Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 329/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 606/2016 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 329/2016
Núm. Cendoj: 12040370032016100328
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:932
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 606 de 2016
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules
Juicio Ordinario número 131 de 2014
SENTENCIA NÚM. 329 de 2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinte de enero de dos mil dieciséis por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 131 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Ovidio y Don Vidal , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Inmaculada Tomás Fortanet y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ricardo Agulleiro Gumbau, y como apelado, Herencia Yacente e Ignorados Herederos de Isidora y de Rocío , declarados en situación procesal de rebeldía.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª . ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por TOMAS FORTANET obrando en la representación procesal de Ovidio y Vidal contra HERENCIA YACENTE E IGNORADOS HEREDEROS DE Rocío y Isidora debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.
En materia de costas estese al contenido del fundamento jurídico tercero de esta resolución judicial.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Ovidio y Don Vidal , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia de acuerdo con lo peticionado por esta parte en el suplico de su escrito de demanda.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de mayo de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 19 de julio de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de septiembre de 2016, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.-D. Ovidio y D. Vidal formularon demanda frente a la herencia yacente y los ignorados herederos de Dª Isidora y de Dª Rocío , solicitando se declare que ambos han adquirido por mitades indivisas, mediante prescripción adquisitiva ordinaria, la finca ubicada en la parcela NUM000 , del polígono NUM001 de Onda, con referencia catastral NUM002 , y que como consecuencia de ello se declare igualmente que ambos son titulares, por mitades indivisas, en pleno dominio de la finca mencionada, ordenando su inmatriculación y la inscripción del dominio a favor de los demandantes.
La Sentencia de primera instancia analiza de forma pormenorizada los requisitos necesarios para estimar concurrente la prescripción adquisitiva ordinaria, y concluye que dichos requisitos se han cumplido en el caso enjuiciado al apreciar la existencia de justo título, que sitúa en la escritura de compraventa de fecha 5 de diciembre de 1975, que ambos demandantes o sus causantes han poseído dicha finca desde el año 1976 y que lo han hecho con buena fe. No obstante, desestima la demanda porque considera que se ha constatado que lo ocurrido ha sido un error en la primera inscripción de la finca registral nº NUM003 , al decir que la que se inmatricula es la correspondiente al polígono NUM004 , parcela NUM005 , pero entiende que lo que no ha quedado acreditado es que la finca litigiosa poseída permanezca sin inmatricular porque su descripción no sea coincidente con la que figura con sus lindes y sus cuatro puntos cardinales en la escritura y en la inscripción de la finca nº NUM003 , lindes que se repiten además en el documento 14, lo que afirma que hace coincidir la descripción de la finca adquirida con la poseída, echando en falta un informe pericial que justificara que la finca que consta inscrita en el registro no es la misma que han venido poseyendo, no entendiendo posible proceder a la inmatriculación que se solicita de esa parcela catastral porque se desconoce si ya está inscrita como la finca nº NUM003 de titularidad de los demandantes en base a la escritura de 5 de diciembre de 1975, y en ese caso nadie discute el derecho de propiedad de los demandantes y no es pertinente una Sentencia declarativa y solo cabe la rectificación registral del asiento, por un simple error en la identificación.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Ovidio y de D. Vidal , en el que en primer lugar dice que no puede suponerse que la referencia catastral inscrita de la finca nº NUM006 sea errónea, y si lo que consta en esa inscripción es que esa finca inmatriculada es la parcela NUM005 del polígono NUM004 , en virtud del principio de exactitud registral del artículo 38 de la LH , mientras no se demuestre lo contrario hay que presumir que esto es correcto, tildando el contenido de la Sentencia de instancia de incongruente en cuanto aprecia un error en la primera inscripción respecto a la referencia catastral siendo este un hecho que ninguna de las partes ha introducido en el procedimiento, siendo además que la descripción de la finca adquirida se arrastra desde la escritura de compraventa por lo que eso explica que se repita en algún otro documento, pero en todo caso lo que entiende que ha sido debidamente acreditado es que la finca poseída no es la que consta escriturada e inscrita, es decir la registral NUM003 , al tener diferente cabida, linderos y encontrarse en partidas distintas de Onda, considerando que son indefendibles los argumentos que se exponen para desestimar la demanda.
SEGUNDO.-La acción ejercitada en la demanda, aunque no se haya hecho expresa mención, es la declarativa de dominio y requiere para su prosperabilidad que se acredite el título de dominio y la identificación del objeto demandado ( STS. 26-10-2004 ).
Respecto al título de dominio en este supuesto se fundamenta en la llamada prescripción adquisitiva o usucapión, estableciendo los artículos 1.940 y 1.941 del Código Civil que para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título y durante el tiempo determinado en la Ley y que la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, disponiendo el precepto siguiente, artículo 1.942, que no aprovecha para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño. Y finalmente diremos que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.957 y 1.959 también del Código Civil , el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescribe por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título y que se prescribe también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes.
En el caso enjuiciado, lo que ha sucedido es que la Juez de instancia tras un acertado examen de la prueba practicada concluye que estos requisitos de la usucapión ordinaria se han acreditado, pero en lugar de suponer esto la estimación de la demanda, expone una serie de razones por las que finalmente desestima esa demanda, lo que no compartimos.
En primer lugar, como señala el recurrente, hay que recordar que conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2000 'el principio de legitimación registral es proclamado en la Ley Hipotecaria en el sentido que, a todos los efectos legales, se presumía que los derechos reales inscritos en el Registro, existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo; lo que concreta una presunción «iuris tantum» que abarca no sólo a la titularidad propiamente dicha, sino por igual a la extensión del derecho real inscrito que comprende también lo concerniente a los linderos de la correspondiente finca'.
En el caso que nos ocupa, es cierto que la finca que el demandante D. Ovidio y otras dos personas adquirieron en escritura pública de fecha 5 de diciembre de 1975 se inmatriculó al amparo de lo establecido en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria , dando lugar a la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Villareal, pero la descripción de dicha finca es completamente diferente a la que aquí se ha acreditado que poseen los actores, siendo de aplicación el principio de legitimación registral antes mencionado que tiene su fundamento en el contenido del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , en cuyo párrafo primero se establece que'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo', por lo que debemos presumir, salvo prueba en contrario, que la finca inscrita se corresponde con su descripción registral.
Y lo que sucede es que dicha descripción de la finca es completamente diferente a la de la finca poseída por los demandantes, de lo que existe cumplida prueba, por lo que no hay fundamento para cuestionar que esa finca que poseen los demandantes se encuentre ya inscrita en el Registro de la Propiedad y que pueda acudirse a una simple rectificación registral del asiento, por un simple error en la identificación catastral de la misma.
En la escritura de compraventa otorgada en fecha 5 de diciembre de 1975 la finca objeto de compraventa se describe como de 'Dos hectáreas, cuatro áreas, ochenta centiáreas, de tierra de secano pastizal, en término de Onda, partida Torrelló, que linda por Norte, Santos y Jesús Luis , por Sur Aquilino , Dimas y María Teresa , por Este Coro y Jesús Luis y por Oeste Santos .' Y es ésta la descripción que se hace de la finca registral nº NUM006 .
Por el contrario la finca ubicada en la parcela NUM000 , del polígono NUM001 de Onda, con referencia catastral NUM002 , cuya titularidad se solicita por los demandantes que se declare a su favor, tiene una superficie de 28.897 m2, según resulta de la certificación catastral aportada como documento número seis de la demanda y de la medición realizada por un perito que también se ha acompañado a la demanda como documento número nueve, lo que difiere de los 20.480 m2 de cabida de la finca inscrita. Además según esa certificación catastral la finca poseída por los demandantes se ubica en la Partida Cantera de Onda, mientras que la inscrita está en la Partida Torrelló también de Onda, y de sus lindes cabe destacar que lo hace además de con otros vecinos con dos caminos públicos, nada de lo que se refleja en la referida inscripción registral.
De esta forma existe plena prueba de los hechos que cuestiona la Juez de instancia y que le han llevado a desestimar la demanda, al haberse acreditado que la finca que consta inscrita a nombre de los demandantes o sus causantes no es la misma que estos han venido poseyendo, y ésta última no puede por tanto decirse que se encuentre inscrita como la registral nº NUM003 , se trata de dos fincas completamente diferentes, por lo que no es posible establecerse la coincidencia a que se refiere la Juez de instancia. Y tampoco puede acogerse ninguno de los otros motivos que han impedido la estimación de la demanda, que procede, estimando por ello el recurso de apelación interpuesto al haber acreditado, como así se razona en la Sentencia de instancia, que concurren los requisitos necesarios para la estimación de la acción ejercitada, por haber demostrado que los demandantes o sus causantes han poseído la finca cuya titularidad solicitan se les reconozca desde el año 1.976, con justo título y de buena fe.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la primera instancia al estimar la demanda se imponen a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394-1 de la LEC .
Respecto a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición al estimar el recurso de apelación, tal y como se establece en el artículo 398-2 de la L.E.C .
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Queestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Ovidio y Don Vidal , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Nules en fecha veinte de enero de dos mil dieciséis , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 131 de 2014,REVOCAMOSla resolución recurrida que dejamos sin efecto,estimando por el contrario la demanda interpuesta, declaramos que D. Ovidio y D. Vidal han adquirido por mitades indivisas, por prescripción adquisitiva ordinaria, la finca ubicada en la parcela NUM000 , del polígono NUM001 de Onda, con referencia catastral NUM002 , y que como consecuencia de ello son titulares, por mitades indivisas, en pleno dominio de la finca mencionada, ordenando su inmatriculación y la inscripción del dominio a favor de los demandantes.
Se imponen las costas de la instancia a la parte demandada, y no se realiza expresa imposición de costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
