Sentencia Civil Nº 329, A...re de 2000

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25/09/2000

Sentencia Civil Nº 329, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1311 de 25 de Septiembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 329

Resumen:
JUICIO DE COGNICIÓN SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. El recurso de apelación formulado por la parte demandada solicita la revocación de la sentencia de instancia con base en que no se ha dado respuesta alguna a las excepciones planteadas en la contestación a la demanda, y en cuanto al fondo, que los intereses de mora no pueden ser repercutidos sobre el deudor solidario. En cuanto al primer motivo alegado, es cierto que no resolvió el juzgador de instancia sobre  la excepción de incompetencia territorial ni sobre la alegada prescripción de la acción. Sobre la primera excepción cabe decir que al contestar alegando la incompetencia territorial y oponiéndose simultáneamente a la cuestión de fondo, se permite entender que se produjo sumisión tácita. Sobre la segunda cabe decir que se ha interrumpido la prescripción, puesto que se ha presentado conciliación en una acción de repetición ante un supuesto de culpa extracontractual, que es la acción ejercitada. En cuanto al fondo del asunto, no puede ser estimado el motivo puesto que es claro que los intereses legales de demora surgen para la entidad aseguradora obligada al pago una vez transcurridos tres meses desde la fecha del siniestro.

Fundamentos

CORUÑA 8

Rollo: COGNICION 1.311/2000

 

FECHA DE REPARTO: 21.06.00

 

SENTENCIA

 

Nº 329

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

 

En A CORUÑA, a veinticinco de Septiembre de dos mil.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio de COGNICIÓN N° 545/99, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 8 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como demandante-APELADA la Entidad CIA. ASEGURADORA U, representada por la Procuradora SRA. AGUIAR BOUDÍN; y de otra como demandada-APELANTE la Entidad CIA. C.S.A., representada por el Procurador SR. BLANCO GARCÍA; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 8 DE A CORUÑA, con fecha 10.4.00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:

 

FALLO: Que debo estimar la demanda presentada por U contra C.S.A. a quien debo condenar a pagar a la parte actora la cantidad de 788.167 pesetas, incrementada con el interés legal desde la interpelación judicial y con imposición de costas a la demandada.

 

Notifíquese a las partes la presente resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACION, en ambos efectos, ante este juzgado, en el plazo de CINCO DIAS a partir del siguiente a su notificación, por escrito con firma de letrado en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación.

 

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el libro de sentencias".

 

      SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LA DEMANDADA, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

      TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de A Coruña, solicita la revocación de la sentencia apelada, la desestimación integra de la demanda con base al argumento de, en primer lugar, que no se ha dado respuesta alguna a las excepciones planteadas en la contestación a la demanda, la que denomina incompetencia de jurisdicción por razón del territorio y la prescripción de la acción, y en cuanto al fondo, que los intereses de mora no pueden ser repercutidos sobre el deudor solidario.

 

      SEGUNDO.- EL primer motivo planteado, por la parte recurrente surgido al contestar a la demanda, ciertamente no resuelta por el juzgador de instancia, es la excepción de incompetencia territorial, invocando el articulo 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de lo cual, estima que la obligación nació en la jurisdicción del Juzgado de Caldas de Reyes, y se pretende concluir que resulta de aplicación al ser la ejercitada una acción personal, en defecto de aquel, el fuero del domicilio del demandado, que alega es en Barcelona, no en A Coruña, la que no puede ser estimada por las siguientes razones: es reiterada la Jurisprudencia SS T.S. 28-5-1999, 31-12-1997, 27-11-1997, 1-3-1997 y 27-11996), dictadas en su mayor parte en el ámbito del juicio de menor cuantía, aplicable también para el juicio de cognición, que declara que, a partir de la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley de 6 de agosto de 1984, el art. 533.1 de la misma omite como excepción dilatoria la competencia territorial, para contemplar sólo la falta de competencia objetiva o funcional, de lo que se infiere que desde dicho momento no cabe plantear cuestiones de competencia territorial fuera de los cauces establecidos en la sección 3ª, titulo II, Libro I de la Ley Rituaria, que autoriza su aportación al proceso, como declinatoria, por vía de los incidentes. Debe además tenerse en cuenta que al contestar alegando la incompetencia territorial y oponiéndose simultáneamente a la cuestión de fondo, dicha actuación, propicia la aplicación del art. 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que autoriza la sumisión tácita, en virtud de lo dispuesto en el art. 40 del D. 21 de noviembre de 1952, regulador del juicio de cognición, el demandando opondrá en el escrito de contestación cuantas excepciones considere convenientes y que obsten a la viabilidad parcial o total de la demanda, por lo que, alegada en dicho trámite la citada cuestión, se produjo la sumisión tácita prevista en el art. 58 de la Ley antes citada. Sin olvidar la falta de cumplimiento de lo preceptuado en el art. 78, ya que para poder estimar que se hubiese planteado como declinatoria, debió expresar en su escrito no haber empleado la inhibitoria, y en todo caso al contestar a la demanda A.S.A., por haberse fusionado con la demandada C.S.A., sin alegar en dicho momento procesal la ausencia de Domicilio en esta ciudad, no puede admitirse ahora lo contrario.

 

      TERCERO.- La sentencia de primera instancia no se pronuncia tampoco sobre la alegada prescripción de la acción, considerando la parte apelante que es la de un año al  derivarse de responsabilidad extracontractual (art. 1968 C.C.   el que afirma transcurrió con exceso. Parte de un error a la recurrente, como es la de que la acción ejercitada con la demanda rectora sea la del art. 1902 del C.C., sino que es de repetición ante un supuesto de culpa extracontractual, en el que por razón de la solidaridad, la que se produce entre las personas que pudieran resultar obligadas, permite al perjudicado dirigir la acción contra cualquiera de ellas, y como deudoras por entero de la obligación de reparar el daño, y por ello producido el pago el 20 de julio de 1998 en virtud de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 1997  firme el 12-12-1997), presentada papeleta de conciliación el 2 de octubre de 1998, celebrado el acto el 30 de octubre de 1998 y presentada la demanda el 30 de octubre de 1999, es evidente que ni tan siquiera el año alegado para la prescripción de la acción, que no se acepta, ha transcurrido, dado el efecto interruptivo producido por el acto de conciliación, por tanto también este motivo debe ser desestimado.

 

      CUARTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, que se viene a limitar a la obligación del pago de los intereses, no del principal, no puede ser estimado el motivo aducido por las razones apuntadas en el fundamento anterior. Así, es claro que los intereses legales de demora ( disposición Adicional 3ª de la Ley 3/89) surgen para la entidad aseguradora obligada al pago una vez transcurridos tres meses desde la fecha del siniestro, sin necesidad de la previa declaración de responsabilidad en procedimiento judicial, por lo que acreditada aquella, no discutida, corren hasta su completo pago, que efectuado, en razón de solidaridad, por otra entidad aseguradora, esta puede repetir contra el codeudor solidario, quien esta obligado a su abono, como de tal modo fue declarado en sentencia firme.

 

      QUINTO.- Al confirmarse la sentencia, por imperativo legal, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

 

      Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

 

FALLAMOS

 

      Desestimamos el recurso de apelación formulado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de A Coruña, en autos de juicio de cognición a que el presente rollo se refiere, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

 

 

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