Sentencia CIVIL Nº 329/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 329/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 280/2020 de 20 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 329/2020

Núm. Cendoj: 40194370012020100413

Núm. Ecli: ES:APSG:2020:415

Núm. Roj: SAP SG 415:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00329/2020

Modelo: N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

-

Teléfono:921 463243 / 463245 Fax:921 463254

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQC

N.I.G.40185 41 1 2019 0000349

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000345 /2019

Recurrente: Artemio, AZULIA COMUNIDADES Y FINCAS S.L.

Procurador: MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ, MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ

Abogado: JUAN LUIS FIGUEREDO ALONSO, JUAN LUIS FIGUEREDO ALONSO

Recurrido: YEGUADA CENTURION S.L.

Procurador: REBECA MARTIN BLANCO

Abogado: LUIS MIGUEL DE MANUEL MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 329 / 2020

C I V I L

Recurso de apelación

Número 280 Año 2020

Juicio Ordinario Nº 345/2019

(Acumulado Verbal 405/2019)

Juzgado de 1ª Instancia de

SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA

En la Ciudad de Segovia, a veinte de octubre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, Pdte. Acctal.; Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de YEGUADA CENTURIÓN, S.L.' contra D. Artemio y 'AZULIA COMUNIDADES Y FINCAS, S.L.'; y en los autos acumulados, seguidos a instancia de D. Artemio frente a YEGUADA CENTURIÓN, S.L;en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes D. Artemio ( demandado y demandante) y La mercantil AZULIA COMUNIDADES Y FINCAS S.L.(demandada), representados ambos por la Procuradora Sra. Rodriguez Sanz y defendidos por el Letrado Sr. Figueredo Alonso y como parte apelada la mercantilYEGUADA CENTURIÓN S.L.;(demandante y demandada), representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por el Letrado Sr. De Manuel Martinez y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha diecisiete de marzo de dos mil veinte, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:

1. Que, estimando la demandaprincipal presentada por la mercantil YEGUADA CENTURION S.L. como demandante reconvenida,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rebeca Martín Blanco y asistida por el Letrado D Luis De Manuel Martínez, contra D. Artemio y la mercantil AZULIA COMUNIDADES Y FINCAS S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Azucena Rodríguez Sanz y asistidos por el Letrado D. Juan Luis Figuerero Alonso, como demandados reconvenientes:

A) Se declara que la entidad demandante YEGUADA CENTURION S.L. (antes denominada HACIENDA ECUESTRE SA hoy fusionada por absorción) es legítima propietaria de la finca parcela 1 del polígono 536 del Catastro, Caserio de San Pedro Lastras de Pozo (Segovia) superficie de 173.556 m2 según catastro y 16ha, 35 ca y 56 a registrales, referencia 40129A5360000100000AM, por encontrarse la citada finca dentro de la finca registral inscrita con el nº 1895, IDUFIR 40003000612554 del Registro de la Propiedad de Santa María la Real de Nieva.

B) Se anule y se cancele la inmatriculación de la finca registral nº 2472 IDUFIR 40003000865622 del Registro de la Propiedad de Santa María la Real de Nieva en todas sus inscripciones por doble inmatriculación con la finca 1895 IDUFIR 4003000612554, ordenándose al Registrador de la propiedad la cancelación total de la finca 2472.

C) La medida cautelar de anotación preventiva de demanda queda sustituida por las medidas definitivas establecidas en esta sentencia.

2. Que desestimando la demanda acumulada sobre la efectividad del derecho real inscrito a instancia de D. Artemio frente a la mercantil YEGUADA CENTURION S.L., absuelvo a esta última de todas las pretensiones que contiene la demanda contra ella,con imposición de costas a la actora de esta demanda (D. Artemio), debiéndose devolver a la parte YEGUADA CENTURION S.L., la cantidad consignada en concepto de caución para oponerse a la demanda planteada de adverso. '

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por las Procuradoras Sra. Rodriguez Sanz y Sra. Martín Blanco en las representaciones procesales ostentadas en autos, en tiempo y forma solicitaron aclaración de la misma al tenor que es de ver en sus escritos unidos a autos, dictándose auto por el juzgado a quince de junio de dos mil veinte, que en su parte dispositiva literalmente dice:'NO ha lugar a dictar la resolución interesada por la representación procesal de D. Artemio Y AZULIA COMUNIDADES Y FINCAS S.L.,en los presentes autos seguidos bajo el n° 345/2.019.

RECTIFICARla Sentencia nº 28/2.020, de fecha 17 de marzo de 2.020, en el sentido de corregir la parte dispositiva, que por error habido en la misma no consta referencia a las costas, debiendo decir que:

'SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA/DEMANDANTE DE RECONVENCION D. Artemio y la mercantil AZULIA COMUNIDADES Y FINCAS S.L. AL PAGO DE LAS COSTAS DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN'

TERCERO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Rodriguez Sanz en la representación procesal ostentada en autos, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia el 17 de marzo de 2020 y por cuya virtud, con estimación de la demanda interpuesta por la representación de, 'YEGUADA CENTURIÓN, S.L.' contra D. Artemio y 'AZULIA COMUNIDADES Y FINCAS, S.L.' se declaró que la entidad demandante 'Yeguada Centurión, S.L:' (antes denominada Hacienda Ecuestre, S.A.) es legítima propietaria de la finca objeto de la acción declarativa de dominio ejercitada por encontrarse la misma dentro de la finca registral inscrita con el nº 1895, IDUFIR 40003000612554 del Registro de la Propiedad de Santa María la Real de Nieva, resolviendo anular y que se cancele la inmatriculación de la finca registral nº 2472 IDUFIR 40003000865622 de dicho Registro de la Propiedad en todas sus inscripciones por doble inmatriculación de la finca 1895, IDUFIR 40003000612554, ordenando al Registrador de la propiedad la cancelación total de la finca 2472, desestimando la demanda acumulada sobre la efectividad del derecho real inscrito interpuesta por D. Artemio frente a YEGUADA CENTURIÓN, S.L., con expresa imposición de las costas de la demanda y de la reconvención a D. Artemio y 'AZULIA COMUNIDADES Y FINCAS, S.L.', conforme a auto de aclaración de 15 de junio de 2020.

En esencia, la referida sentencia se fundamenta en la consideración de haber quedado acreditado que existe doble inmatriculación de la parcela 1 del Polígono 536, en la finca registral 2472 inscrita en fecha 26/04/2018, y resuelve sobre la preferencia de la titularidad en favor de YEGUADA CENTURIÓN, S.L. al apreciar que adquirió el dominio de la citada parcela por usucapión ordinaria, ex art. 1940 y siguientes del Código Civil, mediando buena fe y justo título, que concreta en el aportado como documentos 4 y 2 de la demanda de Juicio Ordinario, concretamente la certificación registral de la finca 1895 y de la colindante 1894, también inscrita a su favor, que refleja la cadena de trasmisiones y escrituras públicas, especialmente la de la compra venta que permitido el acceso al Registro de la Propiedad a favor de la entidad Sociedad Ganadera Riomoros, S.L., relacionándose los distintos títulos que han propiciado las distintas inscripciones registrales hasta llegar a favor de la mencionada actora, señalando que tras la escritura de compra-venta a favor de 'Sociedad Ganadera Riomoros, S.L.' en fecha 13/12/1985, pasando a inscribir el pleno dominio de la finca el 29/07/1986, tras lo cual la finca registral 1895 perteneció a 'Hacienda Ecuestre, S.L.' por título de fusión por absorción de la anterior Sociedad Ganaderos Riomoros, S.L. y, con ella, a la actora YEGUADA CENTURIÓN, S.L. al acreditarse que se trata de las mismas sociedades al haberse fusionado conforme, entre otros, el documento 3 de la demanda, de donde concluye la juez a quo que la parte actora acredita título de adquisición válido y verdadero, al que da preferencia frente a la inscripción de la finca registral 2472 de los demandados, sin acompañar títulos de dominio originarios, sin expresarse en la inscripción de esta finca 2472 título alguno, y siendo de fecha 26/04/2018, dando por tanto preferencia al título de la demandante, que trae causa directa de un propietario inscrito en el Registro de la Propiedad, frente al título que presenta la demandada, que no dice de quién adquiere ni el título de la persona de la que supuestamente trae causa, aludiendo la juzgadora de instancia a la resistencia del demandado a presentar los referidos títulos, ni en unas Diligencias Preliminares seguidas al efecto en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Segovia (documentos 38 a 42 de la demanda) ni tras el requerimiento que al mismo efecto le fue practicado en la audiencia previa del juicio ordinario donde se ha dictado la sentencia recurrida, cuya negativa injustificada permite conceder fuerza probatoria al documento presentado por la solicitante o, si no lo posee, a la versión que del contenido se haya dado, con expresa cita de la STS nº 479/2008, de 3 de junio, aludiendo a que en este caso se ha practicado una duplicidad de inscripción estando incluida ya la parcela 1 del Polígono 536 en la finca registral nº 1895, por un posterior mecanismo de reducción de capital de la sociedad Azulia, de la que el demandado es administrador único, conforme a la escritura de 16/06/2016, sin justificación documental, y apreciando acreditada asimismo la juez a quo la buena fe de la mercantil demandante, habiendo realizado actos de ostentación de su condición de dueña, aludiendo a la instalación de un vallado de toda la finca, incluyendo la Parcela 1 del Polígono 536, en el año 2002 o 2003 y vallado que ha permanecido hasta 2018 en que se denuncia la rotura del candado de la puerta, de donde se concluye que la posesión se estaba ejercitando por la actora de forma pacífica, aludiendo asimismo como actos reveladores de la titularidad en concepto de dueño por la actora al pago de impuestos y contribuciones sobre la finca y el cuidado de las tierras y percepción de sus rendimientos, durante más de diez años, añadiendo finalmente la juez a quo que incluso si no fueran aplicables las reglas de derecho civil, las normas hipotecarias determinan que la presunción de legitimidad registral del art. 38 de la Ley Hipotecaria evidencia que prevalece la inscripción de la finca registral 1895, frente a la inscripción de la finca registral 247, de fecha 26/04/2018, sujeta al límite de dos años conforme el art. 207 de la L.H. y todo lo cual, en definitiva, determina en la sentencia recurrida el éxito de la demanda de Juicio Ordinario y el fracaso de la demanda formulada al amparo del art. 41 de la L.H., al no darse los requisitos por la inexactitud de la inscripción tabular de la finca 2472.

SEGUNDO.-Frente a tal fundamentación, pretende la recurrente en primer lugar la nulidad de actuaciones alegando vulneración del art. 77 de la L.E.C. al haberse procedido a una indebida acumulación de procedimientos que, según sostiene, son inacumulables por su disparidad, teniendo cada uno regulación distinta, alegando que solo procede la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, considerando que en este caso la acumulación priva a los recurrentes de una tutela judicial inmediata otorgada por la L.E.C. por ser titular registral de la finca, resultando que en este caso se acordó la acumulación de un procedimiento ordinario a uno específico y de carácter urgente del art. 41 de la L.H.

Este primer motivo del recurso no puede ser acogido por cuanto, si bien al evacuar el traslado conferido acerca de la acumulación de procesos la ahora recurrente se opuso, lo cierto es que la posibilidad de sentencias contradictorias en el presente caso resulta evidente y, sobre todo, contra el auto de 30 de enero de 2020 (Acontecimiento 161 del expediente digital) que acordó la acumulación no interpuso recurso, tal como exige el art. 227.1 de la L.E.C., habiendo consentido por tanto la resolución judicial que acordó la acumulación, por lo que la pretensión de nulidad ejercitada en esta alzada debe ser desde luego rechazada.

TERCERO.-De modo subsidiario, alega la recurrente errores, que califica de graves, en la prueba practicada, que viene a desarrollar, como la omisión del contenido de la certificación negativa, incidiendo sobre todo en la valoración de los informes periciales, cuestionándose en el recurso que la juzgadora a quo de por malo un informe pericial que refleja la segregación real que quedó registrada en el catastro de 1947 y que coinciden en lindes y extensión con el catastro actual de la segregación, mientras que da por bueno un informe pericial de la finca 1895 que no le coincide ninguna linde con la nota simple, sobre foto para engañar y no con plano catastral como exige la Ley 13/2015, añadiendo a que en la sentencia recurrida no se da ninguna relevancia al informe de la Registradora de la Propiedad, sobre la pretendida por la actora doble inmatriculación de la finca por el art. 209 de la L.H., y que dice 'no ve coincidencia en la identidad de las fincas que plantea la demandante', considerando que no debiera prevalecer frente a ello el informe y conclusiones de un perito de parte, carente de objetividad, aludiendo asimismo a los errores de lindes, añadiendo que el título del actor es la certificación de su verdadera finca, que es distinta a la litigiosa, considerando en definitiva que la sentencia recurrida está basada en una pericial errónea e interesada que, según sostiene, contiene una foto aérea manipulada para que no se vea con claridad el río y los caminos. Alega asimismo aplicación indebida del derecho pues, según sostiene, Yeguada Centurión era una verdadera explotadora o arrendataria de la finca colindante nº 1895 hasta 2016 que es absorbida por Hacienda Ecuestre y en 2018 ésta toma el nombre de Yeguada Centurión S.L., luego solo pudo actuar en concepto de dueño desde 2018, omitiéndose en la sentencia que Yeguada Centurión S.L. a la fecha del juicio no aparecía como titular de ninguna finca en el Registro de la Propiedad de Santa María la Real de Nieva, añadiendo que la parcela litigiosa pertenece a la familia del recurrente desde 1927, por lo que en caso de doble inmatriculación su título sería preferente, cuestionando finalmente que la posesión de la actora, que alega escasa en el tiempo, no fue pacífica, alegando en definitiva que la acción declarativa de dominio no puede prosperar.

CUARTO.-Así fundado el recurso en cuanto a sus alegaciones subsidiarias para el caso de no prosperar la pretendida nulidad, el mismo no puede ser acogido. En efecto, denunciado expresamente en el recurso de apelación, como fundamento del mismo, el error en la valoración de la prueba por parte de la juez de instancia, resulta ineludible traer a colación la jurisprudencia relativa a la facultad revisora de este Tribunal, según la cual el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', si bien no puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, implicando tal principio de inmediación el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, concluyéndose que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21- 9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba salvo, como hemos expuesto, que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que entendemos desde luego no concurren en este caso, por lo que se dirá seguidamente.

QUINTO.-En efecto, por lo que se refiere a la apreciación de la doble inmatriculación alegada en la demanda de juicio ordinario, la juez a quo se apoya fundamentalmente en la prueba pericial practicada a instancia de la actora en el juicio ordinario y demandada en el procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria, concretamente en los informes elaborados por el ingeniero de montes D. Mariano, y otorga mayor valor probatorio a esta pericial, en contraposición de la ofrecida por la ahora recurrente, consistente en una certificación del arquitecto técnico D. Melchor, porque señala que el primero recoge un estudio detallado incorporando reportaje fotográfico, datos catastrales, del Registro de la Propiedad, verificando una comprobación gráfico registral, planos, habiendo reconocido el terreno in situ, y habiendo analizado la documentación obrante en autos junto con los títulos de propiedad e inscripciones, así como mapas y coordenadas, mientras que el segundo solo se basa en datos catastrales y registrales, no habiendo visitado la realidad física de las fincas, ni ha tenido en cuenta los títulos por cuya virtud la finca registral ha accedido al Registro de la Propiedad. Por tanto, con cita expresa del art. 348 de la L.E.C. la juez a quo atiende preferentemente a las conclusiones del primero de los peritos citados, por considerar además su especialidad más ajustada a la materia a informar, por el método observado y por el reconocimiento sobre el terreno, amén de por la solvencia que le trasmitió en el juicio frente a las escuetas explicaciones del segundo perito, en valoración de la prueba pericial que nos resulta impecable y que, por tanto, consideramos que no existe fundamento para rectificar, en cuanto a la conclusión de que la parcela catastral del Polígono 535 está integrada en la realidad registral y extrarregistral de la finca nº 1895, aludiendo al plano del folio 50 del informe de dicho perito de la actora reconvenida, según el cual encaja la parcela 1 del Polígono 536 en la finca registral 1895, concluyendo por tanto que existe la doble inmatriculación, a lo que no obsta el hecho de la conclusión de la Registradora de la Propiedad al finalizar el expediente instado al amparo del art. 209 de la Ley Hipotecaria, precisamente porque la conclusión de tal expediente deja abierta la posibilidad de ejercicio de la acción judicial correspondiente.

SEXTO.-Por otro lado, la fundamentación de la juez de instancia para concluir la preferencia del título de YEGUADA CENTURIÓN, S.L. resulta asimismo compartida por la Sala, partiendo de las consideraciones de la sentencia recurrida acerca de la prueba que le permite apreciar la legitimación activa de YEGUAGA CENTURIÓN, S.L., aludiendo expresamente a los documentos 1 a 4 de la demanda, de cuyo contenido concluye, en conclusión que la Sala comparte, pues en la escritura de poder para pleitos ya se alude a que en escritura de 24 de noviembre de 2016 la sociedad Hacienda Ecuestre, S.L. absorbió a la sociedad Yeguada Centurión, S.L., adoptando la denominación de la sociedad absorbida, lo que se constata por el documento 3, apareciendo la finca inscrita, no a favor de Yeguada Centurión, S.L. como tal denominación, sino a favor de Hacienda Ecuestre, S.L., titular del pleno dominio por título de fusión por absorción de la sociedad agrícola Ganadera Riomoros, S.L., por lo que la mercantil YEGUADA CENTURIÓN, S.L. es la continuación de Hacienda Ecuestre, S.L. y ésta, a su vez, continuadora de la primera, Sociedad Agrícola Ganadera Riomoros, S.L., tratándose por tanto de la misma sociedad, sin perjuicio del cambio de denominación como consecuencia de las fusiones, por lo que resulta evidente que YEGUADA CENTURION, S.L. es la titular registral actual de la finca nº 1895. Por tanto, la valoración del acervo probatorio para concluir que el título de esta mercantil tiene preferencia frente al de la ahora recurrente tampoco nos parece ilógica ni arbitraria, ofreciendo de forma impecable los datos en los que se funda para concluir que existió por parte de aquélla una posesión pacífica a título de dueño de forma ininterrumpida durante más de diez años, contando con las manifestaciones de testigos que conocían el terreno que trabajaron las fincas, para concluir adquirida la propiedad por prescripción ordinaria, resultando preferente el título de la actora, máxime cuando no podemos menos que compartir la apreciación de la juez de instancia, con cita de los arts. 328 y siguientes de la L.E.C., de que la ahora recurrente, requerida a tal efecto, no aportó el origen del título que alega frente al de la actora, no pudiéndose obviar que la inmatriculación de la recurrente se produjo al amparo del art. 205 de la L.H. con las limitaciones de su art. 207 y art. 298 de su Reglamento, que excepciona la protección registral del art. 34 de la L.H. y permite cuestionar durante el plazo de dos años la validez de la inmatriculación, lo que determinó el éxito de la acción declarativa de dominio ejercitada por YEGUADA CENTURIÓN, S.L. y el fracaso de la acción ejercitada por la demandada al amparo del art. 41 de la L.H.

En consecuencia con todo lo expuesto, ninguna de las alegaciones contenidas en el recurso con pretensión de nulidad de actuaciones o revocación de la sentencia recurrida en los términos pretendidos por la recurrente, puede ser acogida, todo lo cual, en definitiva, determina su desestimación, con el mantenimiento de todos los pronunciamientos de la sentencia objeto del mismo, incluido el referido a costas del procedimiento, en los términos contenidos en el auto de aclaración de 15/06/2020.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de esta alzada, procede su imposición a la recurrente, al ser rechazado su recurso, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 398.1 de la L.E.C., en relación con lo que establece el art. 394, al que se remite.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Artemio y 'AZULIA COMUNIDADES Y FINCAS, S.L.' contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa María la Real de Nieva en el Procedimiento Ordinario nº 345/2019 y 405/2019 acumulados, se confirma dicha sentencia, con imposición de forma solidaria de las costas derivadas de esta alzada a los expresados recurrentes.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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