Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 329/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 327/2017 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 329/2017
Núm. Cendoj: 33044370062017100313
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2742
Núm. Roj: SAP O 2742/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
00329/2017
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33004 41 1 2016 0006131
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de AVILES
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000188 /2016
Recurrente: GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A.
Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO
Abogado: CECILIA MARIA ROSENDE VILLAR
Recurrido: COFIVACASA S.A.U.
Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado: JOSE MANUEL SALINERO FEIJOO
RECURSO DE APELACION (LECN) 327/17
En OVIEDO, a Veinte de Octubre de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 329/17
En el Rollo de apelación núm. 327/17 , dimanante de los autos de juicio civil JUICIO VERBAL DE
DESAHUCIO, que con el número 188/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Avilés,
siendo apelante GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. , demandado en primera
instancia, representado por el Procurador Sr. IGNACIO SÁNCHEZ AVELLO y asistido por la Letrada Sra.
CECILIA MARÍA ROSENDE VILLAR; y como parte apelada COFIVACASA S.A.U. , demandante en primera
instancia, representado por el Procurador Sr. JUAN RAMÓN SUÁREZ GARCÍA y asistido por el Letrado Sr.
JOSÉ MANUEL SALINERO FEIJOO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez
García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Avilés dictó sentencia en fecha 08.05.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por 'Cofivacasa, SAU' contra 'Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, SA' DECLARANDO resuelto el contrato de arrendamiento por expiración del término y CONDENANDO a la demandada a dejar libre y expedito y a disposición del actor el local del negocio.
Conforme al artículo 447.2 de la LEC esta sentencia no tiene efectos de cosa juzgada.
Con imposición de las costas a la demandada.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16.10.17.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, tras declarar en auto previo que no ha lugar a la suspensión del curso del proceso al no apreciar prejudicialidad civil, que ratifica al resolver el recurso de reposición interpuesto, estima la demanda de juicio verbal de desahucio respecto del local de negocio sito en la calle Estoupo nº 101 de Llaranes (Avilés) interpuesta por la entidad COFIVACASA S.A.U frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMECADOS S.A.U y declara resuelto el contrato de arrendamiento por expiración del plazo condenando a la demandada a dejar libre y expedito y a disposición del actor el local de negocio.
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada se basa el recurso en la procedencia de la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil y en la existencia de una relación arrendaticia vigente entre las partes.
SEGUNDO.- Según el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Es decir, para que pueda suspenderse un proceso por existir una causa prejudicial civil, es preciso: que, para resolver sobre el objeto del litigio, sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil. Y como tiene dicho esta sala en Auto de 13 de septiembre de 2002 , ha de existir: ' un cuestión distinta a la principal susceptible de constituir objeto de otro proceso y la interpelación de aquélla y ésta, de modo que la decisión de la cuestión principal es ineludible para resolver la principal'.
Ateniéndonos a lo expuesto, la petición de suspensión de este procedimiento hasta que finalice el proceso que tiene por objeto la cuestión prejudicial realizada por el apelante tanto en la instancia como reitera en la alzada al constituir el principal argumento de su recurso, no puede tener acogida, ratificando la sala los acertados argumentos expuestos por el magistrado de instancia en sus resoluciones, y ello en base a lo siguiente.
No es un hecho controvertido que en el año 1995 se firmó contrato de arrendamiento entre Ensidesa, arrendador, en cuanto propietaria del local arrendado del que Cofivacasa es sucesora universal y, Autoservicio Superama SA como arrendataria, actualmente Grupo El Arbol.
Se pactó un plazo de vigencia del contrato por 20 años, pudiendo prorrogarse tácitamente por periodos de 5 años, siempre que no fuera denunciado por una de las partes con un periodo de seis meses de antelación.
Con fecha 10 de marzo de 2015 Cofivacasa comunica a Grupo El Arbol su voluntad de denunciar la vigencia del contrato de arrendamiento.
Se pactaron sucesivas prórrogas y ampliaciones de prórroga la última de fecha 30 de diciembre de 2015 en donde se estipulaba que 'ambas partes convienen en novar el contrato suscrito con fecha 6 de noviembre de 2015, estableciendo al efecto que la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito el día 6 de octubre de 1995 se extiende hasta el día 29 de febrero de 2016, finalizando a todos los efectos en esa fecha.
Hubo conversaciones intensas y extensas entre las partes para negociar un nuevo contrato.
En febrero de 2016 tras el análisis de las ofertas presentadas se adjudicó por parte de Cofivacasa el contrato a Vego Supermercados.
A raíz de ello, Grupo El Arbol presenta en marzo de 2016 demanda de juicio ordinario que correspondió su conocimiento al juzgado de primera instancia nº 6 de Avilés (P.O 155/2016 ) en ejercicio de acción de cumplimiento de promesa de contrato de arrendamiento contra Cofivacasa y Alimerka y se declare que Cofivacasa viene obligada a cumplir la promesa de contrato de arrendamiento de conformidad con el clausulado del último borrador intercambiado entre las partes y se declare la invalidez e ineficacia de cualquier adjudicación, negocio jurídico o compromiso realizado por Cofivacasa respecto del local sito en Llaranes y se condene a Cofivacasa a otorgar contrato de arrendamiento con Grupo El Arbol.
En el mes de marzo se presenta también por parte de Cofivacasa frente a Grupo El Arbol la presente demanda en ejercicio de acción de desahucio del local de negocio por expiración del plazo contractual.
Se reitera en alzada por parte de la apelante como fundamento de la suspensión por prejudicialidad que el objeto del procedimiento ordinario nº 155/2016 es el derecho de El Arbol a continuar en el arrendamiento desde la finalización de la prorroga, y la obligación de Cofivacasa de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento desde el 1 de marzo, por lo que existe el riesgo de resoluciones contradictorias e incompatibles entre sí, en la medida en que en el juicio verbal de desahucio se podría condenar a El Arbol a desalojar el local, y al tiempo en el procedimiento ordinario se puede dictar una sentencia que condena a Cofivacasa a cumplir con la promesa de contrato de arrendamiento realizada.
La sala tras el análisis de los antecedentes de autos, no puede menos que confirmar la decisión de instancia, que en su resolución señala que el objeto de uno y otro procedimiento son distintos. El primero tiene por objeto la determinación de si un contrato de arrendamiento está extinguido por transcurso del tiempo, y otro, la determinación de si existe o no la obligación de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento en base a la promesa de contrato. Para resolver sobre el primero, no hace falta decidir previamente sobre el segundo.
Por cuanto lo único que se ha resolver y decidir en el presente procedimiento, que nos ocupa, es si el contrato suscrito en fecha 1995 expiró por transcurso del tiempo que es lo que se impetra en este procedimiento. Si este contrato expiró por expiración del plazo, nada tiene que ver con el cumplimiento de promesa de contrato, en la que se parte de la necesidad de suscribir un nuevo contrato, lo que conlleva la extinción del anterior, que aquí se dilucida.
Todas las cuestiones relativas a las negociaciones habidas y las condiciones para la suscripción de un nuevo contrato que dan lugar a la exigencia de cumplimiento de la promesa de contrato, son ajenas a la cuestión que aquí se debate.
TERCERO.- De conformidad con el art. 1569 del código civil , el arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de las siguientes causas: 1º/ haber expirado el término convencional.
Si se da alguna de las causas previstas en dicho artículo, el arrendador puede recuperar la cosa, tratándose de inmuebles, a través de la acción de desahucio.
La acción de desahucio requiere, por su naturaleza y finalidad que quien lo ejercite tenga la posesión real de la finca por título, que le de derecho a disfrutarla y que sea dirigida contra la persona o personas que la disfruten sin tener aquel derecho.
El artículo 9 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , aplicable en razón de la fecha de celebración del contrato que une a las partes, establece en su punto primero que la duración de los contratos de arrendamiento de viviendas será la libremente pactada, si bien fija un sistema de prórrogas obligatorias para el arrendador hasta los cinco años.
Por su parte, el art. 10 de la citada Ley , dispone que 'si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurrido como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato de prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación del contrato, su voluntad de no renovar el contrato'.
Corresponde, pues, al arrendador, la obligación legal de efectuar tal notificación; dicha notificación ha de ser recepticia, es decir, ha de llegar a conocimiento del arrendatario; y el arrendador soportar la carga de demostrar que ha observado los dos anteriores requisitos.
El contrato de arrendamiento de local de negocio existente entre las partes había finalizado por expiración del plazo el 29 de febrero de 2016, tras la última de las prórrogas pactadas y habiéndolo el arrendador notificado con antelación suficiente su voluntad de no renovar el contrato, del que era perfecto conocedor el arrendatario, que no ha cuestionado su realidad y existencia, por lo que no tiene título que le legitime para seguir ocupando el local.
CUARTO. - La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Suárez García en nombre y representación de COFIVACASA S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Avilés en los autos de juicio verbal de desahucio nº 188/2016, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
