Sentencia Civil Nº 33/201...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 33/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 102/2013 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: GIRON ROMAN, NURIA

Nº de sentencia: 33/2014

Núm. Cendoj: 51001370062014100103

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA: 00033/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA

N31730

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 956510905 Fax: 956514970

N.I.G. 51001 41 1 2011 0001267

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2011

Apelante: Herminio , MAPFRE EMPRESA

Procurador: MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS,

Abogado: MARIA JOSE ABETI CAPARROS,

Apelado: MAPFRE

Procurador: ESTHER GONZÁLEZ MELGAR

Abogado: FRANCISCO JAVIER DEL CASTILLO TORRÓN

S E N T E N C I A

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. D. Emilio José Martín Salinas y Dª. Nuria Girón Román.

En Ceuta, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 179/11, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Herminio Y Dª Tania , representados por la Procuradora Dª. Marta Sofía González-Valdés Contreras y defendidos por la Letrada Dª. María José Abeti Caparrós, contra la Entidad Aseguradora MAPFRE EMPRESA, representada por la Procuradora Dª. Esther González Melgar y defendida por el Letrado D. Javier del Castillo Torrón, habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por los primeros contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 10 de mayo de 2013 .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Herminio y Dª Tania , representada por la procuradora Sra. González Valdés-Contreras, contra Mapfre Empresas, debo condenar y condeno al citado demandado abonar a los actores la cantidad de veintiun mil quinientos ochenta con cuarenta y cinco céntimos de euro (21.580,45 euros), cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna parte'.

Antecedentes

ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación la parte demandante, admitido el mismo en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló por el Sr. Presidente, día para la deliberación, votación y fallo.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Nuria Girón Román.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación, por la parte demandante, contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ceuta, mostrando su desacuerdo con el Fundamento de Derecho Tercero y la conformidad con el resto, en consecuencia admite la indemnización fijada en la sentencia por los daños ocasionados en el local por importe de 17.590,89€ y la relativa a las facturas de los peritos y el notario, con la salvedad de que se incremente la partida del gasto del perito textil en la cantidad de 1.400€, por los gastos causados por sus dos desplazamientos a Ceuta y que la juzgadora desconocía en el momento de dictar sentencia. No se discute ni el origen de los daños ni la responsabilidad de la aseguradora sino tan solo cuál ha de ser la cuantía total a indemnizar al no compartir los argumentos de valoración estimados por la juzgadora 'a quo' cuando se refiere tanto al material textil como a una parte del lucro cesante, concretamente el alquiler del local.

Los motivos en que fundamenta su pretensión la recurrente son: 1.- Ha quedado acreditado por la pericial practicada por el Sr. Pascual que la valoración de las telas ha sido genérica por la imposibilidad de realizar una valoración individualizada de las mismas. Dichas telas han sido estimadas por el perito experto, en la cantidad de 86.054€, siendo un precio mínimo de saldo o liquidación. Razón por la que las recurrentes entienden desacertados y no ajustados a las reglas de la sana crítica los fundamentos alegados en la sentencia en este punto en concreto, y 2.- Sobre la reclamación del lucro cesante diferencia los ingresos por la rentas del negocio por 5 meses y que se han dejado de percibir, que no son objeto de debate en esta alzada, y los que se han de percibir por el alquiler del local, dónde la juzgadora hace una valoración de la prueba totalmente errónea, ya que se entiende por la recurrente que con la declaración en juicio del Sr. Pedro Enrique es más que suficiente para demostrar que existe lucro cesante, quiso arrendar el local siniestrado desde octubre de 2010 por un precio de 2.300€ al mes, no pudiendo formalizar el contrato hasta abril de 2012 por el estado en el que se encontraba, de tal manera que le corresponderían por tal concepto la cantidad de 39.100€, no tratándose de un 'sueño de ganancia' como afirmó la juez 'a quo'.

La demandada Mapfre Empresas se opone al recurso e impugna la sentencia manifestando: 1) En relación al escrito del recurso: a) No ha quedado probado ni se ha presentado documental alguna que verifique la realización de actividad comercial alguna en el periodo en el que ocurrió el siniestro y en época anterior. b) No es el momento procesal oportuno para la inclusión de la petición de 1.400 euros en concepto de honorarios del perito textil, ya que causaría indefensión a esta parte, siendo lo correcto su petición en la correspondiente tasación de costas. c) Se discrepa del recurso, mostrando su conformidad con la sentencia, sobre la indemnización relativa al material textil. Impugna el informe del perito por su falta de rigor al carecer de una valoración individual de cada una de las telas, lo que justificaba aduciendo la existencia de un riesgo para la salud derivado de las colonias de hifas que se habían instalado en las mismas. No proporciona ninguna información sobre los tipos de telas, sus precios, antigüedad, si todos los metros de las piezas estaban afectados o se podían haber salvado algunos, no se aporta ni una sola factura de compra, y con tal informe la actora, ahora apelante, pretende que se aprecie como prueba suficiente y contundente para obtener la cifra de 86.054 euros. d) Con respecto al lucro cesante incluye la recurrente cantidades y cuestiones distintas a las fijadas en la demanda, en este momento pide 39.100€ cuando inicialmente solicitaba 12.000€, presenta un contrato de arrendamiento, que se impugna, donde se establece como precio mensual del arrendamiento la cantidad de 2.300€, y basa su reclamación en la cantidad dejada de percibir por no estar el local disponible, cuestión ésta que se rebate por entender que si no se acondicionó fue por su propia voluntad y no por los motivos que también se introducen sorpresivamente aprovechando el recurso, como es la falta de liquidez de los actores para abordar las obras de reparación.2)En segundo lugar, se impugna la sentencia en tiempo y forma, concretamente el pronunciamiento por el que se condena a Mapfre al pago de 3.989,56€ por los honorarios de los peritos utilizados por la actora y por los gastos notariales y que en esta fase pretendía la actora incrementar en 1.400€, alegando como fundamento de dicha pretensión que los referidos gastos habrán de incluirse y en su caso discutirse en la correspondiente tasación de costas, siendo además los gastos notariales totalmente prescindibles. Añade que se ha beneficiado a la actora, porque al estimarse parcialmente la demanda no hay condena en costas y sin embargo se le van a abonar la parte reconocida sin que haya condena a ello.

La actora, habiéndosele dado traslado para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la impugnación efectuada de contrario, confunde tal trámite y se centra en rebatir el contenido del escrito de oposición al recurso, que no es procedente, y se limita a decir sobre la inclusión adicional de los honorarios del perito textil, motivo de la impugnación, que fue provocado por la parte demandada al solicitar 30 minutos antes de que empezara la vista que se suspendiera, por faltar el certificado que tenía que haber emitido el Administrador de la Comunidad de Propietarios al Juzgado donde certificase si sus clientes habían sufrido otros siniestros por el que habrían cobrado alguna indemnización, causándole un perjuicio económico a esta parte cuando se habría podido practicar como diligencia final.

SEGUNDO.-Una vez expuestas la respectivas posiciones de las partes, debemos centrar las cuestiones a debatir. En primer lugar, comenzaremos con el motivo alegado por la actora acerca del posible error en la valoración de la prueba pericial en el que, según el recurso, ha incurrido la juez 'a quo' cuando concluye que no procede indemnizar por los daños causados en las telas existentes en el local siniestrado, obviando el informe presentado por la recurrente y elaborado por Don. Pascual . Si bien, y a pesar del extenso reportaje fotográfico aportado, treinta de las treinta y nueve páginas que conforman su estudio, de la acreditación del perito como ingeniero industrial textil, y sin negar la evidencia de los perjuicios que se causaron por la rotura del latiguillo del cuarto de baño de la sucursal bancaria Caja Duero, mostramos nuestra conformidad con lo argumentado por la juez de instancia. Con respecto a la vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Tribunal Supremo ha insistido en que 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o numero de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes' ( STS de 20 de febrero de 1998 ). Lo que permite extraer dos consecuencias inmediatas, cuales son, por un lado, la difícil impugnación de la prueba pericial, por cuanto que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, por cuanto que el artículo 348 de la LEC no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo en la presente alzada perfectamente admisible el resultado judicial de instancia por parecer razonable, lógico y no disparatado. Pues bien, la juzgadora, para negar la indemnización pedida por los daños causados en las telas existentes, se basa en la ausencia de factura alguna, en que no se ha acreditado la fecha de su adquisición, calidades, precios, o cualquier elemento que sirva de fiel valoración de dicho concepto, se desconoce el precio por el que se adquirieron, su antigüedad, concluyendo que no se parte de datos seguros y conocidos para determinar la indemnización. Razonamiento que esta Sala, además de lo dicho y de conformidad con lo establecido en el articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece las reglas de la carga de la prueba y quien ha de sufrir las consecuencias negativas de su falta de acreditación, junto con el resto de la prueba practicada, ha de compartir.

El referido artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice: ' 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior', lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa, que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica, pues, que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado; y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que, recíprocamente, constituyen la base de las alegaciones de las partes y conlleva que el actor tenga la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que deberá de acreditar no sólo el nacimiento del derecho, sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo. Dicho lo cual, la Sala no puede compartir las alegaciones que mantiene la parte apelante sobre la valoración de la prueba, en contra de lo apreciado por la juez 'a quo', y para ello se ha de pensar que la acción en que se sustenta la demanda, no es otra que, la del artículo 1.902 del Código Civil , que exige como requisitos para su estimación, la presencia de una acción u omisión culposa o negligente, un daño efectivo y concreto y una relación causal entre una y otra ( SS. del T.S. de 6-11-90 , 7-10-91 , 12-11-91 , 21-10-94 , 7-4-95 , 20-7-95 , 7-11-96 y 7-12-00 , entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, no siendo el caso ya que se ha reconocido por las dos partes al igual que ha sido admitida y no discutida la de relación de causalidad, tal posibilidad no es factible respecto del segundo, al incumbir al actor, en virtud del 'onus probandi' del citado artículo 217, la prueba plena de la realidad del daño y el importe del mismo. Aspiración que no se ha conseguido y sobre la que recaen ciertas dudas que se unen a las ya planteadas en la sentencia impugnada, se ha hecho un cómputo de las piezas de tela a groso modo, sin tocarlas por razones de salud, según manifestó el perito tanto en su informe como en la vista, se fija un precio a tanto alzado por ancho de la tela, no por metro, no se tiene en cuenta si las piezas estaban o no enteras, ni su antigüedad, ni su estado anterior al siniestro, que la visita del perito se produjo seis meses después de la inundación con lo cual se desconoce si parte o algunas de las telas se pudieron deteriorar en dicho periodo, que es evidente que el bajo y sótano de un edificio antiguo en el que se haya producido una fuga de agua, si no se repara y ventila la humedad hace rápidamente acto de presencia perjudicando todo lo que encuentre a su paso, circunstancias que junto a la no existencia de documentación alguna, llámese factura, albarán o cualquier otra elemento utilizado en las relaciones comerciales ejercidas por la actora y las discrepancias entre los peritos sobre si ya antes hubo o no otros siniestros que afectaron al mismo contenido y sobre el que se pronuncia el testigo-perito D. Luis Enrique (a partir del minuto 53:01 de la grabación), perito de riesgos diversos, quien no ha elaborado informe alguno para el procedimiento y que no tiene interés alguno en la causa, declarando que ha intervenido en dos siniestros en el mismo lugar, en ambos casos debido a daños por agua, uno por filtraciones y otro por un atasco en una arqueta que había en el local, quién añadió que la mercancía existente era muy antigua, estaba obsoleta hasta tal punto que en una ocasión y ante la falta de acuerdo con los hoy apelantes sobre el valor de las telas, ellos pedían 6€ por metro de tela y él fijó su valor en 2€ o 3€ el metro menos el 35% por depreciación, le dijo que le iba a demostrar que nadie pagaría por ellas la cantidad que pedían, trayendo a una persona de Marruecos, dedicada a la compra de prendas a saldo, para que la comprase y resultó que no estaba dispuesto a pagar ni a un euro el kilo, no pagaba nada por ella (minuto 57:30 de la grabación). Datos, todos ellos, que nos conducen a afirmar que no ha quedado justificada la distinción de precio realizada por el perito de parte Sr. Pascual , atribuyéndole a las diferentes piezas el valor de 2,5; 3; 4,6 y 9 euros, cuestiones todas ellas que nos conducen a desestimar el motivo alegado y a confirmar la sentencia en este extremo.

TERCERO-En cuanto al lucro cesante se ha de partir de la siguiente aclaración, inicialmente se habían incluido dos conceptos: la pérdida de ganancias por no poder abrir el negocio, que se fijaron en la cantidad de 8.800€, no acogido por la sentencia y que no han sido objeto de apelación, y el perjuicio económico causado por no haber podido alquilar el local a D. Pedro Enrique , por el que se pedía en la demanda 12.000€ por los cinco meses del año 2011 que no ha podido arrendarlo y que curiosamente en apelación fija en 39.100€, al concretar los meses que ha dejado de percibir el alquiler del local desde noviembre de 2010 hasta marzo de 2012 .

Antes de entrar en el estudio del lucro cesante debemos hacer una indicación en relación con el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice en su apartado 1º: '1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.'La jurisdicción de ésta Sala para volver a conocer del asunto cuestionado y debatido en primera instancia no es absoluto e incondicional, sino que se halla sujeta a las limitaciones impuestas por el referido precepto. No pudiéndose introducir en esta alzada elementos nuevos que modifiquen el objeto del proceso que quedó fijado en instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo tanto analizaremos si es o no indemnizable el lucro cesante alegado en la cantidad de 12.000€, que es el que se pretendió en la demanda y sobre el que se resolvió en la sentencia de la que trae causa esta alzada.

En cuanto a su cuantificación tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la prueba del lucro cesante es complicada. De ahí la reticencia que históricamente ha demostrado el TS hacia el mismo ( STS 26-6-1998 ), exigiendo éste que sólo se incluya entre la indemnización por lucro cesante 'los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así'. De la doctrina jurisprudencial puede concluirse que se indemnizará por lucro cesante cuando la prueba sea cumplida y convincente'. Según las SSTS 8-7-1996 y 5-11-1998 , 'debe ser probable y posible, no meramente beneficios teóricos o hipotéticos o sueños de fortuna , sino basados en una frustración económica auténtica' ( SSTS 14-3-2005 y 29-9-2001 )lo cual ofrece muchas dificultades para su determinación y límite por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los hechos imaginarios. Por ello, para tratar de resolverlas el Derecho Científico sostiene que no basta con la 'simple posibilidad', sino que ha de exigirse una cierta 'probabilidad objetiva' que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto. Y preguntándonos por la concurrencia de esas circunstancias especiales concluimos que las únicas pruebas con las que contamos son, las afirmaciones contenidas en la demanda y la testifical del Sr. Pedro Enrique quien manifestó que había ido a ver el local en septiembre o en octubre del año 2010 (minuto 8:46 aproximadamente) pero que el dueño le había dicho que hasta que no se celebrase el juicio no se lo podía alquilar, que le ofreció otro local en la calle larga pero que a él no le interesaba, que desde abril de 2012 lo tiene alquilado, que lo vio en varias ocasiones y se decide por este local en abril de 2012, mes en el que empieza a pagar el alquiler (minuto 13:58). Declaración, que más que dotar de objetividad a la probabilidad del perjuicio causado se la resta, no alcanzando a entender por qué no podía alquilar el local hasta que saliese el juicio si el mismo había sido ya visitado por diversos peritos que habían emitido sus correspondientes informes. Siendo precisamente cuando se arregla cuando es alquilado. El testigo reconoció que él tenía su negocio en el Tarajal y estaba pensando venirse para el Centro y que estaba interesado, que lo había visto un par de veces y que es cuando le llaman para alquilarlo cuando lo hace. Por lo tanto, el hecho de que posteriormente lo alquilase no implica que lo hubiese hecho en el 2010, momento en el que se estaba planteando abandonar su sede habitual para desplazarse al Centro de Ciudad, deseo o aspiración que no tenía que producirse de forma inmediata, como de hecho no se produjo, y que no alcanza a poder calificarse como una frustracion económica auténtica como dice el Tribunal Supremo al tratar el lucro cesante.

CUARTO.-Por último la entidad aseguradora Mapfre Empresa,después de oponerse al recurso de apelación formulado de contrario, impugna la sentencia por haberla condenado al pago de los gastos de notario y honorarios de perito en concepto de indemnización por los daños causados, considera esta parte que se trata de una cuestión que se ha de tratar en la correspondiente tasación de costas ya que se trata de gastos procesales y que de no ser así se estaría limitando su derecho a la defensa por no poder impugnar dichas cantidades por excesivas.

Son muchas las resoluciones de las Audiencia Provinciales en el sentido instado por la parte actora, que incluye en la cuantía de la reclamación los honorarios de los peritos cuyos servicios son contratados con anterioridad al inicio del procedimiento con la finalidad de preparar y fundamentar la demanda, no debiendo desconocerse que otras tantas Audiencias Provinciales consideran que esos honorarios son de cargo de la parte que aporta los dictámenes y que en su caso se deberán incluir en las costas, a tenor de lo que recoge en el artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de los honorarios de los peritos designados judicialmente.

El criterio mantenido en esta Sala es que se trata de un gasto del proceso que habría de formar parte de las costas procesales en sentido amplio. Así el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entre otras cosas, recoge lo que se ha de entender por ' gastos del proceso que son aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas a la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos: ...4º. Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso'. Los gastos realizados por las partes como consecuencia de la prueba pericial, forman parte tradicionalmente del concepto de costas, es decir de gastos originados directa e inmediatamente por el proceso, que pueden ser reintegrados a quien los adelantó siejmpre que medie condena en costas a la parte contraria. Además, su importancia en el proceso civil, cada día más tecnificado, es evidente, al punto que, después de los gastos originados por la defensa y, sólo en ocasiones, de la representación técnica, suelen ser los más cuantiosos. Así pues, los dictámenes periciales que acompañan a los escritos rectores del proceso se configuran como pruebas periciales que constituyen un verdadero gasto procesal que determina su procedencia para ser incluidos en la correspondiente tasación de costas.

A mayor abundamiento el propio artículo 242 de la misma ley procesal recoge que los abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional cuando trata la solicitud de la tasación de costas. Cuestión que viene también resuelta por el artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya referido, cuando trata la designación judicial de perito que se ha solicitado a instancia de parte, de manera que si se nombra por considerarlo pertinente y útil se hará a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en materia de costas. Razonamientos todos ellos que vienen a justificar que en una pericial privada sea la parte proponente la que debe soportar su carga cuando no haya condena en costas.

QUINTO.-Dispone el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el interés por mora procesal será el legal incrementado en dos puntos, que se devengará desde la fecha de la sentencia de primera instancia. En este caso y partiendo de lo dispuesto en el apartado 2º del citado artículo 576, revocación parcial de la sentencia de instancia que reduce la cuantía de la condena inicial, será procedente que la cantidad 17.590,89 euros que deberá pagar el demandado devengará el interés legal desde la presentación de la demanda y será incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en la instancia.

SEXTO.-Por todo lo expuesto, y partiendo del hecho de que son dos los recursos interpuestos, debemos decir:

- Que el planteado por la representación de Herminio Y Dª Tania ha sido desestimado íntegramente , y en consecuencia habrán de ser condenados al pago de las costas causadas a su instancia en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

- Que el planteado por Mapfre Empresasha sido estimado en su totalidad por lo que habrá de revocarse la sentencia en el solo sentido de no incluir como daños indemnizables ni los honorarios del perito ni los gastos notariales, resultando la cantidad total a pagar por dicha entidad aseguradora la de 17.590,89€, correspondiente a la indemnización reconocida para la reparación del local, importe que, no olvidemos, no ha sido objeto de discusión en ésta instancia. En materia de costas, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 398.2 del mismo cuerpo legal , siendo procedente a tenor del mismo que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SÉPTIMO.-Conforme con la disposición adicional 15ª, párrafo 8º de la ley orgánica del poder judicial , la estimación del recurso de apelación impone la devolución de la totalidad del depósito constituído por Mapfre Empresapara su interposición.

Fallo

1) Desestimamos íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por Herminio Y Dª Tania , representados por la Procuradora Dª. Marta Sofía González-Valdés Contreras y defendidos por la Letrada Dª. María José Abeti Caparrós, y Estimamos íntegramenteel formulado por la Entidad Aseguradora MAPFRE EMPRESA, representada por la Procuradora Dª. Esther González Melgar y defendida por el Letrado D. Javier del Castillo Torrón, contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ceuta, de fecha 10 de mayo de 2013 , revocandola meritada resolución en el sentido de que la cantidad que ha de pagar la demandada a la actora será de 17.590,89 euros,cuantía que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, más los intereses de la mora procesal el día 10 de mayo 2013.

2) Se condena a Herminio Y Dª Tania al pago de las costas correspondientes a este recurso.

3) Con respecto a las costas causadas en ésta alzada por Mapfre Empresas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

4) Ordenamos la devolución del depósito constituido por Mapfre Empresas para la interposición del recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme contra la misma cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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