales de la muerte de un animal. En nuestro caso, ha de tenerse en cuenta que en el mismo camión y sometidas a iguales condiciones se transportaron otras nueve yeguas (dos, con rastra) y un caballo pero la muerte por asfixia sólo la sufrió la yegua "DIRECCION000". Informó la perito Doña Elisa que cuando un grupo de caballos está sometido a las mismas condiciones ambientales, serían los más jóvenes y los que están en peor estado físico los primeros en sentir los efectos de las condiciones ambientales adversas. Si "DIRECCION000" era una yegua de la que se presume un magnífico estado físico, basta para comprobarlo con los premios obtenidos en distintos concursos que se reseñan en la demanda, no alcanza a entenderse que esas condiciones ambientales adversas le afectaran solo a ella y, sin embargo, a las rastras o crías, con menores defensas frente a esas mismas condiciones ambientales, no sufrieran ningún signo de asfixia.
En tercer lugar, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual se imputa al conductor del camión, Sr. Alonso y, al empresario del que depende, Sr. Ramón, que el exceso de la velocidad en la conducción provocado por el escaso tiempo de que disponía al haber prolongado el descanso nocturno, había producido movimientos bruscos y la caída de los animales transportados. Al margen de la deficiente prueba sobre ese particular, sólo consta la testifical de Fidel (colaborador del actor que acompañaba al conductor del camión durante el trayecto) que dio una impresión subjetiva del exceso de velocidad que no se corrobora con la velocidad que indican los tacógrafos aportados a las Diligencias Preliminares, lo bien cierto es que también nos encontraríamos ante una causa ambiental de la muerte por asfixia de un caballo y serían extensibles a este caso las mismas consideraciones que más arriba ya hemos expuesto. Tampoco puede considerarse el exceso de velocidad del camión como causa de la muerte de la yegua atendiendo a las lesiones que presentaban otros tres animales en el momento de la descarga en Córdoba y que se describen en el certificado expedido por el Veterinario Don Felix (documento número 4 de la demanda) pues las "úlceras por rozamiento y un pequeño corte superficial en articulaciones y relieves óseos" son lesiones que pueden producirse los propios animales cuando están en sus propias cuadras sin haber sido objeto de transporte.
TERCERO.- Si descartamos las causas ambientales como provocadoras de la muerte por asfixia que padeció la yegua "DIRECCION000", sólo nos restaría determinar si las llamadas causas patológicas fueron las que originaron la muerte del animal. La forma de poder demostrar la concurrencia de una causa patológica es la realización de una necropsia, la cual debe de ser autorizada exclusivamente por el propietario pero la necropsia no pudo realizarse al haber sido incinerado el animal inmediatamente en Córdoba por indicación de Don Miguel. Es cierto, como dice la parte apelante, que en el párrafo tercero del artículo 336 del Código de comercio se impone al porteador la carga de la prueba de que los daños y menoscabos de las mercancías se han producido por naturaleza y vicio propio. En nuestro caso, la carga de la prueba correspondería a la mercantil "Rosendo Carnes y Ganados, S.L." o a Don Ramón (dejando al margen la controversia sobre con quien se contrató el transporte); sin embargo, ello resulta ya imposible al haber sido incinerado el animal por indicación del propietario ni tampoco es posible aplicar el procedimiento previsto en el artículo 367 del Código de comercio para el caso de controversia entre las partes sobre la causa de la muerte del animal.
La imposibilidad de determinar la causa de la muerte por causa no imputable al porteador y la nula influencia de las llamadas causas ambientales (las únicas referidas en la demanda) en la muerte por asfixia de "DIRECCION000" nos llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia impugnada.
CUARTO.- No debe alterarse el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia ni siquiera invocando la excepción prevista en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las serias dudas de hecho o de derecho, pues el elemento causal en el que se sustentaban las dos acciones ejercitadas en la demanda para conseguir la indemnización es de base muy endeble. Al haberse imposibilitado la práctica de una necropsia por la inmediata incineración de la yegua autorizada por su propietario, las llamadas causas ambientales de la muerte por asfixia se fundaban en conjeturas o sospechas carente de sólida justificación.
La desestimación del recurso de apelación, en aplicación de lo establecido en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lleva consigo la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número 1 de Alicante, de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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