Sentencia CIVIL Nº 329/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 329/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 985/2021 de 19 de Julio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 329/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022100318

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2341

Núm. Roj: SAP MA 2341:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL SOBRE DESAHUCIO POR PRECARIO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 985/2021.

SENTENCIA NÚM. 329/2022.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 19 de julio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, sobre desahucio por precario, seguidos a instancia de la entidad 'Coral Homes S.L.U.' contra Doña Paloma; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2021 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que debo estimar y estimo la demanda de juicio de desahucio promovida por el Procurador de los Tribunales y de Coral Homes SLU, condenando a Dña. Paloma e ignorados ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, planta NUM001, puerta NUM002, de Málaga, a desalojar la vivienda, sita en de Málaga, dentro del término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, en caso contrario, y ello con expresa condena en costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 5 de julio de 2022.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación del recurso, desestimase la demanda planteada de contrario con expresa condena en costas. Se alza la apelante frente a la sentencia en cuanto concluye que el hecho de que la transmisión no esté inscrita en el Registro de la Propiedad no es óbice para que la actora pueda ejercitar su acción frente a la demandada. Esta parte no desconoce el carácter voluntario de la inscripción en el Registro de la Propiedad, con las excepciones como es la hipoteca, pero lo que esta parte mantiene es que, partiendo del artículo 38 de la LH, se establece una presunción 'iuris tantum' de legitimación. Pues, partiendo de que esta parte ha impugnado la legitimación activa de la demandante y de que el artículo 38 de la LH establece una presunción invirtiendo la carga de la prueba, una vez impugnada por esta parte la legitimación activa, es la actora la que debió aportar - algo que pudo hacer en el acto del juicio, al ser contestación a la excepción planteada de contrario - prueba de que en el momento de interposición de la demanda era la propietaria del inmueble. La demanda se interpone el 27 de junio de 2019, y para acreditar la legitimación activa aporta nota simple del Registro de la Propiedad, que prueba que en el Registro de la Propiedad la vivienda está inscrita a nombre de 'Building Center S.A.U.', e igualmente aporta recibo de IBI que acredita que está catastrada o amillarada a favor de la referida 'Building Center', y una escritura de aumento de capital social, de fecha 16 de noviembre de 2018, que acredita que a fecha 16 de noviembre del 2018 se aportó esta finca como parte de un aumento de capital social a la mercantil demandante. Por tanto, lo que la parte contraria ha probado es que el día 16 de noviembre de 2018, la propiedad se le trasmitió; ahora bien, lo que no prueba es que a fecha 27 de junio de 2019 la propiedad siguiera siendo de la demandante, y en este ínterin ha podido trasmitir este activo, aportado el mismo a otra sociedad, etc., y lo mismo que el tribunal concluye que, dado que la inscripción no es constitutiva, la falta de inscripción no prueba que una trasmisión no se haya producido, a sensu contrario la propiedad ha podido ser trasmitida en este tiempo de la demandante a otro adquirente y no haber hecho constar esta trasmisión. Ante la alegación de la falta de legitimación activa, la actora pudo probar la propiedad de la vivienda a fecha 27 de junio de 2019, con la inscripción en el Registro de la Propiedad; pero no solo de esta manera sino también mediante informe del auditor de cuentas, pues no olvidemos es una sociedad de 270.773.532'00 euros de capital social, y por tanto obligada a auditar, o con la contabilidad en la que se debe recoger este inmueble, en inmovilizado material. Por tanto, no ha acreditado suficientemente la actora su legitimación activa, máxime cuando hemos solicitado información al RM, y muchas de las inscripciones que aportamos son posteriores a la demanda y la contestación, y por tanto son susceptibles de ser aportadas en este acto, al amparo del artículo 270 y del 460 de la LEC, y nos encontramos que la escritura de aumento de capital, aquella que aporta la parte contraria para acreditar su legitimación, ha sido modificada con ulterioridad en diversas ocasiones. Por último solicitó que, al amparo del artículo 270 de la LEC, en relación con el artículo 460 de la LEC, se admitiese el documento que se acompañaba al escrito de recurso, en concreto la información del Registro Mercantil de la sociedad 'Coral Homes', en la que consta que, con posterioridad a la contestación a la demanda, se han realizado diversas rectificaciones de la escritura de ampliación de capital, en relación a los inmuebles aportados a la ampliación.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto y con expresa condena en costas a la parte apelante, añadiendo que de inicio interesaba la inadmisión del documento que se adjunta por la parte demandada apelante a su escrito de recurso de apelación, ya que se trata claramente de un documento que debió aportarse junto con el escrito de contestación a la demanda, no pudiendo más que inadmitirse el mismo al amparo de lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no encontrarse en uno de los supuestos previstos en el artículo 270 de dicho cuerpo legal. Y señaló, con carácter previo a entrar a rebatir los argumentos del recurso, que intenta la apelante, en el escrito de formalización del recurso de apelación, subvertir el imparcial y objetivo criterio del juzgador por el suyo propio, obviamente subjetivo y parcial. Y ello por cuanto que las alegaciones vertidas en el mismo no consiguen desvirtuar el acertado razonamiento esgrimido por el juzgador en la sentencia recurrida. Así fundamenta la parte recurrente únicamente su recurso de apelación en la falta de legitimación activa por parte de la demandante, 'Coral Homes', para entablar el presente procedimiento de desahucio por precario, al afirmar que dicho inmueble no se encontraba inscrito en el Registro de la Propiedad y que, en definitiva, por ello procede desestimar la demanda. Y nada más lejos de la realidad. Tal como claramente se desprende de las presentes actuaciones, nos encontramos ante un procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario contenido en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en ningún momento se indica en el precepto que sea requisito o 'conditio sine qua non' que el título se encuentre inscrito en el Registro de la Propiedad, a diferencia de lo que sucede en el supuesto del artículo 250.1.7º, en el que es preceptiva la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad. En este supuesto se ha acreditado por la demandante, por medio de la documental obrante en las presentes actuaciones claramente que la mercantil 'Coral Homes' es la propietaria del inmueble, y que ha adquirido el mismo de la mercantil 'Building Center S.A.U.', sin que en ningún momento se desvirtúe ello por la parte contraria, realizando meras manifestaciones carentes de virtualidad jurídica alguna, como expresa la propia sentencia recurrida. En el presente supuesto, se inició por esta parte demandante un procedimiento de desahucio por precario del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que se encuentra plenamente amparado por la normativa procesal civil, así como por la jurisprudencia existente en la materia. En este sentido, se dan todos los requisitos previstos por la jurisprudencia para entender que nos encontramos ante un supuesto de demanda de desahucio de precario, y en consecuencia el que proceda al lanzamiento de los ocupantes que carecen de título para ocupar el inmueble. Tras referir los requisitos necesarios para que prospere esta acción de desahucio, señaló que en el asunto de referencia se aprecia claramente y sin lugar a dudas que se dan los requisitos establecidos jurisprudencialmente, en primer lugar consta legitimada activamente plenamente esta parte ya que se ha aportado a las presentes actuaciones nota simple acreditativa de la propiedad y titularidad registral del inmueble, hecho que no ha sido discutido en las presentes actuaciones. Seguidamente consta perfectamente determinado el inmueble objeto de la presente Litis, y finalmente los demandados se encuentran legitimados pasivamente, puesto que, tal como se desprende de la prueba practicada, vienen ocupando el mismo sin título y sin pagar renta o merced alguna que justifique su ocupación, y no puede más que prosperar, tal como lo ha hecho en primera instancia, la pretensión esgrimida y plasmada en el petitum de la demanda iniciadora del procedimiento.

TERCERO.-Considerando que, como señala el Juez 'a quo', se promueve por la entidad demandante una demanda de juicio de desahucio por precario en solicitud de que se dicte en su día sentencia acordando haber lugar al mismo y condenando a los demandados a que dejen libre y a disposición del propietario la vivienda, sita en CALLE000 nº NUM000, planta NUM001, puerta NUM002, de Málaga, y ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Con cita del artículo 250.1.2º de la LEC, recuerda el juzgador que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado artículo 1565.3 de la LEC de 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho poseer. De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos: legitimación activa, título del que derive la posesión real; identificación de la finca; y legitimación pasiva, es decir, que el demandado disfrute o tenga el precario una finca ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real. Y debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituye contraprestación por la ocupación, pues es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad; no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso. Sostiene la parte actora que 'Coral Homes S.L.U.' ha adquirido de la mercantil 'Building Center S.A.U.' el inmueble sito en CALLE000, nº NUM000, planta NUM001, puerta NUM002, en la ciudad de Málaga, habiendo tenido conocimiento de que dicho inmueble está ocupado por los demandados sin título alguno y sin pagar renta ni obtener la demandante ningún tipo de beneficio por ello, por lo que solicita el desahucio de los mismos. Y se opone la ocupante del inmueble, Doña Paloma, sosteniendo la falta de legitimación activa 'ad causam' de la entidad demandante por falta de titulización de la propiedad del inmueble objeto de la litis. Añade el Juez que se centra la discrepancia en la legitimación activa de la demandante y la situación de exclusión social de la demandada. Comienza analizando la legitimación activa, señalando que opone la demandada personada la falta de legitimación activa de 'Coral Homes', por cuanto que el título de adquisición es por fusión por absorción, según consta en la nota simple del Registro de la Propiedad aportada con la demanda. Ahora bien, no se determina ni cuándo se ha producido dicha adquisición, ni entre quienes se ha producido dicha fusión por absorción, siendo que la inscripción en el Registro de la Propiedad no tiene carácter constitutivo ( art. 38 LH), y que en la nota simple no consta la fecha de expedición, no acredita la situación jurídica real actual o precedente, además, en la misma consta que el

titular jurídico real es 'Building Center S.A.U.'. La parte demandada ha sostenido la falta de la titularidad de la demandante sobre la vivienda, en la idea de que la escritura de absorción es insuficiente, al no figurar en el Registro de la Propiedad la vivienda a nombre de la demandante. Del análisis de la prueba practicada, que se redujo a la documental aportada, se desprende que la actora, además de la nota simple del Registro de la Propiedad, en la que consta que la vivienda está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de 'Building Center S.A.U.', aporta un testimonio en el que el Notario da fe de parte del contenido de una escritura otorgada por él, de que, con fecha 16 de noviembre de 2018, 'Building Center' aportó a 'Coral Homes', para el aumento de capital, la finca objeto de este procedimiento. Y entiende el Juez que con esta documental quedan sin efecto las alegaciones de la parte demandada relativas a la falta de título suficiente que, como antes se ha expuesto, no lo es en la medida que el título existe, conforme a la documental antes reseñada y, por tanto, con cumplimiento de lo exigido en el artículo 10 de la LEC. En segundo lugar, que el hecho de no estar inscrito el cambio en la concreta titularidad registral de la vivienda carece de la trascendencia jurídica que le da la demandada, en virtud de sus propias alegaciones al contestar y oponerse a la demanda, pues, salvo para las hipotecas, la inscripción en el Registro de la Propiedad no tiene carácter constitutivo del derecho de propiedad, que se adquiere y transmite conforme las formas del artículo 609 y siguientes del Código Civil. Por lo expuesto expone que debe decaer el motivo de oposición alegado. Y, entrando en el fondo, indica el juzgador que a la parte demandada le corresponde probar la existencia de un título que la legitime para ocupar la finca, y con la prueba aportada no ha probado la existencia de un título válido que justifique la ocupación del inmueble. No se acredita que Doña Paloma ostentara derecho alguno sobre la vivienda objeto de esta litis, siendo que la entidad mercantil 'Coral Homes S.L.U.' es titular de pleno dominio y la situación de precarista de la demandada es evidente. Tiene la posesión inmediata de la vivienda que ocupa sin ser propietaria y sin pago alguno de renta o contraprestación. Por tanto, habiendo quedado perfectamente acreditada la titularidad de la vivienda a favor de la demandante y no constando prueba alguna sobre la existencia de título válido y eficaz que pudiere legitimar la posesión de la finca por la demandada, ni sobre el pago de renta, fianza o merced alguna que pudiera corresponder por tal posesión - puesto que ni siquiera ese pretendido subarrendamiento otorgado por quien no tenía disposición de la finca, ha podido probarse -, no procede otra solución que la estimación de la demanda. En cuanto a la situación de extrema precariedad de la demandada y su familia que se alega, si bien no se desconoce que el artículo 41 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de la persona cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia, y debiendo recordar que, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente. Los tribunales civiles, acreditado que la demandada se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de la misma sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución, pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse en legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley. En definitiva, no ampara derecho alguno la ocupación de la vivienda por parte de los demandados, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho. No obstante, el momento procesal adecuado para hacer valer, plantearse y resolverse la cuestión será en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento. Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, por los razonamientos expuestos, procede estimar la demanda planteada y condenar a la demandada en los términos solicitados en el suplico de la demanda. Y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, se imponen las costas del juicio a la parte demandada, a tenor del criterio del vencimiento objetivo. En definitiva, estima la demanda de juicio de desahucio promovida por 'Coral Homes S.L.U.', condenando a Doña Paloma e ignorados ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, planta NUM001, puerta NUM002, de Málaga, a desalojar la vivienda dentro del término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, y ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

CUARTO.-Considerando que, resolviendo en primer lugar sobre la admisión de la prueba documental propuesta por la parte apelante en el escrito de recurso, debe decirse que el artículo 460 de la LEC, bajo la rúbrica 'Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición. Solicitud de pruebas', establece en su número 1 que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición del recurso los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia. En su número 2 el precepto añade que en el escrito de interposición del recurso se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista. 2ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales. 3ª Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad. Y el citado artículo 270 de la misma Ley Procesal, referido a la 'Presentación de documentos en momento no inicial del proceso', establece que el tribunal, después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. 2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del art. 265 de la presente Ley. A la vista de lo actuado y conforme a las manifestaciones de la representación de la apelada, la prueba documental en la que ahora se insiste por la apelante debe desestimarse por la Sala por aportación extemporánea, conforme al repetido artículo 270 de la LEC, ya que se trata claramente de documentación que pudo y debió aportarse junto con el escrito de contestación a la demanda, o en el trámite del proceso en la primera instancia, y el pretender hacerlo en el trámite de esta segunda instancia resulta sin duda extemporáneo, por lo que procede no admitir tal prueba documental en esta alzada. Y ello sin perjuicio de que, referido el documento a otros inmuebles distintos al que es objeto de este proceso, lo que se intenta es acreditar - por presunción - que 'la propiedad ha podido ser trasmitida en este tiempo de la demandante a otro adquirente y no haber hecho constar esta trasmisión'. Bajo este prisma es de ver que los requisitos de fondo exigidos en el artículo 283 de la misma Ley Procesal, que se refiere a la 'Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria', no se cumplen en absoluto pues 'no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente'. Y 'tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos'. Por ello encaja esta prueba, ya en esta alzada, entre las que el precepto citado denomina 'inútiles' e 'impertinentes'.

QUINTO.-Considerando que, ya de entrada y resolviendo sobre el fondo del asunto, debe decirse que el recurso de apelación no puede prosperar. Entiende la Sala, como el Juez 'a quo', acreditada la titularidad del inmueble litigioso por la actora, con el documento que - tras comprobar con la nota simple del Registro de la Propiedad y con el recibo de IBI que la vivienda está inscrita a nombre de la entidad 'Building Center S.A.U.' - acredita su transmisión a la demandante, tratándose de una escritura de aumento de capital social, de 16 de noviembre de 2018, en la que en dicha fecha se aportó por 'Building Center' esta finca como parte de un aumento de capital social a la mercantil demandante, Coral Homes'. Se acredita, por tanto, por la actora documentalmente que ella, la mercantil 'Coral Homes', es la propietaria del inmueble; y que lo adquirió de la mercantil 'Building Center' con anterioridad a la demanda; sin que en ningún momento se desvirtúe la adquisición por la parte contraria que, como bien dice la representación de la apelada, solo realiza 'meras manifestaciones carentes de virtualidad jurídica alguna, como expresa la propia sentencia recurrida'. Frente a la nota simple expedida por el Registro de la Propiedad y a la escritura de aportación por la titular registral al patrimonio de la demandante, lo que no ha sido impugnado por la parte apelante, resulta que se oponen simples presunciones sin base alguna sobre que puede ser que el inmueble se transmita a terceros, pero lo cierto es quela demandante, en la posesión mediata y en el dominio de dicha vivienda, ha sido perturbada por la demandada-apelante, y otros posibles ocupantes, sin que haya podido conseguir que se deje libre a disposición de su dueña, continuando la ocupación en la actualidad. Y, mientras la parte actora ha acreditado un título suficiente que legitima su acción de recuperación de la posesión, la demandada no prueba la tenencia de algún título que justifique su ocupación; y, siendo a ella a quien le correspondía acreditar dicho título de acuerdo con el artículo 217 LEC, no lo hace oponiendo a la demanda varios argumentos que concreta en esta alzada en la falta de legitimación activa. No obstante, para evitar una posible indefensión, la Sala ha de referirse a la institución del precario, señalando que no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien ha sido desarrollada por la jurisprudencia, y así la define la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1986 (que hace referencia a otras antiguas, como las de 28 de junio de 1926 o la de 13 de febrero de 1958) como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'. Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y conforme a sus artículos 1564 y 1565, se consideraban requisitos para que prosperase la acción de desahucio por precario los siguientes: que el actor tenga la posesión real de la cosa como propietario, usufructuario o en virtud de cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla, o como causahabiente de éstos, lo que determina la legitimación activa; que la persona contra la que se dirija la acción tenga la posesión inmediata de la cosa sin título para ello en los términos antedichos, que es lo que comporta la legitimación pasiva; y el requerimiento de desalojo con un mes de antelación a la presentación de la demanda. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha suprimido este último requisito, al no mencionarse en ninguno de sus preceptos la necesidad de tal requerimiento. Por tanto, queda acreditado que la demandado carece de título que legitime su posesión sobre el inmueble objeto de la presente Litis, que es de la demandante. En la primera instancia también alegó la apelante su situación de vulnerabilidad como motivo para que se desestimase la demanda, y a ello se refirió la sentencia. Y, no siendo motivo del recurso, la Sala, no obstante, debe decir que, acreditada la legitimación activa, también el argumento de 'situación de vulnerabilidad' respecto a la precarista carece de virtualidad para neutralizar la procedencia de la demanda. La situación socioeconómica de la recurrente no constituye título de ocupación que pueda ser válidamente opuesto en el presente proceso de desahucio por precario, y, si bien este Tribunal no puede ser insensible respecto del problema que plantea, debe aplicar la Ley, por cuanto la justicia se administra por Jueces y Magistrados sometidos al imperio de la ley ( artículo 117 de la CE y artículo 1º de la LOPJ). Como esta Sala ha venido reiterando en anteriores resoluciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3 de la CE, el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero de la Constitución Española, que incluye los artículos 39 y 47, de protección a la familia y reconocimiento de una vivienda digna, respectivamente, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos; pero solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Por consiguiente, la protección del derecho a la vivienda, e inclusive la protección a la familia, debe conseguirse de conformidad con las disposiciones legales que las regulan, sin que se disponga de la posibilidad de peticionar directamente su tutela judicial, pues nuestra ley fundamental diferencia los principios rectores de la política social y económica (en los que incluye los artículos 39 y 47 citados), de los derechos fundamentales y de las libertades públicas reguladas en el capítulo segundo del título I de la CE, que gozan de la tutela directa de Jueces y Tribunales. Y, en cuanto a la supuesta obligación que tendría la actora de ofrecer un alquiler social o mantener en el tiempo la situación de precario, sólo cabe remitirse a lo que la Audiencia Provincial de Barcelona adoptó en el acuerdo de unificación de criterios en esta materia, en reunión celebrada en fecha 21 de febrero de 2020: 'El ofrecimiento de un alquiler social, del artículo 5º, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera, de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda. La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda'. En definitiva, la apelante siempre puede dirigirse a los poderes públicos, esto es, a las Administraciones Públicas, como bien se dice en la sentencia ahora revisada, 'sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse en legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley'. Y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia debe confirmarse, sin perjuicio de que la situación de vulnerabilidad de la apelante y su familia puedan tenerse en cuenta a la hora de llevar a cabo la ejecución de la sentencia y se activen los protocolos correspondientes, oficiando a los servicios sociales del Ayuntamiento a los efectos que en aquéllos se establecen. Y, respecto de las costas devengadas en la primera instancia, también ha de confirmarse la sentencia apelada pues el artículo 394 de la Ley Procesal es claro cuando establece que, 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', lo que no ocurre en este caso ahora enjuiciado, pues en todo pleito existen dudas de hecho o de derecho que, precisamente, avocan al mismo, y para eximir del pago de las costas al litigante vencido hay que entender que no basta con cualquier duda, producto de un interpretación interesada, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias de los tribunales, o en asuntos verdaderamente oscuros, imposibles de resolver sin un pronunciamiento judicial al respecto, pues la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una sea la más correcta. En otro caso, nunca se impondría el pago de las costas, que quedaría reservado al supuesto de que estuviera manifiestamente claro que no se plantearan, lo que equivaldría a haber actuado en el pleito con temeridad, suponiendo tal interpretación la vuelta de facto a un criterio ya superado, como es el subjetivo de la temeridad, que la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, tras su reforma por ley 34/1984, de 6 de agosto, y la actual en su artículo 394, números 1 y 2, rechazan abiertamente, acogiendo como criterio general el principio objetivo del vencimiento. Procede, en consecuencia y como ya se ha anticipado, la íntegra confirmación de la sentencia ahora revisada.

SEXTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Paloma contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Málaga en sus autos civiles 1129/2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.