Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 329/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 252/2012 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 329/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100320
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 252/2012 SENTENCIA 29 de mayo de 2012
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 252/2012
SENTENCIA nº 329
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 29 de mayo de 2012.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2011, recaída en el juicio verbal nº 199/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sagunto (Valencia), sobre efectividad del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad.
Han sido partes en el recurso, como apelantes las demandantes doña Piedad , doña Camino y doña Marta , representadas por la procuradora doña Mª Jesús Marco Cuenca y asistidas por el abogado don Vicente Martínez Mus, y como apelado el demandado don Tomás , representado por la procuradora doña Rosa María Gomis Sanchís y asistido por el abogado don Fernando Zafrilla López.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«Desestimar íntegramente la demanda presentada por Piedad , Camino y Marta frente a Tomás .
La presente sentencia no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447.3 de la LEC )
Las costas serán abonadas por la parte demandante.
Una vez firme la presente. Deberá devolverse la fianza prestada al demandado.»
SEGUNDO.- La defensa de las demandantes interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis:
1º. INCORRECTA APLICACIÓN DEL ARTICULO 444 LEC .
La sentencia de instancia ha interpretado equivocadamente el artículo 444 de la LEC al entender que concurre a causa de oposición allí señalada con el apartado 2 punto 2º. Por dos motivos:
I) La demanda que da origen al procedimiento persigue la protección del derecho de quienes aparecen como titulares registrales de DOS INMUEBLES, las fincas registrales NUM000 y NUM001 de Sagunto (Puerto).
Se trata de una acción que pretendía proteger el derecho de los titulares de las dos fincas.
El demandado aporta un título que hace referencia a un inmueble ubicado en la CALLE000 NUM002 del que según alega es propietario en base a una supuesta compraventa efectuada el 6 de Julio de 1.985. En dicho título se transmite supuestamente la nuda propiedad de un inmueble que se describe como "URBANA. - Casa habitación señalada con el número NUM002 de la CALLE000 , de la ciudad de Sagunto-Puerto, que tiene siete metros de fachada por catorce metros y medio de fondo, o sea, ciento un metros y cincuenta decímetros cuadrados; compone de planta baja con varias dependencias y corral descubierto y linda ..."
Dicha descripción tal vez pueda guardar relación, es cierto, con la finca registral NUM000 pero ninguna con la finca NUM001 que viene descrita en el título que da origen a la demanda como "URBANA.- ENTIDAD NUMERO DOS.- VIVIENDA en primera planta alta, del edificio sito en SAGUNTO-PUERTO, CALLE000 , número NUM002 , con acceso independiente en planta baja desde la calle de su situación...".
Es decir, la demanda está basada en dos inscripciones registrales de las cuales al menos una de ellas, la de titularidad de Marta , no resulta contradicha por el título aportado por el demandado, por lo que no puede extenderse la interpretación de la causa de oposición del art. 444,2-2° LEC al no acreditar el demandado ningún título ni derecho que legitime su posesión de esa finca.
Aplicar el artículo 444.2-2º en el caso de la finca registral NUM001 es un interpretación extensiva que no puede perjudicar la protección mediante su desestimación.
II. El art. 444.2.2 exige que el demandado posea la finca o el derecho discutido por contrato u otra relación jurídica directa con el último titular o titulares anteriores. Pues bien, el contrato de compraventa de 6 de Julio de 1.985, aportado de contrario, aparece suscrito por D. Sixto , que no ha sido nunca titular de los inmuebles. Los titulares anteriores de los inmuebles que hoy constituyen las fincas NUM000 y NUM001 eran los cónyuges D. Sixto y D. Ramona , con carácter ganancial. Por tanto, el contrato aportado no cumple los requisitos exigidos por el precepto aplicado.
2°. ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA
El FJ 2° de la resolución impugnada reza: "Estos inmuebles fueron adquiridos por legado recibido por las demandantes de Don Sixto al fallecimiento de éste, es decir, la misma persona que firmó el contrato de compraventa del inmueble con el demandado". No es cierto que las demandantes adquirieran su propiedad por legado del Sr. Sixto . Las demandantes son propietarias de los inmuebles por los siguientes títulos:
- Dª Marta (titular de la registral NUM001 ) es legataria de D. Sixto y Dª Ramona .
- Dª Camino (copropietaria de la registral NUM000 ) es legataria de D. Sixto .
- Dª Piedad es legataria de Dª Ramona ,
Ese error incita a la juez a quo a entender que "existen suficientes datos coincidentes entre la finca adquirida por el demandado por medio de compraventa y las recibidas por las demandantes en virtud de legado, considerando que efectivamente concurre en este supuesto la causa de oposición recogida en el artículo 444.2.2°, debiendo por tanto desestimarse la demanda",
Y PIDIÓ sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, estime en su integridad la demanda inicial, con condena en costas del demandado.
TERCERO.- La defensa del demandado presentó escrito solicitando sentencia declarando la de 1ª instancia ajustada a Derecho, con costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 28 de mayo de 2012, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- Como dijimos en SAP Valencia, Sección Sexta, de 16 de noviembre de 2004, rollo nº 563/2004 , «El procedimiento regulado por el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , en su redacción anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil es el antecedente inmediato del juicio verbal cuya demanda iniciadora se insta por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad para obtener la efectividad de esos derechos, frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación ( artículo 250.1.7º LEC ).
Este proceso especial viene a ser la consecuencia o complemento procesal del principio de legitimación registral que se consagra en el artículo 1 párrafo 3º y especialmente en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , por cuanto se asienta en el efecto que, como expresamente señala dicho precepto, se atribuye a los asientos registrales consistente en presumir con carácter «iuris tantum», que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, y tiene la posesión de los mismos.
No se trata de un proceso estrictamente posesorio por cuanto si bien es propio para la defensa de derechos reales que llevan aparejada la posesión, la presunción alcanza no sólo a ésta, sino también a la existencia y titularidad del derecho que le comprende no obstante lo cual, por su sumariedad y por las limitaciones que comporta, tampoco es el cauce apto para la declaración definitiva de derechos, ni para dejar resueltas las cuestiones complejas que pueden plantearse, debiendo remitir a las partes al juicio declarativo ordinario que corresponda, posible por la carencia del efecto de cosa juzgada que para la sentencia que se dicte en este proceso señala el artículo 447.3 LEC .»
SEGUNDO.- Desde esa perspectiva y desde las limitaciones de conocimiento que nos impone la naturaleza sumaria del proceso en el que nos encontramos, debemos desestimar el alegato de que el demandado aportó un título referente a la CALLE000 de Sagunto Puerto, que se refiere a una de las fincas registrales, la planta baja del inmueble, pero no al primer piso, pues en autos consta que la división horizontal e inmatriculación de la finca en su totalidad, se produjo, mediante escritura pública de fecha 31 de julio de 2008, cuando el bien se incluye en la herencia de don Sixto y doña Ramona (folios 250 y 251); pero la realidad física de la finca con su configuración de dos plantas existía cuando, el 6 de julio de 1985, don Sixto otorgó la escritura de compraventa a favor del demandado, como se deriva de esa escritura y del proyecto arquitectónico de elevación de un piso, de marzo de 1966 (folios 231 a 239).
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria merece correr la alegación referente a la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 444.2.2º LEC , del título aportado por el demandado al no traer causa el mismo de los dos titulares anteriores, pues consta en la escritura de compraventa (folios 232 y vuelto) que don Sixto comparece, además de por sí, en nombre y representación de su esposa, doña Ramona , de 71 años, aunque no justifica dicha representación, pues en este juicio de conocimiento limitado, no podemos ir más allá de la apariencia documental.
CUARTO.- Tampoco puede ser revocada la sentencia del Juzgado porque atribuya la adquisición de las fincas por las demandantes, a legado recibido de don Sixto , omitiendo a doña Ramona , pues tal omisión resulta irrelevante en este proceso donde, como dice el juez a quo, "existen suficientes datos coincidentes entre la finca adquirida por el demandado por medio de compraventa y las recibidas por las demandantes en virtud de legado, considerando que efectivamente concurre en este supuesto la causa de oposición recogida en el artículo 444.2.2º".
En consecuencia, desestimamos el recurso.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a las recurrentes.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por las demandantes doña Piedad , doña Camino y doña Marta .
Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a las recurrentes las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .
Esta resolución es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
