Última revisión
26/06/2009
Sentencia Civil Nº 329/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 563/2008 de 26 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 329/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100588
Núm. Ecli: ES:APM:2009:20014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00329/2009
Fecha: 26 de Junio de 2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 563/2008
Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Apelantes y demandadas: ARCOSA (ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES DE EDIFICIOS, S.A.) y MUSSAT, MUTUALIDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR: Dª. MARÍA LUISA LÓPEZ PUIGCEVER PORTILLO
Apelada y demandante: Dª. Maite PROCURADOR: D. ANTONIO RODRÍGUEZ NADAL
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 115/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 59 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a veintiséis de junio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 115/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 563/2008, en los que aparece como parte apelante: ARCOSA (ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES DE EDIFICIOS, S.A.) y MUSSAT, MUTUALIDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representadas por la Procuradora Dª. MARÍA LUISA LÓPEZ PUIGCEVER PORTILLO, y como apelada: Dª. Maite , representada por el Procurador D. ANTONIO RODRÍGUEZ NADAL y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 115/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 59 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Begoña Álvarez García, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2007 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Estimando en parte la demanda formulada por el Procurador DON ANTONIO RODRIGUEZ NADAL en nombre y representación de Maite contra ARCOSA (ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES DE EDIFICIOS S.A.), y MUSSAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen solidariamente a la actora la suma de 10.240,91 euros y a la Cía MUSSAT los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS , sin hacer declaración en materia de costas". Aclarada mediante Auto de 26 de febrero de 2008 , en el sentido de que; "los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente al 20%". Siendo rectificado por Auto de 25 de marzo de 2008 , en que se suprimió la mención al 20%.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. María Luisa López Puigcerver Portillo, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de Junio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida de 21 de diciembre de 2007, dictada en el procedimiento ordinario nº 115/2007 del juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, aclarada mediante Auto de 26 de febrero de 2008 . Siendo rectificado por Auto de 25 de marzo de 2008 , en que se suprimió la mención al 20%.
PRIMERO.- La estimación en parte de la demanda por reclamación de daños y perjuicios de debió a la defectuosa colocación del tablón anunciante del Banco Santander Central Hispano por ARCOSA, que produjo lesiones en la cabeza de la actora, Dª Maite , empleada de dicha entidad, al desprenderse de su ubicación en la oficina bancaria del Campus de Somosaguas, el 15 de marzo de 2006. Reconociéndosele en dicha sentencia una indemnización de 10.240 ,91 ?, conforme al detalle expresado en el fundamento jurídico tercero de dicha resolución judicial. También se concedieron a la actora los intereses del artículo 20 de la LCS a cargo de MUSSAT.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso de ARCOSA y MUSSAT son, en síntesis: No concurren los requisitos del artículo 1902 del CC. Y no proceden los intereses del artículo 20 de la LCS .
La parte apelada se opuso a tales motivos defendiendo la corrección jurídica de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La Sala entiende que se ha acreditado en el juicio que la responsable directa de la reforma de la oficina bancaria, a que correspondió la colocación del cartel causante del siniestro, y en que ocurrió el hecho lesivo para la trabajadora dañada, fue ARCOSA, cuya aseguradora era en el momento del accidente MUSAAT, por lo que deben pagar ambas las cantidades reconocidas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, cuyo detalle no ha sido objeto de debate directo en el presente recurso. Es doctrina reiterada de la Sala 1ª, citada en la SAP Madrid, sec. 10ª, de 20-10-2001, rec. 670/1999 , que la determinación de la cuantía de la indemnización es función atribuida a la Sala de instancia y no revisable en casación, salvo que se hayan modificado las bases fácticas de su cuantificación.
En el caso de autos la determinación de la cuantía indemnizatoria ha tenido en cuenta las lesiones y secuelas así como los días que la actora invirtió en su curación que resultan probadas en autos y al seguir en su valoración, aplicándolos analógicamente, los criterios contenidos en el Anexo de la Ley 30/1995 no ha hecho una aplicación retroactiva de la misma; ha de tenerse en cuenta que las deudas indemnizatorias por daños y perjuicios son deudas de valor para cuya cuantificación ha de tenerse en cuenta el momento del pago o resarcimiento y en este sentido la sentencia del TS de 15 de abril de 1991 dice: "y así cabe afirmar que, en general, emerge como un predicado de justicia satisfactiva, que el perjudicado por el daño sea resarcido del quebranto inferido en su valoración dineraria no por la suma en que se evaluó el mismo cuando se produjo, sino por la equivalencia al momento del pago o resarcimiento colmando de correcta compensación el quebranto devaluatorio de la moneda o instrumento dinerario, en particular, cuando entre ambos actos, el de producción del daño y el del pago ha transcurrido un cierto lapso de tiempo relevante", doctrina que pone de manifiesto la correcta valoración que hace la juzgadora "a quo" atendiendo a criterios indemnizatorios adecuados al tiempo de su determinación.
CUARTO.- Todo ello por virtud de la correcta aplicación del artículo 1902 del CC en la sentencia recurrida, en que se concluyó con acierto en la exigencia de responsabilidad por haber incurrido en negligencia los demandados, tanto en su vertiente contractual como extracontractual, lo que es admisible porque ambas acciones no son incompatibles, no excluyendo la contractual a la extracontractual por existir esa relación obligatoria derivada del contrato, así el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 9 de marzo de 1983 EDJ 1983/1559, 19 de junio de 1984 EDJ 1984/7250, 15 de febrero de 1993 EDJ 1993/1392 , entre otras, tiene declarado de forma reiterada, constituyendo doctrina consolidada, y sin olvidar el carácter preferente entre partes de la acción contractual, que ambas pueden coincidir en una misma actuación, configurándose fundamentalmente como extracontractual en los supuestos, como el aquí contemplado, en el que la acción que se reprocha a las partes se desenvuelve, no tanto en la esfera de la relación contractual, sino en la derivada de la exigencia a cualquiera que desarrolle una actividad, que la misma la ejecute con prudencia, así ha declarado que quien cause un daño, al margen de la existencia o no de la relación contractual deberá responder de los daños y perjuicios que con su conducta haya producido, quedando constituido; "el dañador en sujeto de una obligación que responde a un principio común de derecho y a la misma finalidad reparadora comprendida en el concepto genérico que la de indemnizar asigna el art. 1106 CC , originando esa común finalidad reparadora unas notas comunes entre ambas clases de culpa", recogiéndose en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 1984 ; "que no es bastante que haya un contrato (o una preexistente relación de otra naturaleza) entre las partes para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana sino que se requiere para ello que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, y como preciso desarrollo del contenido negocial, pues si se trata de negligencia extraña a lo que constituye propiamente materia del contrato, desplegará aquélla sus efectos propios; o, en otras palabras, que puede darse la concurrencia de ambas clases de responsabilidades en yuxtaposición que no desaparece cuando el acto causante se presenta con entera abstracción de la obligación preexistente y operaria y lo hará con las mismas extensión e intensidad aunque ésta no hubiera existido nunca (supuesto de responsabilidad aquiliana pura) presentándose como violación únicamente del deber general de no dañar a nadie; mientras que se da la responsabilidad contractual pura cuando el hecho sólo y únicamente se presenta como infracción de una de las obligaciones pactadas de tal suerte que el determinar el incumplimiento de la obligación depende íntegramente de la misma siendo inimaginable su encuadramiento dentro del general deber de no dañar a otro..."; en definitiva concluye el Tribunal Supremo declarando que la culpa extracontractual completa a la contractual e integra "los elementos todos conducentes a un pleno y satisfactorio resarcimiento sin otro límite que la indemnidad del patrimonio económico o evitación del enriquecimiento".
Y la conclusión derivada de lo anterior es que la Juez de instancia no incurrió en error al hacer gravitar la carga probatoria sobre la actora en sus justos límites, quien no tenía que probar el origen del hecho dañoso, correspondiente a la culpa "in eligendo e in vigilando" de ARCOSA al contratar a CAMABA MUEBLES, empresa que colocó el cartel cuya caída ocasionó las heridas a la actora, sin perjuicio de las oportunas acciones de repetición, entre las demandadas, en concreto para el caso de MUSAAT, por la vía del artículo 43 de la LCS, y la tercera empresa implicada, bastando con que la actora demostrara solo la producción del siniestro, y que el mismo fue el causante de las lesiones por las que reclamaba. Y también tuvo en cuenta cuál es la doctrina existente en la materia, puesto que cuando lo que causa los daños por los que se reclama es un hecho objetivo, la doctrina jurisprudencial ha seguido soluciones cuasiobjetivas por no decir totalmente objetivas, en el sentido de afirmar que si existe un daño al margen de que se pruebe o no la culpa o el dolo, los mismos se presumen, porque si no existieran no habría daño - STS de 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000 -; y así ha declarado que debe probarse el siniestro, pero no necesariamente cuál sea la causa del mismo, existiendo relación de causalidad, cuando la hay entre el hecho y el efecto, pero sin exigir que exista entre la causa eficiente del suceso y el hecho lesivo, y ello porque en la mayoría de los supuestos es imposible determinar cuál es la causa concreta origen del mismo. No obstante el hecho de haber transcurrido diez meses entre la colocación del cartel y su caída no dispensa a la empresa instaladora de su responsabilidad, porque si hubiera sido correctamente instalado no se hubiera desprendido, cualquiera que hubiera sido el lapso de tiempo transcurrido. Basta para determinar la responsabilidad con que se pruebe que los trabajos, que se desarrollaron cuando se produjo la colocación del cartel, lo eran dentro del "ámbito empresarial", es decir, atendiendo a la culpa "in eligendo e in vigilando" de ARCOSA al contratar a CAMABA MUEBLES, empresa que colocó el cartel cuya caída ocasionó las heridas a la actora, por encargo de la parte a quien se le imputa la responsabilidad, recayendo sobre esta última la carga de probar que el origen del mismo fue "...un suceso extraño a su empresa", por tanto debe responder, según declara el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 31 de enero de 2000 EDJ 2000/330 , seguida por la de fecha 24 de enero de 2002 EDJ 2002/440, 27 de febrero de 2003 EDJ 2003/3192, 4 de marzo de 2004 EDJ 2004/7468, de los daños derivados del siniestro cuando éste tiene lugar "dentro del círculo de su actividad empresarial sometido a su control y vigilancia y ajeno por supuesto al dañado...".
QUINTO.- Los intereses legales del artículo 20 de la LCS integran el segundo motivo del recurso y entendemos que son debidos porque la Aseguradora apelante pudo consignar a su debido tiempo interrumpiendo el cómputo de los mismos, actuación que no hizo y de cuya omisión no puede obtener beneficio a cuenta de los legítimos derechos de la empleada bancaria accidentada conforme a lo correctamente argumentado a lo largo de los folios 259 a 270 de autos, en la oposición al recurso. No produciéndose la vulneración del artículo 24 de la Constitución, enlazado con los principios de congruencia y rogación y la presunta vulneración de los artículos 216 y 218 de la LEC .
Ante lo cual hemos de reiterar que la resolución judicial apelada es conforme con el repetido precepto constitucional, al estar debida y suficientemente motivada, y no incurrir en la transgresión de los principios y normas susodichos, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia que consta de las páginas 191 a 194 de autos, en las que se explica extensamente las circunstancias del caso y la aplicación de las normas de Derecho sustantivo y procesal pertinentes al supuesto de hecho controvertido, haciendo una valoración conjunta e íntegra de los materiales probatorios desplegados en la primera instancia por ambas partes litigantes, sin que se haya incurrido en falta de lógica, error o arbitrariedad alguna, ponderándose todos los factores en liza con suficiente detenimiento y razonabilidad.
La Jurisprudencia del T.S. sentencias de 15 julio de 1999, 21 febrero de 2003 , concreta que debe respetarse la valoración judicial probatoria, a no ser que sea contraria a derecho, ilógica o absurda. Y, en este caso no incurre en tales contravenciones. En consecuencia, el segundo motivo del recurso ha de ser desestimado, porque con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1068/2002 (Sala de lo Civil), de 14 noviembre Recurso de Casación núm. 1092/1997 (RJ 20029920 ), acerca de la procedencia de los intereses especiales del art. 20 LCS , la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia, ni necesitada de una especial intimación del acreedor (SSTS 8-2-1994 [RJ 1994835 ] en recurso núm. 1118/1991, 5-7-1996 [RJ 19965560] en recurso núm. 3305/1992, 11-11-1997 [RJ 19977870] en recurso núm. 2873/1993, 13-10-1999 [RJ 19997325] en recurso núm. 204/1995 y 26-1-2000 [RJ 2000227] en recurso núm. 1303/1995), hasta el punto de que procederían los intereses especiales del art. 20 LCS , si la aseguradora consignaba la cantidad indudablemente debida pero lo hacía con condiciones (STS 12-4-2002 [RJ 20023383] en recurso núm. 3207/1996 ). Y con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 1ª, plasmada en su sentencia de 9-12-2008, nº 1203/2008, rec. 2032/2004 : No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable (artículo 20.8ª de la Ley de Contrato de Seguro EDL1980 /4219).
A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro EDL1980/4219 , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados EDL1995/16212 -y cuya aplicación al caso, dada la fecha del siniestro, es incuestionable-, esta Sala ha seguido una línea interpretativa, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2008 , caracterizada por un creciente rigor en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma que establece y regula su imposición, y conforme a la cual, para excluir la mora de la aseguradora y la condena a los intereses previstos en la ley especial -rectius, indemnización por mora, conforme a los términos de la regla 8º del artículo 20 - no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la Sentencia de 14 de junio de 2007 -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones.
Este criterio interpretativo ha tenido en cuenta, desde luego, la finalidad perseguida por la norma, que, como se indica en las Sentencias de 2 de marzo de 2006, de 21 de diciembre de 2007, y de 16 de julio de 2008 , parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización; y, por supuesto, en la aplicación del criterio se ha propugnado el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora -Sentencia de 21 de diciembre de 2007 y de 16 de julio de 2008 -, y que la mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional -Sentencias de 12 de marzo de 2001, 7 de octubre de 2003 y 8 de noviembre de 2007 -. Del mismo modo que no justifica la resistencia al pago de la indemnización la iliquidez de la deuda en sí misma, pues, como precisa la Sentencia de 11 de octubre de 2007 , y se recuerda en otras posteriores, como la más reciente de 10 de octubre de 2008, el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho.
En particular, y a título meramente enunciativo, esta Sala ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas -Sentencias de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo y 9 de junio de 2006, y 11 de junio de 2007 -, así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro -Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 -, llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada -Sentencia de 21 de diciembre de 2007 -. Por todas las razones expuestas, la sentencia recurrida debe ser confirmada por estar ajustada a Derecho y la apelación debe ser desestimada.
SEXTO.- Las costas de la alzada deben ser impuestas a la parte recurrente al no haber prosperado su apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal conjunta de ARCOSA y MUSSAT contra la sentencia recurrida de 21 de diciembre de 2007, dictada en el procedimiento ordinario nº 115/2007 del juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, aclarada mediante Auto de 26 de febrero de 2008 , rectificado por Auto de 25 de marzo de 2008 , que confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
