Sentencia Civil Nº 329/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 329/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 197/2010 de 06 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 329/2010

Núm. Cendoj: 17079370022010100254


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 197/2010

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANTA COLOMA DE FARNERS

Procedimiento: nº 468/2007

Clase: Procedimiento ordinario

SENTENCIA 329/2010

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. José Antonio Rey Huidobro

MAGISTRADOS

D. Joaquim Fernández Font

D. Jaume Masfarré Coll

Girona, a 6 de octubre de dos mil diez.

En esta segunda instancia han comparecido como partes apelantes D. Bernardino y MAPFRE AUTOMÓVILES, representados por la

Procuradora Dña. CARME EXPÓSITO RUBIO.

Ha sido parte apelada Dña. María Consuelo , representada por la Procuradora Dña. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ y defendida por el Letrado D. OCTAVIO VALLEJO MARCÉN. También ha sido parte apelada OCASO SEGUROS, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendida por el Letrado D. EDUARD SERRA VICENS.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Bernardino y de MAPFRE AUTOMÓBILES contra Dña. María Consuelo y contra OCASO SEGUROS.

SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

"FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Sr. Carmina JANER MIRALLES, en nombre y representación del Bernardino y la entidad "MAPFRE AUTOMOVILES", contra la Sra. María Consuelo y la entidad "OCASO SEGUROS", he de ABSOLVER y ABSUELVO a las codemandadas de las pretensiones mantenidas en su contra en este procedimiento.

Y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.".

TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de octubre de dos mil diez.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. José Antonio Rey Huidobro, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos incontrovertidos de los que el presente procedimiento trae causa son los siguientes:

El día 4 de marzo de 2007, Don. Bernardino acudió al negocio merendero denominado Mas Pol, de la localidad de Sant Feliu de Buixalleu propiedad de la codemandada Doña. María Consuelo , introduciéndose con su vehículo Citroen Picasso matrícula ....-WPG , en el recinto y estacionando debidamente el mismo, cayendo sobre el citado vehículo un árbol de los que había en el lugar, causándole daños cuya reparación ascendió a 3.723,05 euros, que es lo que aquí se reclama frente a la Sra. María Consuelo y la aseguradora "Ocaso".

La codemandada Sra. María Consuelo se opuso alegando fuerza mayor o caso fortuito y pluspetición; y por la codemandada Cia. "Ocaso" la irrealidad del siniestro y la forma de producirse y subsidiariamente la falta de cobertura de la póliza suscrita por la codemandada.

La sentencia desestima la demanda porque no se ha acreditado la causa de la caída del árbol que causó los daños.

SEGUNDO.- Muestra su disconformidad la parte actora con cita de jurisprudencia interpretativa del art. 1902 del Código Civil que regula la culpa extracontractual o aquiliana, en base a criterios que deben ser acogidos, ya que aunque el art. 1902 del C.C . descansa inicialmente en un básico principio de culpabilidad, no puede ignorarse que la diligencia exigible a quien explota y regenta un establecimiento abierto al público comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos aquellos que la técnica y la prudencia aconsejen o impongan para evitar un evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en la titular del establecimiento en cuyo recinto se produjo el hecho de caída del árbol sobre el vehículo correctamente estacionado.

Esta jurisprudencia ya comportaría en su aplicación al caso que nos ocupa, una inversión de la carga de la prueba que obligaría a la titular del establecimiento que se beneficia con su explotación, demandada, a demostrar su diligencia en el cuidado y conservación de los elementos vegetales que hay en la misma para que no causen daños a las personas o bienes de los que la utilizan, carga de la prueba que no tiene en cuenta el órgano "a quo" al exigir al perjudicado la carga de demostrar la causa de la caída del árbol sobre su coche.

Pero además, no tiene en cuenta el órgano "a quo" que el art. 1908. 3º del Código Civil disciplina un supuesto de responsabilidad objetiva de los propietarios por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor. Dicho precepto de aplicación al caso en virtud del principio "da mihi factum ego dabo tibi ius", desemboca en una incuestionable responsabilidad de quien teniendo árboles en la zona de tránsito y estacionamiento de su negocio, causan daños en el vehículo de un cliente como consecuencia de su caída, pues al constituir un supuesto de responsabilidad objetiva, no bastaría para excluirla ni siquiera una prueba de la demandada sobre su actuación diligente, sino que sería preciso demostrar que el accidente fue ocasionado por fuerza mayor.

Dicha fuerza mayor alegada en la contestación a la demanda de la Sra. María Consuelo no ha sido en modo alguno demostrada con datos objetivos y objetivables por las partes demandadas, con lo que ello ha de llevar a declarar la responsabilidad de la demandada titular del merendero donde ocurrieron los hechos por aplicación del ya referido precepto específico y de la jurisprudencia que lo interpreta, SSTS de 14 de mayo 1963 , 14 marzo 1968 , 28 marzo 1994 , 17 marzo 1998 por citar algunas.

La parte demandada no ha demostrado que existieran rachas de viento imprevisibles y de efectos inevitables, si con una diligencia o vigilancia adecuada del estado de la floresta se hubiese podido prevenir la producción de daños de quienes transitan por la zona interior de estacionamiento de vehículos, por lo que debe ser estimado el recurso en cuanto a la responsabilidad de la codemandada Sra. María Consuelo .

TERCERO.- En cuanto a la pluspetición por no ser cierta la rotura de lunas del vehículo reclamadas de adverso, baste decir que la factura en virtud de la cual se reclama, fol. 14, en tanto fue satisfecha por el codemandante Sr. Bernardino , no consta la inclusión de lunas del vehículo que no se reclaman; e incluso en el informe valoración de Mapfre Automóviles, S.A., tampoco se incluyen las lunas, sino "lamelunas exteriores de puertas", que sí resultaron dañados según fotografías y que no son las lunas o vidrios del vehículo, no computados.

Por lo tanto deben ser rechazados los motivos de oposición de esta parte codemandada ya sustentados en el escrito de contestación a la demanda.

Sin embargo, los argumentos de esta parte apelante vertidos en la demanda en cuanto a la condena de la Compañía Aseguradora Ocaso con quien tenía suscrita Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, los cuales también son desarrollados por la codemandada Sra. María Consuelo en su escrito de oposición al recurso, para el caso de que fuera estimado el recurso de apelación de la parte actora en cuanto propugnan la responsabilidad de ambos codemandados son acogibles, pues si bien es cierto que en las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil figuran excluidos "daños ocasionados por O-A los automóviles propiedad de los clientes", ello encierra una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados, independientemente de la denominación que quiera dársele, que debe estar redactada de forma clara y precisa y destacada de manera especial, debiendo ser específicamente aceptada por escrito, tal y como exige el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia que lo interpreta recogida por este tribunal en numerosas sentencias, entre ellas las de 17 diciembre 2008 , 11 febrero 2009 , 22 febrero 2010 por citar algunas.

En ellas decíamos: "El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 28 de enero de 2.008 , 1 y 8 de marzo , 17 de octubre y 8 de noviembre de 2.007 , que recogen lo establecido en la Sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2006 dictada con una finalidad de unificación del criterio de dicha Sala, ha argumentado que " esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos de asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado....

Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con éstas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)".

Asimismo, la Sentencia de 10 de mayo de 2005 señaló que la distinción entre cláusulas limitativas y de determinación del riesgo no es al efecto de aplicar o no el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate - Sentencia de 23 de octubre de 2002 -, ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente - Sentencia de 8 de noviembre de 2001 -.

Lo anterior debe ponerse en relación con la aplicación del canon hermenéutico de la interpretatio contra stipulatorem -o contra proferentem-, que recoge el artículo 1288 del Código Civil , en el sentido -como precisa la Sentencia de 5 de marzo de 2007 - no sólo de sanción por falta de claridad sino, sobre todo, como protección de la contraparte ( Sentencias de 21 de abril de 1998 , de 14 de febrero de 2002 , con precedentes en las de 4 de febrero de 1972 , 22 de febrero de 1979 , entre otras muchas), que trae causa de la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en que expresamente se ordena que "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor", lo que ya había sido indicado, para el caso de los contratos de seguro, por una línea jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 4 de julio de 1997 , de 23 de junio de 1999 , de 30 de octubre y 31 de diciembre de 1996 , de 27 de noviembre de 1991 , entre otras muchas), señalando innumerables veces la necesidad de una interpretación "en el sentido más favorable para el asegurado" ( Sentencias de 31 de marzo de 1973 , de 3 de febrero de 1989 , etc) o, como decía la Sentencia de 13 de junio de 1998 , "en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus derechos".

CUARTO.- En el presente caso lo concentrado y extenso de las Condiciones particulares relacionadas en la póliza, la falta de caracteres distintivos de la cláusula limitativa y lo anormal de que a través de dicha cláusula se pretenda abstraer de su cobertura lo que habitualmente constituye objeto de la misma, como son los daños materiales a los clientes, y por la torcida vía de incluir un equívoco término "O-A", que desvirtúa por completo el eventualmente racional contenido de la cláusula -pues una cosa es limitar el riesgo excluyendo los daños ocasionados por los automóviles de los clientes en el recinto y otra suprimir la cobertura a los daños en los automóviles de los clientes ocasionados como consecuencia del normal desarrollo del negocio cuya responsabilidad civil se cubre que es el objeto original de este tipo de contrato-, considera esta Sala que no debe ser excluida la responsabilidad de la Aseguradora Ocaso codemandada y por ello deberá responder solidariamente con la codemandada titular del negocio en cuyas instalaciones se produjeron los daños al vehículo del demandante, procediendo en suma la estimación del recurso en su integridad.

QUINTO.- La estimación de la apelación con revocación de la sentencia apelada y estimación plena de los pedimentos de la demanda comporta la imposición a las partes demandadas de las costas de la primera instancia conforme al art. 394.1 de la LEC , sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada, conforme al art. 398.2 en relación con el art. 394.1 de la misma LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Carme Expósito Rubio, en nombre y representación de D. Bernardino y MAPFRE AUTOMÓVILES, contra la Sentencia de 3 de febrero de 2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farners , dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 468/2007, de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución.

Y estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Bernardino y MAPFRE AUTOMÓVILES contra Dña. María Consuelo y OCASO SEGUROS condenamos a estos a pagar solidariamente a D. Bernardino la cantidad de 3.322,86 euros más los intereses legales que para la Cia. Aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. Y a pagar también conjunta y solidariamente a MAPFRE AUTOMÓVILES la suma de 400,19 euros con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Todo ello con imposición a dichos codemandados de las costas de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las costas de la apelación.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de 150.000 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Antonio Rey Huidobro, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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