Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 33/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 5/2014 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 33/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100023

Núm. Ecli: ES:APC:2014:199

Núm. Roj: SAP C 199/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00033/2014
ARZUA
ROLLO 5/14
S E N T E N C I A
Nº 33/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a diez de febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de ARZUA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005 /2014, en los que
aparece como parte demandante-apelante, Jose Miguel , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. BEATRIZ DORREGO ALONSO, asistido por el Letrado D. MARIA JOSE RIAL SANTOS, y como
parte demandada-apelada, OCASO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DOMINGO
RODRIGUEZ SIABA, asistido por el Letrado D. CARMEN FERNANDEZ SOTO, sobre RECLAMACION DE
CANTIDAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARZUA de fecha 19-07-13 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que rexeitando a demanda presentada pola procuradora SRA. SANCHEZ SILVA, no nome e representación de Jose Miguel , contra a entidade aseguradora OCASO, S.A., representada pola procuradora SRA. FERNANDEZ-RIAL LOPEZ, en consecuencia, debo absolver e absolvo á entidade demandada de todos os pedimentos que na súa contra se contiñan na demanda.

Non se fai pronunciamiento en materia de custas procesuais.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el apelante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa en fecha 19 de julio de 2013 , que desestimó la demanda rectora del procedimiento en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual derivada de una caída sufrida por el demandante el 11 de febrero de 2012 en el interior de la cafetería 'Bar J Pardo', propiedad de 'J. Pardo S.C.', asegurado en la compañía aseguradora demandada OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, solicitando fueran condenada al pago de una indemnización de 16.131,16 euros por los daños y perjuicios causados derivados de la fractura sufrida del peroné y rotura de ligamento deltoideo de su pierna derecha, suplicando con su revocación la estimación integra de la demanda, alegando errónea valoración de la prueba practicada, al considerar que de la misma ha quedado acreditada la culpa o negligencia de los responsables del establecimiento abierto al público de la que debe responder la aseguradora demandada.



SEGUNDO .- Ejercita la actora en su demanda una acción de responsabilidad de culpa extracontractual, que recoge el artículo 1.902 del Código Civil , responsabilidad que, es doctrina reiterada, se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que causa daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquel cuya conducta de tal carácter, ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, precisando para su existencia y viabilidad, según señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, como las de 5 de junio de 1944 , 12 de mayo de 1964 , 9 de junio de 1969 , 20 de junio y 31 de octubre de 1984 , 10 de mayo de 1986 , etc., los siguientes requisitos: a) que se pruebe la existencia de un resultado dañoso afectante a quien reclama, b) que el daño sea consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien éste debe responder, de tal suerte que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta, y c) que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable'.

No ofrece duda que la carga del nexo causal, es decir la relación de causalidad entre el comportamiento imputado al demandado y el daño producido, cuyo resarcimiento se pretende en el proceso, corresponde a quien reclama. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 indica que: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ) .

El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ,). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 entre otras).

La teoría de la responsabilidad por riesgo no es aplicable en principio a restaurantes o negocios abiertos al público, y en consecuencia, no opera la inversión de la carga de la prueba incumbiendo a la actora, en virtud del 'onus probandi' del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. Y así decíamos en nuestra sentencia de fecha 15-7-02 ' Para la debida resolución del recurso de apelación debemos de partir de que la jurisprudencia recaída en supuestos similares al enjuiciado, mantiene que no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo, ni la sola existencia de la caída es bastante para invertir la carga de la prueba. El hecho de tener un establecimiento comercial abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, que no es aplicable a todas las actividades de la vida sino sólo a las que impliquen un riesgo considerable anormal en relación a los estándares medios, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente sea responsabilidad de su dueño, salvo prueba en contrario ( STS 28-3-2000 , 2-3-2000 , 12-7-1994 , 20-3-1993 , entre otras).

Por otra parte, tal como decíamos en nuestra reciente sentencia de 18 de mayo de 2012 , como refieren las STS de 31 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, cabe declarar la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.



TERCERO .- Es un hecho reconocido por las partes en la primera instancia, lo que no puede ser negado en esta alzada, que el demandante el día 11 de febrero de 2012, sobre las 04:00 horas, se cayó al suelo en el interior de la de la cafetería 'Bar J Pardo', sufriendo fractura del peroné y rotura de ligamento deltoideo de su pierna derecha, cuando regresó al interior del bar, donde se estaba celebrando un campeonato de futbolín, después de haber salido a fumar al exterior, resbalando, se aduce, por la existencia de suciedad en el suelo, generada por las consumiciones de los clientes, múltiples envoltorios y líquidos derramados, por lo que la demandante, aquí parte apelante, concluye que de tal actuación negligente de la responsable del establecimiento abierto al público, debe responder la demandada, derivada del estado deficiente en que se encontraba el suelo de la cafetería, concretamente la ausencia o falta de adopción de medidas suficientes en la limpieza del establecimiento. En el caso, tal como concluye la juzgadora a quo, de la prueba practicada no nos permite establecer que la causa de la caída del actor fuera tal deficiencia, debida a un comportamiento negligente que deba responder de las consecuencias dañosas la entidad aseguradora demandada, cuando el propio demandante reconoce el estado de suciedad del suelo del establecimiento, la existencia de restos de cascaras de frutos secos, pajitas, etc., en que se encontraba antes de salir a fumar al exterior del establecimiento, regresando poco tiempo después a su interior, momento en que resbala perdiendo el equilibrio el demandante, por lo que intenta asirse a otras dos personas, que finalmente reconoce caen encima de su pierna, resultando con fractura del peroné y rotura de ligamento, siendo pues un riesgo fácilmente previsible, por cuanto conocía el estado del suelo, antes de regresar a su interior, no acreditándose que su estado fuese de tal naturaleza que sea posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

No nos encontramos ante una actividad de riesgo, por lo que no es de aplicación al caso la teoría del riesgo, es preciso pues que en conductas como la objeto del presente recurso se produzca una mínima, al menos, omisión o falta de diligencia exigible según las circunstancias que predeterminen la causación de un daño, base a su vez de la existencia de una responsabilidad. Y de la prueba practicada, después de visionar la grabación del juicio, no la estimamos suficiente a los efectos pretendidos, de la existencia del criterio de imputación del resultado con relación a las circunstancias concurrentes para poder concluir en el presente caso que la causa de la caída al suelo del actor fuese debida a una conducta negligente de los responsables de la entidad asegurada en la demandada, por la ausencia o falta de adopción de medidas suficientes en la limpieza del establecimiento, para poder considerar la existencia de una fuente de peligro, pudiendo deberse su producción a un mero descuido o distracción del actor, esto es, por mero accidente, dado que salió de su interior a fumar, era consciente pues de la situación del suelo del establecimiento, con cascaras de frutos secos y envoltorios por el suelo, momentos antes de regresar de nuevo al mismo, que es cuando se produce la caída al suelo junto a otras dos personas, que se reconoce caen encima de su pierna derecha, en atención a todo ello el daño se ha de imputar a quien lo ha padecido, como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualificados, de la vida. En consecuencia, no observamos razones bastantes para revocar la sentencia apelada por el motivo alegado en el recurso de apelación de errónea valoración de la prueba practicada.



CUARTO .- En cuanto a las costas procesales causadas en la alzada, no hacemos expresa imposición por los mismos motivos razonados en la sentencia apelada, de las dudas existentes en el caso para no hacer imposición de las costas originadas en primera instancia ( art. 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa , en los autos de juicio ordinario 3/13 de los que el presente rollo dimana, la que CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas de esta alzada a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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