Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 536/2012 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 33/2013
Núm. Cendoj: 33044370062013100038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00033/2013
RECURSO DE APELACION (LECN) 536/12
En OVIEDO, a cuatro de Febrero de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº33/13
En el Rollo de apelación núm.536/12, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 190/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº10 de Oviedo siendo apelante DOÑA Fátima , demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Oria Rodríguez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Rodríguez Paredes; y como parte apelada DOÑA Rosario , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a García García y asistido/a por el/la Letrado Sr./a García Menéndez; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó sentencia en fecha 31-7-12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la representación de doña Rosario contra doña Fátima , debo declarar y declaro que la renta vigente por el arrendamiento que vincula a ambas partes asciende a la cantidad mensual de 1.080,15 euros a partir del mes de febrero de 2012, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29-01-13.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos , declarando que la renta actualizada devengada desde febrero de 2.012 ascendía a 1.080,15 €, como resultado de aplicar el IPC desde marzo de 2.000, fecha en que se produjo la última actualización consensuada entre ambos litigantes; interpone recurso la arrendataria invocando infracción de la doctrina contenida entre otras en la sentencia del T.S. de 11 de noviembre de 1.993 , conforme a la cual debería haberse tomado en consideración la concorde voluntad de las partes de perpetuar la renta devengada desde marzo de 2.000 durante los años siguientes, de modo que la actual pretensión debería haber operado en relación a la evolución del IPC en los doce meses inmediatamente anteriores.; en segundo término invoca la infracción de los artículos 18 de la LAU en relación con el 3 y 7 del Cc ., de los que resultaría que la renuncia a la actualización debería seguir siendo operativa cuando la revisión es contraria a la equidad dando lugar a una renta desproporcionada que traiciona la confianza creada en la contraparte; y subsidiariamente impugna la condena en costas invocando que el asunto presentaba serias dudas de derecho.
SEGUNDO.-Ciertamente era doctrina bien consolidada la que, al enjuiciar la aplicación de cláusulas voluntarias de elevación de renta y fijar el montante del coeficiente de elevación correspondiente, proclamaba que este debía de ser tomado en toda su extensión desde que la última elevación hubiera tenido lugar, de manera que el arrendador podía instar la revisión contractualmente pactada en cualquier momento y acumular el resultado de todas las revisiones omitidas como único medio de mantener el equilibrio contractual; dicha doctrina aclaraba que el arrendador pierde los aumentos de renta omitidos durante ese periodo previo, es decir la actualización opera hacia el futuro sin posibilidad de efecto retroactivo, pero el arrendatario tampoco puede pretender la consolidación del beneficio disfrutado hasta entonces por pura tolerancia del arrendador ( sentencias, entre otras, 18 de abril de 1990 , de 28 de septiembre de 1994 y 21 marzo 1995 ).
Esa doctrina ha trascendido a la interpretación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994 pues, refiriéndose al plazo de adaptación de la renta indicado en dicha Disposición, la sentencia del TS de 12 de mayo de 2.011 señala que 'La falta de ejercicio de ese derecho potestativo por parte del arrendador durante las nueve anualidades anteriores, durante las que no exigió incremento alguno, no le impide que, cumplida la previsión legal el transcurso de diez años- pueda exigir la totalidad del incremento correspondiente. Ello es así porque el arrendatario conoció -o debió conocer ( artículo 6.1 Código Civil )- que la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 concedía al arrendador el derecho a incrementar la renta en determinada cuantía y a hacerlo desde el cumplimiento de la primera anualidad del contrato tras la entrada en vigor de la Ley, por lo que desde ese momento debía realizar las previsiones económicas oportunas para poder adaptarse a esta nueva situación, sin que la actuación del arrendador solicitando la actualización íntegra transcurrido el plazo de diez años suponga en forma alguna la aplicación retroactiva de la norma y, sí por el contrario, un beneficio para el arrendatario que, durante los nueve años anteriores, no sufrió el incremento que legalmente podía haberle aplicado el arrendador.
Es así que la sentencia impugnada toma en cuenta la actualización de renta consensuada por las partes en el año 2.000, como ya lo había hecho la demanda, porque prescinde de la evolución del IPC desde la fecha inicial del contrato y se acomoda a la ocurrida con posterioridad; es decir obvia cualquier intento de averiguar si el pacto alcanzado en el año 2.000 beneficia a una u otra parte asumiéndolo como punto de partida para la nueva revisión de renta, que es precisamente lo que propugnaba la sentencia de 25 de mayo de 1.993 , entre otras, de manera que en ese punto procede desestimar el recurso.
TERCERO.-En lo que concierne al abuso de derecho recordaremos que para que el ejercicio de un derecho pueda calificarse de abusivo es menester que en su realización concurran los siguientes elementos esenciales: 1º, uso de un derecho objetivo y externamente legal; 2º, daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y 3º, inmoralidad o antisocialidad de este daño, manifestada de forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficios propios ( SSTS de 14 de febrero de 1944 , 25 de noviembre de 1960 , 10 de junio de 1963 y 12 de febrero de 1964 ), es decir, a un 'animus nocendi' o intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente ( SSTS de 17 de febrero de 1958 , 22 de septiembre de 1959 y 4 de octubre de 1961 y de 28 de noviembre de 1.967 entre otras muchas)...'.
Pues bien, importa destacar que la elevación de renta simplemente se acomoda al fenómeno de la depreciación de la moneda, de manera que no altera en modo alguno el equilibrio inicial de las prestaciones, es decir la renta es ahora tan onerosa como lo fue el tiempo de la contratación, de manera que estamos en un supuesto de intereses absolutamente legítimos, aunque contrapuestos, sin que exista motivo alguno para supeditar el derecho del propietario a obtener el mayor fruto posible dentro del marco normativo vigente, y ello nos llevará al último motivo del recurso atinente a la condena en costas.
CUARTO.-La LEC sigue en este punto el sistema del vencimiento objetivo pero atenuado, en tanto que la regla general atiende al resultado del pleito pero admite la posibilidad de excluir la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho; a ello pretende acogerse la recurrente que sin embargo no cita sentencias actuales que pudieran justificar su interpretación de la norma; pues bien, dado que el T.S. se ha inclinado decididamente y desde hace tiempo por la línea contraria, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, lo que a su vez comportará que con arreglo al artículo 398 de la LEC se le impongan igualmente las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Fátima contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente, e imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

