Sentencia Civil Nº 33/200...ro de 2007

Última revisión
06/02/2007

Sentencia Civil Nº 33/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 451/2006 de 06 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 33/2007

Núm. Cendoj: 11020370082007100369


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A N° 33

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. RAFAEL LOPE VEGA

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera

APELACION ROLLO 451/06- C

JUICIO ORDINARIO 369/06

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a seis de febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 369/06, seguidos en el Juzgado de Primera

Instancia número Cuatro de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Dª. Raquel ,

representada por la Procuradora Dª. Rosario F. Rodríguez Guerrero y asistida del Letrado D. Juan Carlos Alcaraz García de

Quirós; siendo parte apelada BILBAO, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Bernardo , S. A., D.

Juan Pablo y D. Carlos Francisco , representados por el Procurador D. Rafael Marín Benítez y

asistidos del Letrado D. José Luís Coveñas Tamayo; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrado Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veintidós de Septiembre de dos mil seis , cuyo Fallo literalmente dice, " Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Raquel, representada por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Guerrero, contra D. Juan Pablo, D. Carlos Francisco, la entidad mercantil Bernardo, S. A. y la entidad aseguradora Bilbao, representados por el Procurador D. Rafael Marín Benítez, debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones deducidas en su contra, y ello con expresa imposición de las costas a la parte actora ".

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO-. Se recurre la sentencia de instancia por la parte actora al entender que el juzgador ha interpretado erróneamente los datos proporcionados por las pruebas practicadas. La juzgadora entiende que no se ha acreditado cual fuera la causa del accidente así como tampoco si el montón de tierra estaba o no invadiendo el lugar de circulación de la carretera. La parte actora impugna el pronunciamiento alegando que la juzgadora debió acudir al juego de las presunciones y dar como cierta la colisión en base a los datos aportados por las pruebas realizadas.

En relación con ello, es cierto que, si bien los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil descansan en un básico principio culpabilista, no puede desconocerse que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente. Pero ello no obsta a que tenga que probarse necesariamente la relación de causalidad entre la conducta del agente y el evento dañoso, pues la doctrina jurisprudencial, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio resultante (efecto), viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1.999 y 12 de junio de 2.000 ). Habiendo establecido la misma jurisprudencia que esta necesidad de una cumplida justificación del nexo causal no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil , pues "el cómo y porqué se produjo el daño" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.990, 29 de abril de 1.994 y 31 de julio de 1.999 ).

En cuanto a la responsabilidad concreta por colocación o no retirada de obstáculos en una vía de circulación, el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial se refiere a la realización de obras y actividades prohibidas en las vías de circulación, y explicita en su párrafo segundo las infracciones de la realización de obras sin señalización o sin que se atengan a la reglamentación técnica sobre el particular; mientras que en el número 3º de tal precepto se determina que quienes hubieran creado sobre la vía de circulación algún obstáculo o peligro, deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación. Así mismo, el artículo 57.3º del mismo texto legal establece la responsabilidad de la señalización de las obras de las vías de circulación al organismo que las realice, o a las empresas adjudicatarias de las mismas, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. A tal respecto, el artículo 5 del Reglamento General de la Circulación determina prescripciones sobre la señalización de obstáculos y peligros, complementando el desarrollo legislativo de los preceptos referidos del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación, de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

SEGUNDO-. Sobre estas bases legales y jurisprudenciales, la apreciación de la prueba realizada por la sentencia de instancia es de todo punto correcta. Sobre la valoración de la prueba, cabe recordar la jurisprudencia que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1999; núm. 6/1999 , en la que se recoge reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias de 7 de octubre y 31 de diciembre de 1998, 29 de julio de 1998 con cita de las de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 10 de marzo de 1998 , los Juzgados y Tribunales de la instancia poseen, en principio, soberanía para la estimación o valoración de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. La juzgadora realiza una labor razonada, meditada, imparcial y se atiene en todo momento a unas reglas básicas de sana critica y de deducción lógica sobre lo acontecido en el procedimiento y, sobre manera, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia en segunda instancia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Ninguno de cuyos defectos se aprecia en la sentencia recurrida.

La parte recurrente manifiesta que debió hacer uso del juego de las presunciones, cuando mas bien deberíamos hablar de suposiciones, ay que las presunciones están regidas por un deducir lógico y concatenado que falta en el razonamiento de la recurrente. Es cierto que se ha acreditado que existía un montón de tierra en el camino que va al centro ecuestre "Los Lagos" y que el mismo fue creado por los demandados al hacer una pequeña obra en el lugar, pero faltan datos elementales para poder concluir de la manera expuesta por la actora. Por un lado habría que saber si el montón de tierra en el momento del accidente obstaculizaba el paso del ciclomotor que pilotaba la accidentada, y resulta que en la diligencia que hacen los agentes de la Guardia Civil nada mas recibir noticias de la denuncia, esto es al poco tiempo de ocurrir, (documento número ocho acompañado a la demanda) sobre las 0,15 horas del día 28 de Junio de 2003, se hace constar que existe un solo montículo de tierra, pero que está fuera de la carretera y no estorba a la circulación. No negamos que la denunciante pudiera caer sobre el mismo, pero ello no puede culpabilizar a los que hicieron el montículo de tierra por la sencilla razón que no incidía en la circulación, y así lo viene a manifestar la actora cuando al inicio de su interrogatorio mantiene que un vehículo invadió parte de su carril y le obligó a girar hacia su derecha y dio lugar al golpe contra el mencionado montículo. Es evidente que nos encontramos con la conducta culposa de un tercero que propicia el accidente, pero que rompe cualquier nexo causal entre la caída y la existencia del montículo, por lo que difícilmente podemos atribuir responsabilidad alguna a las personas que pudieron crear dicho montículo de tierra.

Por todo ello, no debemos, respetando la valoración realizada por la juzgadora de instancia, sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO-. Al desestimarse el recurso y conforme artículo 398 de la LEC ., procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la Procuradora Dª. Rosario F. Rodríguez Guerrero, en nombre y representación de Dª. Raquel, contra la sentencia dictada el veintidós de Septiembre de dos mil seis en el juicio Ordinario 369/06 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarto de Jerez de la Frontera, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

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