Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 329/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 12/2020 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN
Nº de sentencia: 329/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100213
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1282
Núm. Roj: SAP V 1282/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 12/20
SENTENCIA Nº 000329/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a ocho de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN
JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de
SAGUNTO, con el nº 000395/2018, por Marino representado en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ VICENTE
MARTÍNEZ MOLL y dirigido por el Letrado D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS
y Felicisima representados en esta alzada por la Procuradora Dª. CARMEN VIÑAS ALEGRE y dirigidos por la
Letrada Dª. MARÍA SEBASTIÁ GÓMEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Marino .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de SAGUNTO, en fecha 31-07-10, contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la presente demanda sin entrar en el examen de la cuestión de fondo al apreciar la excepción de prescripción de la acción ejercitada formulada por el/la procurador/a D./Dª Jose Vicente Martinez Moll en nombre y representación de D. Marino contra Dª Felicisima y la aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGURO Y REASEGUROS, absolviendo a estos últimos de las peticiones contenidas en la misma y condenando a la parte actora al pago de las costas procesales, y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias, la cual es recurrible mediante recurso de Apelación en el plazo de veintes días siguientes a su notificación y en la forma de señalada en el art. 458 de la L.E.C. ..'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 01 de junio de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- Se alza la representación procesal del Sr. Marino frente a la Sentencia de primera instancia que desestima su demandada interpuesta contra la Sra. Felicisima y la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, al estimar la excepción de prescripción planteada por los demandados.
La resolución recurrida afirma que la acción entablada por el actor lesionado nacida de la culpa extracontractual, al amparo del artículo 1902 CC, cuyo origen es un accidente de circulación acaecido el 8 de agosto de 2015 está prescrita puesto que el plazo de un año que establece el Código Civil para su ejercicio ha transcurrido, ya que el mismo debía contarse desde el alta médica o en su caso desde la fecha de su curación, siendo ésta, según los demandados el 20 de noviembre de 2015 y según el actor el 20 de noviembre de 2016, por lo que en ambos casos, al interponerse la demanda el 14 de junio de 2018 estaría prescrita, no sirviendo de interrupción las negociaciones entabladas por las partes por cuanto que las mismas se inician el 7 de marzo de 2018 con la reclamación efectuada por el actor, momento éste en el que ya estaba prescrita la acción, al haber finalizado el plazo el 20 de noviembre de 2017.
SEGUNDO.- Como hemos avanzado el actor recurre la sentencia de primera instancia teniendo como único motivo la denuncia de un error en la valoración de la prueba al tener prescrita la acción entablada, concretando sus alegaciones, en síntesis, en que el juzgador a quo omite la existencia de una oferta motivada con cuantificación económica por parte de la entidad aseguradora demandada en fecha 11 de mayo de 2018, y por consiguiente dicho momento debería ser tenido en cuenta como un hecho interruptivo de la prescripción ex artículo 1973 CC al ser un reconocimiento de deuda por el demandado y reconocer su responsabilidad, no pudiendo ahora ir contra sus propios actos, más aún cuando reconoce la mercantil demandada que hizo un seguimiento médico del actor en cuatro ocasiones desde el 16 de diciembre de 2015 al 13 de enero de 2016, quedando así mismo probado, según el apelante, que existieron contactos y comunicaciones constantes desde el accidente hasta la reclamación de 7 de marzo de 2018, por lo que nunca ha renunciado a ejercitar la acción; a lo que se opone la parte demandada, en defensa de la resolución de primer grado, según consta en su escrito unido a autos (f. 71 y ss.).
Como afirma, entre otras las SAP de Valencia, sección 7ª, del 24 de octubre de 2018, sobre la prescripción la doctrina del Tribunal Supremo, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venia siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 CC más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969, 1973 del C.C, el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta Justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( SSTS de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987).
Esta construcción finalista de la prescripción, verdadera ' alma mater' o ' pieza angular' de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social. Consecuencia de todo ello, es que en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el ' animus conservandi', por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse que queda correlativamente interrumpido el ' tempus praescriptionis' ( SSTS de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, entre otras).
La carga de probar la prescripción en coherencia con tal doctrina le incumbe al deudor y la de su interrupción al acreedor. Así sostiene que la prueba del comienzo del plazo de prescripción incumbe a quien alega la excepción, ya que es uno de los requisitos del derecho que opone y que, igualmente, quien opone la excepción debe probar, sobre todo, el hecho que da lugar al comienzo del cómputo del plazo prescriptivo; añadiendo que si partiendo de ese momento ha transcurrido el plazo señalado por la ley para la acción de que se trate, corresponderá al demandante probar, o bien que dicho momento no puede ser considerado como inicio del lazo prescriptivo, o bien que se ha verificado una causa interruptiva de la prescripción. De idéntico parecer es la jurisprudencia. Así, la Sentencia de 21 de febrero de 1974 mantiene que el señalamiento del día inicial corresponde a quien alega la prescripción; la de 27 de abril de 1992 indica que la prueba de los hechos en que la prescripción se funda -incluido el día inicial- incumbe a quien la alega; la de 21 de mayo de 1992 señala que la fijación del día inicial y la demostración del transcurso total del lapso prescriptorio corresponde a quien formula la excepción; y la de 20 de octubre de 1993 reitera que la carga de la prueba del día inicial pesa sobre el demandado.
Ese día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio ' actio nondum nata non praescribitur' (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) y el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad 'desde que lo supo el agraviado' como se matiza en el citado artículo 1968.2 del Código Civil.
Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en contra del perjudicado, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido). Es por ello que por regla general, como se ha dicho tratándose de secuelas no invalidantes, el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de indemnización. Regla que obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2015 (Roj: STS 2448/2015, recurso 2027/2014) (EDJ 2015/99074), 4 de septiembre de 2013 (Roj: STS 4739/2013, recurso 2120/2011) (EDJ 2013/187259), 21 de enero de 2013 (Roj: STS 203/2013, recurso 315/2010) (EDJ 2013/4076), 21 de enero de 2013 (Roj: STS 372/2013, recurso 1614/2009) (EDJ 2013/7001), 9 de enero de2013 (Roj: STS 205/2013, recurso 1574/2009) (EDJ 2013/4078), 18 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8864/2012, recurso 1216/2010) (EDJ 2012/305813), 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 1182/2012, recurso 1840/2010) (EDJ 2012/26399), 12 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9335/2011, recurso 2017/2008) (EDJ 2011/340848), 8 de julio de 2011 (Roj: STS 5554/2011, recurso 2043/2007).
Siguiendo con lo que afecta a la acción aquí esgrimida y la prescripción en las acciones derivadas del art.1902 del CC y cuyo plazo de un año que fija su art. 1968.2 la fijación del ' dies a quo' para su cómputo en casos similares al de autos es doctrina jurisprudencial, constante y pacífica la que establece que no puede entenderse como tal la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas. La doctrina relativa a que 'en caso de reclamaciones por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir de la determinación del quebranto padecido', puede decirse que constituye una constante que se encuentra recogida en numerosas sentencias del TS (S.S. de 22 de marzo de 1985, 21 de abril de 1986, 3 de abril y 4 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1992, 24 de junio de 1993 y 26 de mayo de 1994, entre muchas otras).
La STS 17 de septiembre de 2008 afirma en tal sentido que tal fecha debe identificarse con el momento en el que la actora tiene conocimiento de la realidad definitiva de su estado patológico o residual a resultas del proceso médico-asistencial, pues solo entonces dispone de un dato -secuela- que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido, criterio reproducido en numerosos precedentes del Alto Tribunal, entre los que pueden citarse las SSTS 24.6.2000 o la de 3.10.2006, en la que se contiene el siguiente pronunciamiento, con cita de doctrina de la Sala: 'la Jurisprudencia ha matizado el rigor interpretativo que ' prima facie' pudiera derivarse de la simple lectura del precepto 'refiriéndose al artículo 1968. 2º del Código civil tomando en cuenta, en los casos de lesiones corporales y daños consiguientes, que la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan, con carácter definitivo, las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el ' dies a quo' para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel.
En relación con la interrupción de la prescripción previene el art. 1973 del Código Civil que: 'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'.
Una reiterada doctrina del TS, dictada en orden a la correcta interpretación de tal precepto, tiene declarado que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 1989 y de 26 de Septiembre de 1997).
Por todo lo dicho, en principio no yerra el juzgador de primer grado cuando afirma que siendo, como fecha más beneficiosa para el apelante a fin de determinar el dies a quo, la de 26 de enero de 2017 (fecha del último informe médico, aunque el mismo únicamente fuera un resumen de los anteriores), cuando el demandante remite un correo electrónico a la entidad demandada el día 7 de marzo de 2018, el plazo de un año ya había transcurrido, por lo que no cabe tener como acto interruptivo de una prescripción ya vencida dicha reclamación extrajudicial.
No obstante ello, compartimos con el recurrente que no es irrelevante a los efectos pretendidos la respuesta que a dicha reclamación ofrece el apelante el día 11 de mayo de 2018, ofreciendo la cantidad de 7.130,17 € en base al informe realizado por sus peritos (documento número 6 aportado junto a la demanda) y que expresamente dice ' En relación con el accidente de referencia y en virtud de lo establecido en el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor , efectuamos la siguiente OFERTA MOTIVADA DE INDEMNIZACIÓN, basada en las cuantías indemnizatorias que recoge el sistema para la valoración de los daños y perjuicios que sufran las personas en accidentes de circulación,...
El pago del importe ofrecido no afecta al ejercicio de cualquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos...' Y decimos que ello no es irrelevante puesto que lo debemos poner en relación con la doctrina sostenida por nuestro Alto Tribunal, entre otras, en la STS de 17 de julio de 2008 (Ponente Auger Liñan - Roj: STS 3954/2008), según la cual ' La parte recurrente tiene razón cuando afirma que la sentencia de la Audiencia yerra al considerar que el requerimiento efectuado por ella en 1986 en el que daba por resuelto el contrato de 1970 interrumpía la prescripción, porque es cierto que dicho requerimiento no podía interrumpir una prescripción que podía estar ganada desde 1985...
La prescripción, como tiene dicho la Jurisprudencia, es una excepción perentoria -en términos de la antigua ley de enjuiciamiento civil-, plenamente renunciable y, por ello, no apreciable de oficio, o, como señala la Sentencia de 29 de octubre de 2003 (Recurso 4061/1997 ) 'siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva', por lo que es necesario señalar que la prescripción no es un instituto jurídico que opere ipso iure, como así acontece con la caducidad, sino que es un instrumento del que dispone el deudor para que, transcurrido el plazo legalmente establecido para cada tipo de obligación, pueda o no oponer frente al acreedor que le reclama el cumplimiento, y que ha sido establecido por el legislador para dotar de seguridad jurídica a las obligaciones, las cuales no nacen con vocación de atemporalidad, sino que se reconocen con el fin de ser cumplidas en un periodo de tiempo determinado. También tiene la prescripción una marcada naturaleza sancionadora de la conducta omisiva y laxa del acreedor, como establece la Sentencia de 26 de diciembre de 1995 (Recurso 2109/1992 ), cuando apunta que 'de esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista del instituto como sanción, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3.1 del Código Civil , los criterios hermenéuticos de carácter lógico-jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real'.
Por ello, en consonancia con lo expuesto, la efectividad de la prescripción depende de la voluntad del deudor, el cual no está obligado a oponerla sino que puede o está facultado para ello, siempre que se den los requisitos establecidos por la ley, cuales son el transcurso del plazo sin interrupciones y la oposición en legal forma.
En el presente caso, al realizar la parte demandada un requerimiento notarial en 1986 por el cual se comunicaba a la parte actora la resolución del contrato suscrito en 1970, se estaba reconociendo implícitamente la subsistencia del derecho de crédito sustentado por el actor frente a la recurrente, puesto que, al igual que requirió a aquel para comunicarle la mencionada resolución, pudo notificarle fehacientemente la prescripción de la acción de cumplimiento que pudiera haberse derivado del contrato suscrito, lo cual no hizo. Por muchos esfuerzos argumentativos que efectúe el recurrente, es incompatible apreciar la voluntad resolutoria de una obligación a la vez de entender la voluntad de oponer la prescripción de la acción derivada de esta. El recurrente argumenta que 'en la sentencia recurrida se dice que al efectuar el requerimiento notarial se está reconociendo por el requirente, hoy demandado, que adeuda al actor la cantidad que éste entregó a cuenta cuando se firmó el contrato. Lo cual es absolutamente erróneo, porque, al hacer este razonamiento la Sala olvida el contenido del requerimiento notarial en la que se reclama al actor, por los daños inferidos a la finca, por su no hacer, la cantidad de tres millones de pesetas, cantidad que correspondía al requirente una de ellas mi representada, como heredera de sus padres'. De la lectura del meritado requerimiento se extrae, no obstante, el convencimiento de que la voluntad del requirente era dejar por resuelto el contrato de compraventa de 1970, como literalmente se apunta cuando se comunica que 'de conformidad con lo previsto en el artículo 1124 del Código Civil y preceptos concordantes se le notifica la resolución del aludido contrato en todo su contenido y de los convenios o pactos realizados con posterioridad', añadiendo, posteriormente, el requerimiento de pago de los tres millones de pesetas de indemnización. Por tanto: en el requerimiento de 1986 se pone de manifiesto, en primer lugar, una voluntad de declarar resuelto el contrato suscrito en 1970 y, en segundo lugar, una reclamación de daños. Y por ello, al comunicar la resolución del contrato en los términos del art. 1124 CC , la ahora recurrente consideraba vigente la obligación de cumplimiento del mismo, y sin que pueda extraerse otra interpretación de la voluntad resolutoria, siendo, por tanto, una renuncia a la prescripción, tácita, pero inequívoca.
Por ello, la alegación de prescripción posterior contraviene la doctrina de los actos propios, que establece que 'los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando asimismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( STS 27 de octubre 2005 , y las que en ella se citan)' ( Sentencia de 15 de junio de 2007 ). De hecho, es la demandada ahora recurrente la que voluntariamente renunció a la posibilidad de comunicar la prescripción consumada mediante la realización de un acto positivo de reconocimiento de subsistencia de la obligación, siquiera para declararla resuelta, sin que, por cambio en la defensa de sus intereses, pueda acogerse la alegación extemporánea de la prescripción, pues ello contravendría la doctrina señalada.' Así las cosas y aplicando la doctrina transcrita a la presente litis debemos concluir que con la oferta motivada que la entidad aseguradora emitió el día 11 de mayo de 2018, renunció a la prescripción ganada, puesto que nada en dicha misiva hace interpretar que considerara prescrita la reclamación efectuada por el apelante, sino todo lo contrario, no solo la tuvo por realizada, sino que además procedió, con asunción de culpa, a ofertar una determinada cantidad para resarcir al actor de los daños sufridos en el accidente litigioso, por lo que ahora, tras la reclamación efectuada, no puede hacer valer una prescripción a la que en su momento renunció, so pena de admitir que pudiera contravenir sus propios actos, siendo incompatible el reconocimiento del crédito a favor del actor que realiza en su oferta de 11 de mayo de 2018, con la oposición de la excepción de prescripción en sede judicial, lo que casa perfectamente con la previsión que respecto a la renuncia a la prescripción ganada efectúa el artículo 1935 CC.
Por todo ello debemos estimar el presente motivo de apelación y consiguientemente declarar que la acción entablada por la parte actora no está prescrita, ahora bien y siguiendo la doctrina expuesta en la reciente STS de 11 de marzo de 2020, llegados a este extremo del discurso se plantea la interrogante de si procede la devolución de los autos al juzgado de primer grado para que dicte sentencia sobre la cuestión de fondo y sobre la que no ha recaído decisión.
Y al respecto, el Alto Tribunal afirma que 'La sala en supuestos extraordinarios ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto de debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, 'pues esta solución no está excluida 477.2.2º LEC, y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia' ( SSTS de 10 de septiembre de 2012, rec. 1740/2009, de 3 de marzo de 2011, rec. 2180/2006, de 18 de julio de 2011, rec. 2103/2007, de 25 de mayo de 2010, rec. 1020/2005 , y las que en ella se citan).' Así las cosas y en aras a no privar a las partes de una segunda instancia, tal y como afirma el Tribunal Supremo, entendemos procedente devolver los autos al juzgado de origen a fin de que tras el estudio del asunto resuelva el fondo de la cuestión litigiosa, dada la revocación de la sentencia respecto al pronunciamiento derivado de la estimación del recurso de apelación considerando que la acción no estaba prescrita.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, la estimación del recurso de apelación determina que se no impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Marino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Sagunto el día 31 de julio de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 395 de 2018, REVOCAMOS la resolución recurrida en cuanto a la estimación de la excepción de prescripción y se acuerda devolver los autos al Juzgado a quo, para que, con libertad de criterio decida sobre el fondo de la cuestión respecto de la acción ejercitada, sin que pueda decidirse sobre su prescripción; todo ello sin hacer imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes litigantes.Dese al depósito constituido el destino legal procedente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
