Sentencia Civil Nº 329/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 329/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 19/2012 de 29 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 329/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100298


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00329/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0000310 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 19 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2552 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID

De: DELAWARE CONSULTORIA S.L.

Procurador: MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Contra: Conrado

Procurador: JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2552/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante DELAWARE CONSULTORÍA S.L., representado por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Conrado , representado por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 24 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "DESESTIMO la demanda interpuesta por D/ña MARÍA DEL CORO SAMPERE MENESES en nombre y representación de DELAWARE CONSULTORIA S.L. contra D/ña Conrado Y, en su virtud debo declarar y declaro no procede las pretensión de la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento al demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Conrado fue administrador y socio de "Delaware Consultoría, S.L." hasta el 24 de mayo de 2005; en dicha fecha cesó en el cargo, suscribiendo un documento, en cuyo compromiso cuarto, dedicado a la "Responsabilidad solidaria por contingencias fiscales y laborales", se pactó lo siguiente: "Las partes se comprometen a asumir de forma solidaria las contingencias fiscales y laborales que, en relación con la Sociedad, se manifestaran con posterioridad a la firma de este documento, pero que tengan su origen en operaciones anteriores a esta fecha, si bien en el supuesto de que tales operaciones se hubieran producido con posterioridad al 1 de diciembre de 2004, únicamente será posible reclamar la responsabilidad solidaria de D. Conrado si las mismas le fueren imputables, bien por acción, bien por omisión".

El 27 de febrero de 2007, la Agencia Tributaria inicia una actuación inspectora contra "Delaware Consultoría, S.L.", en relación a impuestos que no han sido satisfechos, concretamente el IRPF, el IVA y el impuesto de sociedades correspondientes a los años 2004 y 2005; obligando a la entidad a abonar las respectivas cuotas y a satisfacer los intereses de demora, además de imponérsele una sanción económica.

Teniendo en cuenta la cantidad total satisfecha y el documento arriba referido, "Delaware Consultoría, S.L." formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando a D. Conrado la cantidad de 98.166,87 €, que constituye el 50% del importe total que la actora ha satisfecho por todos los conceptos indicados, que corresponden a los meses comprendidos entre enero de 2004 a mayo de 2005. La sentencia de instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación parte de la existencia del documento nº 3 aportado con la demanda, habiendo sido admitido por el demandado y reconocido por la sentencia dictada en primera instancia; sin duda, dicho documento, en su compromiso cuarto, arriba indicado, contiene un reconocimiento de deuda, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, contenida en sentencias de 28 de enero de 1.994 , 5 de marzo de 1.998 , 11 de mayo y 7 de noviembre, ambas de 2.007, adoptando D. Conrado una postura que infringe la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios y la necesidad de observar la buena fe procesal, reiterada por el Alto Tribunal en sentencias de fechas 4 de febrero y 15 de julio de 2.008 , entre otras.

Hemos de tener en cuenta que dicho compromiso responde al principio de autonomía de la voluntad contractual, recogido en el artículo 1.255 del Código Civil , que dispone: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", principio referido en múltiples sentencias, entre otras la dictada en fecha 16 de marzo de 2.010 por la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, que se expresa en los siguientes términos: "uno de los principios básicos en el que se apoya todo el derecho de contratación es el de autonomía de la voluntad, que se manifiesta en la libertad que debe presidir todo contrato para que sus sujetos puedan o no concertarlo y fijar su contenido", remitiéndose a la sentencia de 4 de julio de 2.007 dictada por el Tribunal Supremo , que señala: "la circunstancia de que las cláusulas de un contrato hayan sido redactadas sólo por una de las partes no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si se alcanzó con total libertad de obrar y de decidir". En términos similares se han pronunciado otras Secciones de esta Audiencia Provincial, como las Salas 14ª y 12ª en sentencias de 23 y 26 de abril de 2.010 respectivamente y la Audiencia Provincial de Valencia, especificando esta última que lo convenido "se encuentra amparado jurídicamente por los principios básicos del derecho de obligaciones, ( artículos 1.089 , 1.091 y 1.255 del Código Civil ), de libertad de pactos y contratación y fuerza legal de los mismos, entre las partes contratantes, que derivan de lo dispuesto en el artículo 1.281 del C.Civil ". En definitiva, atendiendo a la doctrina citada, la estipulación cuarta del contrato ha de ser respetada por ambas partes, las cuales han de observar su cumplimiento, al haber sido pactada libremente y ser totalmente clara, sin que ofrezca dudas interpretativas, como apunta el Alto Tribunal en sentencias de 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al precisar que las partes deben atenerse a lo pactado en el contrato de compraventa, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, se ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , aplicando el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , subrayando que "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, de fecha 3 de junio de 2.009 .

Atendiendo al contenido del compromiso 4º del documento nº3, aportado con la demanda, y a la doctrina jurisprudencial citada, consideramos que el pacto entre las partes resulta totalmente claro, habiendo asumido "Delaware Consultoría, S.L." y D. Conrado , de forma solidaria, la totalidad de las contingencias fiscales y laborales que fueren anteriores al 1 de diciembre de 2004 y aquéllas que se hayan originado entre el 1 de diciembre de 2004 y el 24 de mayo de 2005.

Con respecto a las primeras, esto es a las contingencias manifestadas con posterioridad a la firma del documento litigioso pero referidas a operaciones anteriores al 1 de diciembre de 2004, esta Sala considera que D. Conrado ha de responder solidariamente de todas ellas, tanto de la cuota como de los intereses de demora y de la sanción impuesta. Careciendo de transcendencia, a dichos efectos, que la salida del Sr. Conrado de la entidad actora responda a una "operación compleja", como se califica en la contestación, no afectando a la cuestión litigiosa la existencia de otro procedimiento en curso sobre otras cuestiones pendientes entre las mismas partes, máxime si tenemos en cuenta que en el procedimiento que ahora nos ocupa no se ha planteado la excepción de litispendencia ni se ha formulado reconvención por el demandado.

Consideramos que el demandado, como administrador de una sociedad de responsabilidad limitada, tiene una serie de obligaciones derivadas de la Ley 2/1995, de 23 de mayo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vigente hasta el 1 de septiembre de 2010, y por tanto en el momento en que se lleva a cabo la firma del documento que ahora nos ocupa; concretamente el artículo 61.1 establece que "Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal", precisando el artículo 69.1 que "La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima", precepto que nos obliga a remitirnos al Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y a sus artículos 133 y 171 , que textualmente determinan lo siguiente: " 1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. 2. El que actúe como administrador de hecho de la sociedad responderá personalmente frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño que cause por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes que esta Ley impone a quienes formalmente ostenten con arreglo a ésta la condición de administrador. 3. Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieren expresamente a aquél" (art. 133), además, "Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados" (art.171).

A la vista de dichos preceptos, entendemos que el administrador de una sociedad de responsabilidad limitada está obligado a declarar los impuestos objeto de la demanda formulada, debiendo incluso cerciorarse y comprobar que una vez que ha cesado en la administración se ha procedido, por su sucesor, a efectuar las declaraciones correspondientes del período impositivo en que él mismo estuvo desempeñando el cargo, y que han de realizarse con posterioridad a su cese.

Por otra parte, aún cuando la actuación inspectora se haya iniciado en fecha 12 de febrero de 2007, no habiéndose dado traslado de dicho expediente a D. Conrado , que no ha sido notificado ni ha podido formular las alegaciones oportunas, dichas circunstancia no le eximen de la responsabilidad solidaria que asumió en el documento suscrito con la actora.

En cuanto a las contingencias fiscales y laborales que se han producido entre el 1 de diciembre de 2004 y el24 de mayo de 2005, consideramos que son totalmente imputables al demandado, ya que éste ha omitido el cumplimiento de sus obligaciones, que derivan de los preceptos de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada anteriormente citados, no siendo necesario que la actora aporte pruebas acreditativas de imputabilidad del administrador, ya que éste se encuentra obligado, por imperativo legal, a declarar a la Agencia Tributaria la totalidad de los impuestos que haya de satisfacer la sociedad en cuestión. En definitiva, el Sr. Conrado ha de asumir, solidariamente con la entidad, las cantidades que resultan del IRPF, IVA e Impuesto de Sociedades devengadas desde el 1 de enero de 2004 hasta el 1 de diciembre de 2004.

La mitad de las cantidades que han sido satisfechas por "Delaware Consultoría, S.L." asciende a 98.166,87 €, importe reclamado en el presente procedimiento, y que resulta procedente, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.445 C.Civil , según el cual "El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación", añadiendo que "El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo".

En consecuencia, procede la estimar el recurso de apelación interpuesto con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en los términos interesados por la parte apelante.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 C.Civil , la cantidad reclamada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al demandado las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, en representación de "Delaware Consultoría, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 49 de Madrid; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, en representación de "Delaware Consultoría, S.L.", como actora, contra D. Conrado , como demandado; debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad 98.166,87 € más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 19/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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