Última revisión
15/03/2006
Sentencia Civil Nº 33/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 22/2006 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 33/2006
Núm. Cendoj: 11012370042006100082
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:314
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA NUM. 33/06
En la Ciudad de Cádiz, a 15 de marzo de 2006.
Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos referenciados al margen, en los que es parte apelante Jaime asistida del Letrado Sra. Vázquez Hidalgo y parte apelada Don Jose Ramón , asistido del Letrado Sra. Rodriguez Camilleri.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Chiclana, con fecha 16 de marzo de 2004, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado cuyo Fallo literalmente dice: "Que debiendo estimar íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la representación en autos de D. Jose Ramón contra D. Jaime y D. Claudio , debo condenar y condeno solidariamente a estos últimos a que indemnicen al actor en la cantidad de 1.505,11 euros cantidad que de acuerdo con el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución; todo ello con la expresa condena en costas de los demandados".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la ya mencionada parte demandada, y admitido el recurso en ambos efectos, elevados los autos a esta Audiencia y designado Magistrado Ponente, se formó el correspondiente rollo, que quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se ha observado las formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL ESTRELLA RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso la representación del demandado por atribuir condición de res nullius al ciervo con el que colisionó el conductor hoy actor y apelado, al tiempo que considera que en cualquier caso estaríamos ante un supuesto de fuerza mayor al tratarse de un hecho inevitable, probablemente fruto de la imprudencia del actor por hacer caso omiso a la señalización de peligro, para finalmente, considerar no acreditada la titularidad del animal.
Ninguno de los alegatos puede prosperar, pues el atestado de la Guardia Civil, al explicar el accidente, evidencia como tras realizar las gestiones de rigor, se averigua el nombre de la finca - DIRECCION000 - y nº del Coto - NUM000 -, dado el punto kilométrico donde tiene lugar el alcance, certificando más tarde la Consejería de Medio Ambiente, la identidad del propietario, a la sazón, el demandado.
Es decir, que en modo alguno estamos en presencia de una res nullius en los términos del artículo 610 del Código Civil , sino ante un animal del que deberá responder su titular en términos del artículo 1905 del mismo texto legal, es decir el titular en primer término del aprovechamiento cinegético conforme al artículo 33 de la Ley de Caza , como, subsidiariamente del propietario de la finca, y todo ello, bajo el prisma de que se trata de una responsabilidad objetiva conforme a la jurisprudencia interpretativa del art. 1905 del Código Civil.
Decimos lo anterior, porque conforme a dicha jurisprudencia, de la que es claro exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2000 , el actor, en autos, ha probado lo que estaba a su alcance, es decir, el punto kilométrico en que se produce el alcance, el importe de los daños de los daños del vehículo y la titularidad cinegética del coto del que procedía el ciervo, y el dueño de finca -el hoy apelante-, siendo a éstos, a los que incumbe acreditar lo contrario, pudiendo llegarse en último extremo a aplicar la solidaridad prevista en el artículo 35 de la Ley de Caza . Nada de eso se hizo en presente litigio, en el que como hemos advertido, se limitó el recurrente a intentar justificar que es un caso de fuerza mayor porque los animales saltan de un coto a otro, lo que no dudamos pero en nada afecta a la responsabilidad objetiva indicada, o a considerar culpa exclusiva de la víctima por no extremar las precauciones de peligro que están señaladas, manifestación ésta, huérfana de apoyo probatorio, llegados a este extremo, debemos considerar que el actor ha intentado probar la existencia de la necesaria relación de causalidad con cuanto estaba a su alcance, no siéndole imputable falta de celo alguno, mientras que los demandados, nada de cuanto les incumbía llevaron a cabo, lo que exige que prospere la acción.
SEGUNDO.-Por aplicación del principio del vencimiento de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán las costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime , contra la sentencia de la que dimana la presente, debemos confirmar íntegramente la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, juzgando en esta segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

