Sentencia Civil Nº 33/200...ro de 2004

Última revisión
29/01/2004

Sentencia Civil Nº 33/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 663/2003 de 29 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO

Nº de sentencia: 33/2004

Núm. Cendoj: 03014370042004100042

Núm. Ecli: ES:APA:2004:170

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante. La Sala señala que podía entrar en contradicción con la condición particular tercera en la que se añadía a lo dicho que si el empresario optase por fijar un precio de venta inferior al señalado por ESSO, ello sería en todo caso a costa de su comisión, la realidad demostrada en autos no era así, puesto que la diversa comunicación dirigida a la demandada, revelaba claramente que no se aceptaba por la proveedora ningún cambio de precio que no fuera aprobada por la misma.

Encabezamiento

A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 663.03.

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilmo. Sr. D. Manuel Alenda Salinas

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de enero de dos mil cuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 33/04

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Esso Española, S.L., representado por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll, y asistida por el Letrado Sr. Del Avellanal Calzidilla, frente a la parte apelada Vergelgas, S.L., representada por la Procuradora Sra. Ruíz Manero, y asistida por el Letrado Sr. Ruíz Manero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Denia, en los autos de juicio ordinario número 279/01, se dictó en fecha 08-04-03 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Contrí, en nombre y representación de la mercantil Esso Española SL, contra la mercantil Vergel gas SL, representada por el Procurador Sr. Gilabert, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 663/03, señalándose para votación y fallo el día 28-01- 04.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovida por la mercantil actora ESSO Española S.A. demanda de Juicio Ordinario en petición de resolución del contrato suscrito con la demandada el 2-08-97 y su Anejo de fecha 19-07-97, cuyo objeto consistía en el abanderamiento y suministro en régimen de exclusiva de combustibles y carburantes de automoción para ser vendidos en la estación de servicio explotada por aquella, la sentencia de primera instancia rechazó dicha pretensión, así como sus consecuencias económicas de carácter indemnizatorio, después de considerar que el referido contrato era nulo por vulnerar el artículo 1.1a) de la Ley de Defensa de la Competencia de 17-07-89.

Combate la recurrente dicho pronunciamiento argumentando, en primer término, que la declaración por parte del Organo Jurisdiccional de una conducta prohibida por la citada ley exigiría un correcto análisis de las características de funcionamiento del mercado relevante donde tiene lugar la distribución de los carburantes para automoción, de las empresas que compiten en el mismo y de los mecanismos existentes en la formación de los precios. En segundo lugar, sostiene la apelante que a la vista de estas consideraciones y de la propia interpretación del contrato conforme a las normas del Código Civil, no se colige en modo alguno que éste vulnere las normas de defensa de la competencia, al no haberse probado que el sistema de formación de precios previsto por las partes constituyese la implantación de un sistema de fijación de precios mínimos de reventa de los carburantes prohibido por el artículo 1 de la LDC. Se argumenta también que, en todo caso, la supuesta nulidad de la cláusula contractual relativa a la fijación de precios no debería acarrear la nulidad total del negocio jurídico. Por último, se señala que de acuerdo con el artículo 13 de la citada ley los Organos de la Jurisdicción Civil no pueden declarar la nulidad de un contrato hasta que no exista una declaración previa de los Organos de defensa de la competencia en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional.

SEGUNDO.- Las extensas consideraciones que realiza la recurrente sobre política comercial en materia de distribución de carburantes a través de las estaciones de servicio, no pueden servir de obstáculo para examinar la legalidad del negocio jurídico sometido al enjuiciamiento de este Orden Civil de la Jurisdicción, y en este sentido debe destacarse que el contrato suscrito entre los litigantes venía a integrar a la demandada en la red de estaciones de servicio de ESSO mediante el abanderamiento y suministro, en régimen de exclusiva, de los productos de automoción distribuidos por aquella; y a tal fin se establecieron por la demandante determinadas condiciones contractuales, entre las que cabe destacar las siguientes: 1ª) ESSO adquiría, por el periodo de tiempo establecido en las condiciones particulares, el pleno derecho para comercializar, con carácter exclusivo, a través del empresario y en la estación de servicio objeto de este contrato, sus combustibles y carburantes (en lo sucesivo denominados productos) en los términos establecidos en el contrato. 2ª) El empresario venderá los productos a los precios indicados por ESSO en cada momento, los cuales se le comunicarán al empresario mediante un sistema de comunicaciones especificado por ESSO. En todo caso, aquel deberá aceptar la Tarjeta de Crédito Esso ( Esso Card) o cualquier otra que mantenga un convenio de reciprocidad con ESSO como medio de pago, siendo de su cuenta cualquier coste bancario o gastos de tramitación o manejo de las tarjetas. 3ª) Las ventas del producto suministrado se realizarán al contado, siendo de cuenta y riesgo del empresario todas aquellas operaciones a crédito que éste pueda conceder. 4ª) La entrega y puesta a disposición del empresario de los productos suministrados por ESSO se entenderá efectuada desde el momento en el que el producto pase la brida de conexión de la manguera que sirvió para su trasvase desde el medio de transporte a los depósitos o tanques de almacenamiento de la estación de servicio, asumiendo el empresario el riesgo y la obligación de su conservación y manipulación hasta su venta al público, respondiendo, en su caso, frente a ESSO y terceros de toda pérdida, deterioro, contaminación o mezcla que puedan sufrir los productos y de los daños que se originen por tal motivo. 5º) Se faculta igualmente a ESSO, sin necesidad de notificación previa al empresario, para poder supeditar en determinados supuestos la reposición de las existencias de productos al pago previo. 6º) Por último, se señala que la relación entre las partes es una relación mercantil entre empresarios independientes, de tal forma que el empresario no será considerado o podrá considerarse en ningún caso agente de ESSO o con facultad de obligar a ESSO de forma alguna; no siendo aplicable para regir estas relaciones la Ley 12/1992 de 27 de Mayo sobre Contrato de Agencia, ni ninguna otra disposición de cualquier rango relativa al Contrato de Agencia.

TERCERO.- A la vista de la denuncia formulada de adverso sobre la nulidad del referido contrato, la Juez de instancia ha examinado correctamente la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes y la normativa que le era aplicable. Por un lado, ha entendido que ésta no podía enmarcarse en el ámbito del contrato de comisión o de agencia y realmente así se desprende del contenido negocial arriba referido, del que se infiere claramente que no nos hallamos en presencia de un agente tal y como lo diseña el artículo 1 de la Ley 12/1992 de 27 de Mayo, es decir, la persona natural o jurídica que se obliga frente a otra, de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones; acreditando, además, el devengo de la comisión- según previene el artículo 14- en el momento en que el empresario hubiera ejecutado o hubiera debido ejecutar el acto u operación de comercio, o estos hubieran sido ejecutados total o parcialmente por el tercero. Por el contrario, en el caso de autos, la demandada venía obligada, por un lado, a abonar el combustible suministrado en el momento de su puesta a disposición, descontando en ese instante la comisión pactada; asumía el riesgo de las operaciones de crédito que pudiera conceder e igualmente los riesgos de pérdida o deterioro del producto desde su entrega en los depósitos o tanques de almacenamiento; e incluso podía ser compelida, sin previa notificación, a pagar por anticipado el suministro en determinados supuestos. En consecuencia, no nos hallamos en presencia de un agente o comisionista que, de forma mas o menos estable, promueva contratos por cuenta ajena, o los promueva y concluya siempre por cuenta y nombre ajeno, sin asumir el riesgo de las operaciones y devengando su derecho a la comisión cuando el negocio se haya concluido, sino mas bien ante la figura del distribuidor en exclusiva que no obra " procuratoris domini" sino "propio nomine" y como dueño exclusivo de la mercancía ( Sentencias del T. Supremo de 24-10-99 y 17-07-2000). La propia condición general 3ª de contratación suscrita excluía, como ya quedó apuntado, la aplicación de la Ley 12/1992 de 27 de Mayo sobre Contrato de Agencia a la relación negocial existente entre las partes, y en este mismo sentido se han orientado las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia de 30- 05-01 y 11-07-01 al examinar este tipo de contratos concertados entre las empresas CEPSA y REPSOL, de una parte, y numerosos propietarios de estaciones de servicio, de otra.

CUARTO.- La consecuencia jurídica de lo ya expuesto es que, al no tratarse de un verdadero contrato de comisión a agencia, sino mas bien de un distribuidor independiente que ha de mantener su libertad a la hora de determinar su estrategia de mercado para poder recuperar su inversión, la relación jurídica que surge del mismo ha de someterse al artículo 1.1a) de la LDC, conforme al cual se prohibe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2-06-2000 (Recurso nº2355/95) analiza desde la óptica del Derecho Comunitario ( art. 85 del Tratado C.E y el Reglamento 1984/ 1983/ CEE de la Comisión de 22-06-83) la cuestión del sometimiento de este tipo de contratos de distribución en exclusiva a las citadas disposiciones normativas, las cuales prohiben el uso de prácticas que tengan por objeto impedir o restringir el juego de la libre competencia mediante la imposición al revendedor de una obligación de compra exclusiva al proveedor y de unos precios controlados por éste último; y da una respuesta afirmativa al debate, declarando, en definitiva, la nulidad del negocio jurídico por su incompatibilidad con el Derecho Comunitario y, en último término, por aplicación del artículo 1.2 de la LDC.

Esta misma conclusión es la que cabe aplicar al supuesto litigioso de autos, puesto que está debidamente acreditado que la demandada no podía vender el producto a precios diferentes de los que le eran fijados por la actora. Así se plasmó en la condición general cuarta del contrato, en la cual se estableció que el empresario venderá los productos a los precios indicados por ESSO en cada momento, los cuales se le comunicarán por medio de un sistema de comunicaciones especificado por ESSO; y si bien es cierto que dicha estipulación podía entrar en contradicción con la condición particular tercera en la que se añadía a lo dicho que si el empresario optase por fijar un precio de venta inferior al señalado por ESSO, ello sería en todo caso a costa de su comisión, la realidad demostrada en autos no era así, puesto que la diversa comunicación dirigida a la demandada por el Sr. Ernesto , Delegado de aquella para la Zona de Levante, revelaba claramente que no se aceptaba por la proveedora ningún cambio de precio que no fuera aprobada por la misma, advirtiendo de ello a la distribuidora y conminándola para que en el futuro no se produjera ninguna variación en ese sentido.

En consecuencia, han de fracasar los motivos de recurso articulados en este sentido por la apelante al estar justificada la incompatibilidad con la legalidad vigente de dicha práctica imperativa de fijación de precios; por otro lado, ningún precepto impide a la Jurisdicción Civil declararlo así y anudar a ello la sanción anulatoria prevista en las normas citadas y, por último, no existe base legal para limitar sus efectos a la mera exclusión de la condición relativa a la fijación de precios con pervivencia del resto del contrato, cuando la propia demandante lo ha venido a calificar como un todo unitario en sus diferentes acuerdos y anexos, y este mismo criterio es mantenido por el Tribunal Supremo en la Sentencia arriba citada, señalando que la nulidad ha de ser total, porque las cláusulas incompatibles con el Derecho Comunitario no pueden considerarse separables, ni tampoco sería posible obligar a las partes a renegociarlas con vistas a iniciar una relación sobre bases que serían sustancialmente distintas de las establecidas; conclusión perfectamente lógica puesto que la política de precios constituye un elemento cardinal en la distribución de los productos para automoción e indudablemente ha representado en este caso un factor esencial en la inversión realizada por la demandada mediante la suscripción del contrato concertado con la proveedora.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, la Sala ha de sancionar el fallo anulatorio de la instancia y rechazar el presente recurso, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll, en nombre y representación de Esso Española, S.L., contra la sentencia de fecha 08-04-03 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Denia en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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