Sentencia Civil Nº 329/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 329/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 548/2009 de 02 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 329/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100534


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑASENTENCIA: 00329/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000548 /2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ GÓMEZ REY

ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 329/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a dos de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000689 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 548 /2009, en los que aparece como partes apelantes-apelados, D. Manuel , representado por la Procuradora Dª. MARIA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA; D. Teodulfo y Ángel Jesús representados por la procuradora Dª. RITA GOIMIL MARTINEZ,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de Mayo de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario deducida por la procuradora Sra. Puertas Mosquera en nombre y representación de D. Manuel contra D. Teodulfo y D. Ángel Jesús ambos representados por la procuradora Sra. Goimil Martínez sobre acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente acaecido el día 20-5-2006 y en consecuencia debo condenar y condeno a los dos demandados a abonar conjunta y solidariamente una indemnización para Manuel de veintiún mil novecientos noventa y tres euros con ochenta y cinco céntimos (21.993,85 ), sin que proceda especial pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Manuel , Teodulfo y Ángel Jesús , se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto del mismo el pasado día 23 DE JUNIO DE 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada salvo en lo que concuerden con los siguientes; y

PRIMERO.- El accidente que da lugar a este juicio ocurrió cuando el demandante, Don Manuel , y uno de los demandados, Don Teodulfo , que trabajaban en el Garaje París, propiedad de Don Ángel Jesús , también demandado, padre del segundo, estaban limpiando el automóvil de un cliente. En un determinado momento, Don Teodulfo accionó la llave de contacto hasta la posición de encendido y como el vehículo tenía una marcha metida, se movió hacia delante y aprisionó a Don Manuel contra una pared, causándole lesiones en una pierna.

Se discute en el litigio de quien fue realmente la culpa del percance, o si se trató de una concurrencia de culpa de ambos trabajadores. Los demandados alegan que Don Teodulfo accionó la llave de contacto desde la puerta del turismo, para poder bajar y subir las ventanillas, y que si éste se puso en marcha fue porque el demandante, que había manejado inmediatamente antes el vehículo, para moverlo desde el túnel de lavado hasta el lugar de secado y limpieza interior donde estaban en ese momento, lo había dejado con una marcha metida y sin freno de mano, en contra de las instrucciones recibidas para este tipo de trabajo, según las cuales, durante las tareas de limpieza los vehículos deberían estar en punto muerto y con el freno puesto.

Vaya por delante que no hay prueba alguna de que tales instrucciones existiesen o de que esa fase de la limpieza requiriese tales medidas. Lo único que realmente resulta probado es que Don Teodulfo accionó el mecanismo de encendido cuanto el vehículo tenía una marcha puesta. Ni siquiera consta que solo pretendía colocar la llave en la posición adecuada para el funcionamiento de las ventanillas (no figura en autos si ese tipo de vehículo tiene posición de llave que permite tal funcionamiento sin encender el motor o si es necesario el encendido). Así, pues, el accidente ocurrió por la imprudencia del demandado Don Teodulfo , por encender el vehículo sin tomar la elemental precaución para que no se moviese hacia delante.

Sin embargo, el Juzgador de instancia imputa una parte de culpa al demandante (el treinta por ciento, con la consiguiente minoración de la indemnización), por dos razones: por no haber advertido a su compañero que el vehículo tenía una marcha puesta, y por estar situado delante del mismo. En cuanto a lo primero, nada se ha probado de que aquél conociese esa circunstancia, ni tampoco que su obligación fuese advertirle al compañero acerca de esa posibilidad. Por el contrario, quien pretende encender un vehículo debe cerciorarse previamente de ello, pues es usual que cuando está apagado se deje con una marcha metida, y de conocimiento común que si pretende encenderse sin pisar el pedal de embrague o quitar la marcha, se mueva hacia adelante o hacia atrás, según la que esté colocada. Encender el motor desde fuera del vehículo, como afirma que hizo Don Teodulfo , sin comprobar la posición de la palanca del cambio, es obviamente imprudente.

Respecto a la supuesta imprudencia del demandante por estar en ese momento delante del vehículo (se dice que estaba cogiendo unas bayetas de limpieza allí situadas), ni siquiera se alega por la parte demandada. Y resulta elemental que durante la tarea de limpieza de un automóvil, los operarios necesitan moverse por todo su perímetro, en la confianza de que aquél no va a ponerse en marcha.

Así, pues, no puede compartirse la sentencia en ese punto. No cabe hablar de concurrencia de culpas, sino de que ésta fue exclusiva de Don Teodulfo , lo que conlleva la responsabilidad del otro demandando, propietario del taller, conforme a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . Por tanto, sobre esta cuestión se estima el recurso del demandante y se desestima el de los demandados.

SEGUNDO.- La otra cuestión objeto de recurso por ambas partes es la relativa al importe de la indemnización. No se discuten los días de incapacidad (de hospitalización, impeditivos y no impeditivos), ni tampoco los catorce puntos por secuelas y uno por perjuicio estético. La discrepancia reside en la estimación que hace el Juzgado de una "repercusión en la vida cotidiana", por la que concede dos puntos. El demandante había solicitado una partida de indemnización por "Incapacidad Permanente Parcial".

Pues bien, de acuerdo con el informe del forense, que habla de "sobreesfuerzo a la hora de agacharse", aunque "mínimo", hay que apreciar que el demandante padece cierta incapacidad, teniendo en cuenta el tipo de trabajo que venía realizando (lavado y limpieza de automóviles), si bien muy ligera. Pero no se comparte la calificación que le da el Juzgado sino, atendiendo a la tabla IV del baremo, procede

estimar el factor de corrección por lesiones permanentes constitutivas de incapacidad parcial para la actividad habitual, que se cuantifica en 2.000 euros, por su levedad. No se aplica en cambio el factor de corrección por perjuicios económicos, puesto que, pedido por el actor en su demanda sin que el Juzgado lo haya concedido, no ha sido objeto del recurso.

Dicho lo anterior, conforme al baremo que corresponde (año 2006) y la sentencia aplica (a él se remite también la parte demandada), resultan las siguientes cantidades a indemnizar: a) por incapacidad temporal, 9.466'50 €, a razón de 49'03 € los ciento setenta días impeditivos, 60'34 € los diez de ingreso hospitalario, y 26'40 € los veinte no impeditivos; b) por secuelas, 11.689'87 €, a saber, catorce puntos de perjuicio fisiológico a 787'65 €, más 662'77 por uno de perjuicio estético; c) por incapacidad permanente, 2.000 €. Luego, el total de la indemnización importa la suma de 23.156'37 €.

En cuanto a los intereses, en la demanda se pidieron los legales, sin concretar, y la sentencia no se pronunció al respecto, sin que el apelante haya alegado nada sobre este punto. Se devengaban, pues, los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación preceptiva sin necesidad de pronunciamiento expreso. Ahora, al aumentarse un poco la indemnización, estima este Tribunal que dicho devengo ha de calcularse sobre la cantidad que concede, de acuerdo con lo que dispone el apartado 2 de dicho artículo.

Por tanto, se estima el recurso de los demandados respecto a las cantidades aplicables por secuelas, aunque no tenga repercusión en la cuantía de la indemnización al no estimarse la compensación de culpas. Y el del actor en cuanto pretende una cantidad por incapacidad permanente parcial.

TERCERO.- Respecto a costas de esta segunda instancia, no se hace condena, de acuerdo con lo antes dicho, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos de aplicación,

Fallo

que estimamos en parte los recursos de apelación interpuestos por demandante y demandados contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de esta ciudad, de fecha 30 de mayo de 2009, sentencia que revocamos y, con estimación parcial de la demanda, condenamos a los demandados, Don Teodulfo y Don Ángel Jesús , a abonar conjunta y solidariamente al demandante, Don Manuel , la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (23.156'37 €), con aplicación del artículo 576 LEC sobre la misma; sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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