Sentencia Civil Nº 329/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 329/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 372/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 329/2014

Núm. Cendoj: 27028370012014100324

Núm. Ecli: ES:APLU:2014:465

Núm. Roj: SAP LU 465/2014

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00329/2014
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
D. XULIO XOSÉ FERREIRO BAAMONDE.
Lugo, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000328/2012 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
MONDOÑEDO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372/2014 ,
en los que aparece como parte apelante, D. Enrique , representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. SUSANA TAMARGO PRIETO, asistido por el Letrado D. FERNANDO FERNANDEZ LEBREDO, y como
parte apelada, CEFOVIAL S.L. , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE TELLA
COSTA, asistida por el Letrado D. IVAN MENDEZ MAROTE, sobre reclamación de cantidad, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7 de Febrero de 2.014, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mondoñedo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Enrique contra la entidad Cefovial S.L. y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de cuatro mil ciento setenta y nueve euros con cuarenta y tres céntimos (4.179,43 euros), cantidad que se incrementará con los intereses legales que devengue dicha cantidad desde el día 24 de octubre de 2012. Todo ello sin imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Enrique , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de para la resolución procedente.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Basa su recurso la parte apelante en dos motivos: 1º) Inaplicación de los artículos de las normas de interpretación de los contratos, artículo 1.281 y siguientes del Código Civil y 2º) El hecho de que la ley de arrendamientos urbanos no contempla el desistimiento cuando el objeto del contrato son locales de negocio siendo la duración del contrato un elemento esencial del mismo y siendo su terminación adelantada un incumplimiento de las obligaciones del arrendatario que permite exigir el cumplimiento o la resolución y la indemnización, en su caso, correspondiente, siendo los daños y perjuicios el importe de las rentas dejadas de percibir durante el período que resta de cumplimiento sin perjuicio de su moderación.



SEGUNDO.- La cuestión fundamental que se plantea en este procedimiento es la distinta interpretación que las partes dan a lo pactado en la cláusula 4ª del contrato de fecha 17 de Febrero de 2.010 por el que la parte demandante-arrendadora y hoy apelante arrendó a la parte demandada-arrendataria y hoy apelada un local (bajo comercial) por un tiempo de siete años. En dicha cláusula se afirma literalmente: 'El retraso de una mensualidad o más del pago de la renta o de los recibos de consumo especificados en la cláusula siguiente, dará por extinguido de forma automática este contrato, teniendo que abandonar la parte arrendataria de modo inmediato el bajo comercial ahora arrendado y proceder igualmente al pago de las rentas atrasadas. Esta cláusula es especialmente aceptada por las partes'. En la sentencia de instancia ahora recurrida, frente a la petición del actor-arrendador de que se le abonen las cantidades por rentas adeudadas, gastos de luz y comunitarios y asimismo se le indemnice por no haber respetado el plazo contractual con las rentas que se le deberían abonar hasta la finalización del plazo contractual, estima que procede el abono de parte de las cantidades señalando que estamos ante un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda que está sometido a la ley de arrendamientos urbanos de 1.984 y subsidiariamente al Código Civil lo que, por otra parte así también se establece en la cláusula décima del citado contrato y, en consecuencia, la duración del mismo está sujeto al principio de autonomía de la voluntad de las partes, por tanto debe acudirse a la expresa voluntad establecida por las parte en el mismo, siendo importante señalar que el tiempo de duración del contrato es un elemento esencial del mismo por lo que la resolución anticipada supone un claro incumplimiento ya que al tratarse de un arrendamiento de local y no de vivienda para el que en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se prevé y regula el desistimiento en determinados casos por lo que habrá que estar a lo que las partes puedan haber acordado al respecto. Tales consideraciones deben estimarse por esta Sala como acertadas y así llegamos a la cláusula cuarta en cuestión pactada y 'especialmente aceptada por las partes' como literalmente se dice en la misma. El artículo 1.124 del Código Civil establece que en las obligaciones recíprocas se entiende implícita, para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe, la facultad de resolver la obligación, pudiendo el perjudicado optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. Por su parte, el artículo 1.256 del mismo texto legal señala que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. La parte actora-apelante sostiene que dicha cláusula no supone una renuncia a la indemnización que solicita por resolución anticipada pero es lo cierto que dicha cláusula es 'especialmente' aceptada por ambas partes, lo que indica que no se trata de un simple reforzamiento de lo ya establecido legalmente sino que se prevé un incumplimiento por parte del arrendatario del pago de una mensualidad o más de la renta mensual lo que produciría, de tener lugar, la 'extinción automática del contrato', es decir se excluye implícitamente por acuerdo de las partes y en virtud del principio de autonomía de la voluntad reguladora esencial de este tipo de contrato la posibilidad de exigencia del cumplimiento y no solo pactan lo anterior a través de expresiones 'especialmente aceptada', 'extinción automática' sino que regulan las consecuencias de la extinción muy concretamente: 1º) El abandono inmediato de la arrendataria del local (bajo comercial) arrendado y 2º) Proceder al pago de las rentas atrasadas, no imponiendo otras consecuencias como lo que pretende ahora el apelante a través del recurso, es decir, una indemnización por resolución anticipada equivalente a las rentas futuras hasta el fin del contrato con posibilidad de moderación de la citada cantidad. Las cantidades que en la sentencia de instancia a cuyo pago se condena a la parte demandada-arrendataria no son objeto de discusión en esta alzada que se limita a la indemnización solicitada y no concedida en la instancia al actor y hoy apelante.

Por tanto y consecuentemente con lo expuesto y teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1.281 y sgts. del Código Civil , aunque con alguna duda que se tendrá en cuenta en el fundamento siguiente, la Sala entiende que no se ha producido en la sentencia recurrida un error manifiesto y grave que pudiese dar lugar a la revocación de aquella como es exigencia, en virtud de la doctrina jurisprudencial que se traduce en la expresión 'pro sentencia' en casos como el presente, por todo lo cual procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Pese a que se desestima el recurso, la existencia de alguna duda sobre la cuestión planteada aconseja que se haga uso de la excepción prevista en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que acorde asimismo con el artículo 398.1 de la antedicha ley no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 7 de Febrero de 2.014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mondoñedo , debemos confirma y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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