Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 329/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 186/2020 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO
Nº de sentencia: 329/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100338
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1757
Núm. Roj: SAP IB 1757:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00329/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CHM
N.I.G.07026 42 1 2017 0002341
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000514 /2017
Recurrente: Segundo, Severino
Procurador: BUENAVENTURA CUCO JOSA, BUENAVENTURA CUCO JOSA
Abogado: CRISTINA VIDAL SANCHO, CRISTINA VIDAL SANCHO
Recurrido: Carla, Torcuato
Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ, HUGO VALPARIS SANCHEZ
Abogado: FERNANDO NAVARRO BUENAPOSADA, FERNANDO NAVARRO BUENAPOSADA
Rollo núm.: 186/20
S E N T E N C I A Nº 329
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a treinta de julio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Eivissa, bajo el número 514/179, Rollo de Sala número 186/20,entre:
A) Don Segundo y Don Severino, con la representación procesal del/a Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Buenaventura Cucó Josa y la Dirección Letrada de Don/Doña Cristina Vidal Sancho, como parte actora-reconvenida-apelante.
B) Don Torcuato y Doña Carla, con la representación procesal del/a Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Hugo Valparis Sánchez y la Dirección Letrada de Don/Doña Fernando Navarro Buenaposada, como parte demandada-reconviniente-apelada.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Eivissa se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Estimando como estimo la caducidad de la acción alegada por la parte demandada D. Torcuato y Dª Carla, siendo parte actora D. Segundo y D. Severino, debo desestimar y desestimo la demanda imponiendo las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte actora-reconvenida, se admitió a trámite, siguiéndose por sus normales trámites y señalándose fecha para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional.
PRIMERO.-La representación de la parte apelante interesa en esta alzada que se dicte sentencia por la que, revocando el pronunciamiento acordado en la instancia, se estime íntegramente la demanda en su día formulada y se desestime la reconvención. La demanda concretaba en el Suplico una pretensión principal dirigida a obtener la nulidad del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el 20.09.00 sobre la finca de 12.950 m2 (parcela NUM000, Polígono NUM001, de Santa Eulalia del Río), con los efectos legales derivados de la misma, y una pretensión subsidiaria, para el caso de no apreciarse la nulidad pretendida, dirigida a la resolución del contrato en cuestión, con ofrecimiento de reintegrar a la contraparte las cantidades entregadas como precio de la compraventa, con los correspondientes intereses, y obligación de los demandados de reintegrarle en la posesión de la finca objeto del contrato; interesaba también, de forma alternativa, que se reconociera a los demandantes su facultad de desistimiento unilateral del contrato, con los mismos ofrecimientos y efectos ya expresados.
La representación de la parte apelada ha interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante. Subsidiariamente, para el caso de entrar en el fondo del asunto, solicita que se estime su demanda reconvencional y, en su virtud, que se tenga por válido el contrato de 20.09.00, consecuencia de otro anterior suscrito por las mismas partes en fecha 22.10.93, obligando al vendedor a segregar de la finca NUM002, una parcela de superficie 15.000 metros cuadrados, y condenando a los reconvenidos a solicitar a su costa del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río licencia de segregación de la indicada finca, en los términos correspondientes, y una vez obtenida, a otorgar escritura pública a favor de Doña Carla la nuda propiedad y a Don Torcuato el usufructo, libre de cargas y gravámenes, haciendo constar en la mencionada escritura como valor de la transmisión el acordado por las partes, y ya abonado por el comprador, de 39.261,12 €, siendo a cargo de los reconvenidos los gastos que ello origine, con imposición de las costas de ambas instancias; de forma alternativa, que se tenga por válido el contrato de 20.09.00, consecuencia de otro anterior suscrito por las mismas partes en fecha 22.10.93, obligando al vendedor a segregar de la finca NUM002, una parcela de superficie 15.000 metros cuadrados, debiendo para ello abonar el Sr. Torcuato la cantidad de 2.980 € en contraprestación por los 1.863 m/2 de más que hay que segregar y que no fueron satisfechos por éste en fecha 20 de septiembre del 2.000, todo ello sin intereses, condenando a los demandantes a su exclusiva costa, a solicitar del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río licencia de segregación de la indicada finca, y una vez obtenida, a otorgar escritura pública a favor de Doña Carla la nuda propiedad y a Don Torcuato el us ufructo, libre de cargas y gravámenes, haciendo constar en la mencionada escritura como valor de la transmisión el acordado por las partes, y ya abonado por el comprador, de 39.261,12 €, siendo a cargo de los reconvenidos los gastos que ello origine.
La juzgadora a quodesestimó la demanda haciendo aplicación de lo previsto en el art. 1301 CC en orden a la caducidad de la acción de nulidad. Entendió que la acción de nulidad entablada por la parte actora estaba sujeta al plazo de caducidad de cuatro años contemplado en dicho precepto legal, y que éste habría transcurrido ya habida cuenta la fecha del contrato cuya nulidad se insta (20.09.00) y la fecha de interposición de la demanda (año 2017); dándose además la circunstancia de que desde el 02.12.98 la parte actora tenía conocimiento, por haberle sido denegada la licencia entonces solicitada, de que la superficie mínima de finca necesaria para la segregación era de 15.000 m2, superior a los 12.950 m2 de la parcela objeto del contrato de autos. No obstante, vemos que en la instancia no se tramitó la cuestión de la caducidad de la acción del modo en que la había planteado la parte demandada, que lo hizo como un incidente ex art. 387 y ss LEC, y que nada se dijo al respecto durante la tramitación del procedimiento, ni se dio tampoco traslado previo para su debate. Y vemos también que en la sentencia nada se analiza respecto a la demanda reconvencional, y que en su Fallo la sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre las pretensiones reconvencionales, y ello a pesar de que el pronunciamiento único, consistente en apreciar la caducidad de la acción, comporta de modo implícito el mantenimiento de la validez del contrato de autos, que es precisamente el presupuesto del que parte la demanda reconvencional en todas las pretensiones que se formulan en ella, sin que, como decimos, ningún pronunciamiento contenga la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-La primera cuestión que debe ser objeto de análisis en esta alzada es la referida, precisamente, al plazo de la acción de nulidad, pues de estimarse transcurrido el mismo resultaría innecesario examinar las restantes cuestiones objeto de recurso.
Pues bien. Aun cuando el art. 1301 de nuestro código civil hable -por razón de la fecha de su redacción, como es bien sabido- de 'nulidad', sin distinguir entre anulabilidad y nulidad de pleno derecho o nulidad radical, es evidente que el régimen jurídico en uno y otro caso resulta bien distinto por lo que al plazo de la acción se refiere. Mientras que para obtener la nulidad radical del negocio jurídico (a la que se asimilaría, a los efectos que aquí interesan, la categoría de la 'inexistencia', reconocida en otros ordenamientos cercanos, como el derecho civil francés) la acción es imprescriptible, la dirigida a obtener la nulidad en cualquiera de los supuestos previstos en el propio art. 1301 CC tiene un plazo de duración de cuatro años, que viene siendo entendido como plazo de caducidad.
Constatamos así, dado que ha transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 CC (desde que la acción pudo ejercitarse hasta que efectivamente se ha hecho), lo determinante que resulta en el caso de autos la distinción entre una y otra clase de acción y la identificación de la efectivamente entablada por la parte demandante en razón a la clase de nulidad que estima concurrente.
El examen de las alegaciones vertidas en la demanda y en el recurso muestra que la parte actora apelante ejercita la acción de nulidad absoluta, radical o de pleno derecho del contrato privado de compraventa de 20.09.00 por ilicitud o imposibilidad jurídica de su objeto. La ilicitud o imposibilidad jurídica de ese objeto se residencia en la demanda en que la normativa vigente en el momento de la firma del contrato -y al tiempo de interponer la demanda- no permitía la segregación de la parcela objeto de compraventa, por ser de superficie inferior a la 'parcela mínima segregable', que era, conforme a la normativa administrativa en cuestión, 15.000m2. Esa normativa se concreta en el art. 13 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de terreno rústico de Illes Balears, que exige que las segregaciones se efectúen previa licencia, habiéndose aportado al efecto como prueba documental una certificación de calificación urbanística, de fecha 01.08.16, expedida por el Ayuntamiento de Santa Eulalia, que así lo establece expresamente (15.000 m2 mínimo) por ser Suelo Rústico Común (conforme a la Ley 9/1987, de ordenación del territorio de Illes Balears, Ley 6/1997, de Suelo Rústico de Illes Balears y el PGOU de Santa Eulalia, de 11.06.78). Ante esta circunstancia de imposibilidad de obtención de licencia de segregación, concurrente al tiempo del contrato de autos, la parte vendedora no puede entregar la porción de la finca vendida con plena separación e independencia jurídica de la finca de la que se segrega, sin poder tampoco otorgarse escritura pública de compraventa ni inscribirse la transmisión en el Registro de la Propiedad. Al respecto, el citado art. 13 establece: '1.- En el suelo rústico sólo podrán realizarse actos que tenga por objeto o consecuencia la parcelación, segregación o división de terrenos o fincas cuando sean conformes con lo dispuesto en esta Ley y en la legislación agraria propia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. 2.- Los actos a que se refiere el punto anterior estarán sujetos a la obtención de la licencia municipal previa. Serán nulos los que se efectúen sin esta licencia'.
Pues bien. Esta Audiencia Provincial, en su Sentencia núm. 144/2019, de 9 de abril, dictada por esta misma Sección, tras señalar la oscilación jurisprudencial en torno al efecto invalidante de la compraventa ante el incumplimiento de la normativa administrativa urbanística -decantada finalmente por la tesis de que no cabe predicar la irrelevancia civil de las infracciones de tal clase-, se hacía eco de la doctrina recogida al respecto en la S TS 18.03.09 en orden a entender la nulidad de pleno derecho del contrato por ilicitud o imposibilidad jurídica de su objeto ex arts. 1271 y 1272 CC cuando la normativa urbanística aplicable, como era el caso entonces, y como ocurre igualmente en el presente, no permite la segregación de la porción de terreno vendida de la finca matriz. El acto o negocio sería entonces contrario a una norma prohibitiva (urbanística) y, conforme al art. 6.3 CC, resulta nulo de pleno derecho (salvo que se estableciera un efecto distinto para el caso de contravención, lo que no ocurre aquí, visto el tenor del citado art. 13.2 de nuestra Ley 6/1997) de modo que la acción para que así se declare no está sujeta al plazo de caducidad aplicado por la sentencia de instancia, reservado a la anulabilidad, por lo que puede entablarse, como hace la actora, sin problema de prescripción ni de caducidad.
TERCERO.-Determinada la clase de acción entablada por la parte actora en orden a obtener la nulidad del contrato privado de compraventa de 20.09.00, y siendo el motivo de la misma, como se ha indicado, la ilicitud o imposibilidad jurídica de su objeto, por ser la porción objeto de segregación y venta de superficie inferior a la exigida imperativamente por la normativa urbanística aplicable, y rechazada la caducidad de la acción, la cuestión se concreta a la procedencia o improcedencia de la declaración de nulidad del contrato pretendida y, en el primer caso, los efectos que, conforme al régimen jurídico establecido en los arts. 1303 y concordantes del CC, hayan de derivarse de un pronunciamiento tal.
Sobre la primera cuestión -nulidad o no- la representación de la parte apelada ya abogaba en su contestación a la demanda por la necesidad de interpretar el contrato encuadrándolo en un marco más amplio, atendiendo a los actos anteriores y coetáneos al mismo. Dicho marco vendría establecido por la existencia de unas relaciones anteriores entre las partes, habidas en el año 1993, en las que el actor actuó como prestamista al 12% con la garantía de dos fincas, que luego unificó; si bien dicha relación anterior y por la que se llega al contrato de autos tan solo explica una mecánica previa que, en realidad, no afecta a la cuestión de la validez o nulidad del negocio de autos, datado el 20.09.00, por razón de aquellas actuaciones o relaciones anteriores (se dice que había voluntad de segregar y transmitir y que ello sería suficiente para que la porción de terreno a segregar fuera mayor que la acordada en el contrato hasta alcanzar la extensión mínima para la segregación de 15.000m2, cuando lo cierto es que en aquellas relaciones previas la pretensión de la parte hoy actora era la reserva de 30.000 m2 para sí).
Se alegaba también, en contra de la nulidad, la doctrina de los actos propios, al entender que quien genera el motivo de la nulidad es, precisamente, la propia parte (al menos en lo que respecta al codemandante Don Severino) que ahora promueve la acción. A tal efecto señala que el demandante obtuvo licencia de segregación el 7 de julio del 2.000 respecto a una parcela de 15.000 m2, y que el contrato, celebrado el 20.09.20, no contempla esa superficie, sino la de 12.950 m2, cuando ya sabía el vendedor, en virtud de la denegación de licencia producida en el año 1998, que no era posible la segregación y venta de una porción de finca de extensión inferior a aquélla.
Sin embargo, entendemos que la parte actora sí está legitimada para promover la nulidad de pleno derecho del contrato suscrito, sin que resulte de aplicación la doctrina de no contravención a los propios actos porque la nulidad no pretende beneficiar o sancionar a una parte negocial en concreto, sino sancionar una actuación contraria a la ley imperativa, de manera que el eventual beneficio derivado para aquel que haya ocasionado la circunstancia causante de la nulidad (el vendedor, que sabía que la segregación precisaba 15.000 m2) se ha de considerar como una consecuencia que no puede limitar la declaración de nulidad, al ser ésta, conforme al art. 6.3 CC, cuestión de orden público.
CUARTO.-La procedencia de la declaración de nulidad del contrato de autos supone la estimación del recurso de apelación en este punto, dando lugar a la pretensión principal de la demanda (sin necesidad de examinar la que viene formulada con carácter subsidiario, relativa a la resolución del contrato, notoriamente incompatible al presuponer la validez del negocio), que es la declaración de nulidad, sin posibilidad de la confirmación prevista en el art. 1310 CC (habida cuenta el elemento esencial afectado por la nulidad -el objeto del contrato, art. 1261.2 CC). Ello comporta, a su vez, como ya se ha anunciado, la necesidad de fijar el régimen jurídico aplicable conforme a los arts. 1303 y concordantes del propio Código. A tal efecto merece recordarse la doctrina establecida en la S TS 22.11.05, al señalar que '...declarada la nulidad de un contrato procede la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, a tenor del artículo 1.303 del Código civil , habiendo declarado la sentencia de 18 de enero de 1904 que 'corrobora este criterio la jurisprudencia de esta Sala, referida a la nulidad absoluta o inexistencia, que ha declarado que las restituciones a que se refiere el artículo 1.303 sólo proceden, incluso tratándose de contrato nulo o inexistente, cuando ha sido declarada la nulidad', obligación de devolver que no nace del contrato anulado, sino de la Ley que la establece en este contrato ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1952 ), por lo cual no necesita de petición expresa de la parte pudiendo ser declarada por el Juez en cumplimiento del principio 'iura novit curia', sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido'.
La aplicación de la regulación expuesta al caso de autos, considerando el motivo de la nulidad, lleva directamente a la norma del art. 1303 CC, a cuyo tenor, declara da la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses ('salvo lo que se dispone en los artículos siguientes', continúa diciendo el precepto, si bien ninguno de ellos resulta de aplicación al caso, pues el 1304 se refiere a la nulidad por incapacidad, el 1306 a la causa, y el 1.305 a ésta y al supuesto en que constituya delito).
Sobre esta cuestión la parte actora apelante ya interesaba en la demanda que la sentencia acordase proceder a la restitución por ambas partes de las respectivas prestaciones, para lo que ofreció expresamente el reintegro de las cantidades entregadas en su día como precio de la compraventa (39.261'11 euros, al cambio de los 6.532.500 pesetas -de los que 21.792'69 corresponderían a Doña Carla, que en virtud del contrato de 20.09.00 adquiría la nuda propiedad de la parcela, y 17.468'41 a Don Torcuato, quien adquiría en dicho acto el usufructo respecto de la misma- con los correspondientes intereses) y solicitó la condena de los demandados a reintegrar a los demandantes la posesión de la finca de 12.950 m2 (Parcela NUM000 del Polígono NUM001 de Santa Eulalia del Río), con todos los derechos inherentes a la misma. Y este es, precisamente, el régimen jurídico o de consecuencias jurídicas aplicable ex lege -y no por voluntad de las partes del contrato inválido- que establece el art. 1303 CC. Se trata de unas consecuencias no pretendidas por las partes contratantes, y tampoco responden a la finalidad perseguida con el contrato cuya nulidad declaramos, no produciendo el mismo los efectos deseados por aquéllas resultantes del contrato, cuya ineficacia, sin embargo, no se extiende al estado de cosas (relaciones jurídicas inter partes) anterior a él. Para su cumplimiento debe recordarse además la norma del art. 1308 CC, conforme al cual 'mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad está obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba'. Y, por último, considerando que la parte actora nada menciona respecto a los 'frutos' de la cosa (la porción de terreno) y que los demandados han sido poseedores de buena fe durante todo el tiempo transcurrido hasta la presente declaración de nulidad del contrato, estimamos adecuado estar al régimen previsto al efecto en la regulación general del Código Civil, de modo que hagan suyos los frutos percibidos (conforme a las reglas que resultan de los arts. 451, 455 y 1896 CC) y por tanto no tengan obligación de restituirlos.
QUINTO.-La estimación del recurso comporta, además de la estimación de la pretensión principal de la demanda en los términos que ya se han dejado expuestos, con rechazo de la oposición a la apelación formulada por la representación de la parte demandada, la desestimación de la reconvención, tal y como solicita la parte apelante en el Suplico de su escrito de recurso, resultando ello consecuente a la nulidad del contrato que se declara, dado que las pretensiones entabladas en la demanda reconvencional parten de la base de la validez del contrato y la parte apelada reconviniente no formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que ningún pronunciamiento hizo sobre la reconvención.
SEXTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención de las costas causadas en esta alzada. En cuanto a las de la instancia, al estimarse la demanda y quedar desestimada la reconvención procede la condena de los demandados al pago de las allí causadas.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoca la sentencia de instancia. En su virtud:
1.-/ Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por Don Segundo y Don Severino contra Don Torcuato y Doña Carla y se declara la nulidad del contrato privado de compraventa celebrado el 20.09.00 entre Don Severino y Don Torcuato y Doña Carla sobre la finca de 12.950 m2 (parcela NUM000 del polígono NUM001 de Santa Eulalia del Río), debiendo las partes proceder recíprocamente a restituirse las respectivas prestaciones, en virtud de lo cual la parte demandante abonará a la demandada la suma de 39.261'11 euros (correspondiente al equivalente en euros del precio en su día satisfecho de 6.532.500 pesetas), de los que 21.792'69 corresponderían a Doña Carla, que en virtud del contrato cuya nulidad declaramos adquiría la nuda propiedad de la parcela, y 17.468'41 a Don Torcuato, quien adquiría en dicho acto el usufructo respecto de la finca, con los correspondientes intereses desde la referida fecha; y la parte demandada restituirá a la demandante la referida finca, con los derechos inherentes a la misma, salvo los frutos percibidos desde entonces hasta la declaración de nulidad del contrato. Y
2.-/ Se imponen a la parte demandada las costas devengadas en primera instancia por la demanda principal.
3.-/ Se desestima la demanda reconvencional.
4.-/ Se imponen a la reconviniente las costas devengadas en la primer instancia por la reconvención.
5.-/ No se hace pronunciamiento en costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
