Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Civil Nº 33/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3006/2015 de 20 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 33/2015

Núm. Cendoj: 20069370032015100042


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 46.12.2-13/004207

NIG CGPJ / IZO BJKN :XX.XXX.42.1-2013/0004207

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3006/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 7/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: PRODEMA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO CASTRO MOCOROA

Abogado/a / Abokatua: LUIS LECONA ECHEVERRIA

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 CALLE001 NUMERO NUM001 Y CALLE002 NUMERO NUM002 DE LA LOCALIDAD DE CATARROJA VALENCIA

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA ROS NORIEGA

Abogado/a/ Abokatua: ISIDORO GIMENO BUSTOS

S E N T E N C I A Nº 33/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinte de febrero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 7/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa, a instancia de PRODEMA S.A. apelante, representada por el Procurador Sr. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendida por el Letrado Sr. LUIS LECONA ECHEVERRIA, contra COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 CALLE001 NUMERO NUM001 Y CALLE002 NUMERO NUM002 DE LA LOCALIDAD DE CATARROJA VALENCIA apelada, representada por la Procuradora Sra. ANA ROSA ROS NORIEGA y defendida por el Letrado D. ISIDORO GIMENO BUSTOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de octubre de 2015, aclarada por auto de fecha 6 de noviembre de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2014 , que contiene el siguiente FALLO:

'Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por las Comunidades de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , CALLE001 nº NUM001 y CALLE002 nº NUM002 de la localidad de Catarrosa (Valencia) frente a Prodema, S.A. y por la cual:

1.- Declarar la responsabilidad de la demandada por vicios constructivos constitutivos de ruina funcional originados por la instalación en fachada del producto defectuoso Prodema Baq de 10 mm de espesor objeto de garantía.

2.- Condenar a la demandada a que proceda a la reparación/sustitución integral de todos los paneles que componen las fachadas del edificio en que se hayan instalados, realizando a su costa las reparaciones precisas para dejar el edificio en condiciones de seguridad y habitabilidad, en el plazo que no exceda de tres meses, asumiendo los honorarios del proyecto técnico de ejecución y/o dirección de obra por técnico competente, licencia municipal así como tasas e impuestos sobre construcciones y obras en su caso, todo ello en los términos y directrices del informe del perito judicial. En caso de incumplimiento por la parte demandada se procederá a actuar de acuerdo con la petición subsidiaria de la parte actora, respecto el informe pericial judicial.

Más los intereses en la forma señalada en este resolución y condenando en costas a la parte demandada.'

Y auto aclaratorio de fecha 6 de noviembre de 2014 , que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

' En atención a lo expuesto:

No procede más aclaración que la realizada en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución respecto la fecha a partir de la cual deberá iniciarse el plazo de tres meses señalado en la Sentencia para la condena de hacer; respecto la pena subsidiaria definir el importe de la condena y respecto los intereses.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-

Recurso de apelación interpuesto por PRODEMA, S.A. contra la sentencia de 29 de octubre de 2014 y posterior auto aclaratorio de 6 de noviembre de 2014 dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Tolosa en el Procedimiento Ordinario número 7/2014.

Motivación:

1.-Incorrecta valoración de la prueba. Defecto de fabricación del material como hecho que se declara probado sin que existe en los autos la más mínima evidencia probatoria.

Se sostiene que el producto suministrado no tiene conceptualmente hablando defecto de diseño alguno ni defecto en su fabricación al no existir prueba alguna que lo acredite.

Cita al efecto el Informe del Sr. Miguel Ángel y critica el Informe del perito de la parte demandante Sr. Armando toda vez que el mismo no hace el mínimo esfuerzo por describir cuál es el defecto de fabricación que dice existir, delimitando el posible defecto de fabricación en un solo lote del material el identificado como Prodema Baq.

Critica igualmente el Informe del perito Judicial Sr. Fidel y reprocha a la sentencia no haber tenido en cuenta otras pruebas como la del Sr. Vidal responsable de calidad de PRODEMA, S.A. en relación al control de calidad implantado en la citada Mercantil.

2.- Incorrecta valoración de la prueba. Incorrecta ejecución de las fachadas ventiladas como causa del deterioro que muestran los paneles, hecho que se declara no probado pese a la evidencia de que el mismo consta en autos. A la luz de la prueba practicada entiende que ha de quedar acreditada la incorrecta ejecución de las fachadas ventiladas del edificio impidiendo tal incorrección la permanente circulación interior de aire en sentido ascendente.

3.- Incorrecta valoración de la prueba. Los paneles tienen una función de mero acabado o terminación, ni estructural ni afectante a la habitabilidad del edificio, actuando como revestimieto exterior de fachadas ventiladas. Por lo que la fachada no puede ser calificada como funcionalmente ruinosa y no cabe el ejercicio de la acción decenal para reclamar los daños causados.

4.- Incorrecta valoración de la prueba en relación al contenido, alcance y límites de la garantía supuestamente ofrecida por el fabricante por medio del certificado de garantía obrante en autos.

5.- Considera que la norma aplicable es la Ley 38/1999 de 5 de Noviembre considerando que tal ley no ampara la posibilidad de ejercicio de acción alguna por parte de los adquirentes o propietarios de la edificación contra el suministrador de material sino, en su caso, frente al contratista y en el plazo de un año.

6.- Invoca al amparo de la LO 38/1999 la prescripción de la acción al amparo del artículo 18.1 de la LOE al haber transcurrido el plazo prescriptivo de dos años desde la fecha en que se produjeron los daños cuya reparación se pretende.

7.- No cabe la imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada y ello porque en el auto aclaratorio se contempla en el caso de incumplimiento de la obligación de hacer la condena al abono de 66.379,85 euros y no la cantidad de 118.551,52 euros pretendida por la actora en su demanda.

Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia estimando el recurso de apelación con los siguientes pronunciamientos:

1º Revocando la sentencia apelada en el sentido de desestimar íntregramente la demanda absolviendo a la recurrente de todos los pedimentos con expresa condena en costas a la contraparte.

2º Subsidiariamente la revocación parcial de la sentencia dictada en la instacia revocando el pronunciamiento en materia de costas declarando que las de instancia sean abonadas cada parte las causadas en la instancia y las comunes por mitad.

Por la representación procesal de las Comunidades de Propietarios de CALLE000 NÚMERO NUM000 , CALLE001 NÚMERO NUM001 Y CALLE002 NÚMERO NUM002 de la localidad de Catarroja (Valencia) se opusieron en tiempo y legal forma al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

Antecedentes básicos.-

1.-Demanda de juicio ordinario interpuesta por las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 , CALLE001 NÚMERO NUM001 Y CALLE002 NÚMERO NUM002 de la localidad de Catarroja (Valencia) contra PRODEMA, S.A. postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

-Declarando la responsabilidad de la demandada por vicios constructivos constitutivos de ruina funcional originados por la instalación en la fachada del producto defectuoso Prodema Baq de 10mm. de espesor objeto de garantía.

-Condenando a la demandada a que proceda a la reparación / sustitución integral de todos los paneles que componen las fachadas del edificio en que se hayan instalado, realizando a su costa las reparaciones precisas para dejar al edificio en condiciones de seguridad y habitabilidad, en el plazo que fije la sentencia que no exceda de tres meses, asumiendo los honorarios del proyecto técnico de ejecución y/o dirección de obra por técnico competente, licencia municipal, así como tasas e impuesto sobre construcciones y obras en su caso, todo ello en los términos y directrices del informe pericial que se adjunta a la demanda como documento número 12 o alternativamente de ser la prueba pericial propuesta en el hecho sexto admitida y practicada de las que determine el perito judicial.

-Condenando al pago de las costas judiciales.

Y subsidiariamente:

-Condene a la demandada al pago de 118.551,52 euros en concepto de coste de ejecución de las obras de acuerdo con la valoración contenida en el Informe pericial obrante como documento nº 12 de la demanda o alternativamente de ser la prueba pericial propuesta en el hecho sexto admitida y practicada, a la cantidad que resulte de la valoración de los daños y su reparación que realice en su informe el perito judicial.

-Condenando al pago a los demandantes de honrarios del proyecto técnico de ejecución y / o dirección de obra por técnico competente, licencia municipal, así como tasas e impuesto sobre construcciones y obras en su caso que derivada de la reparación pudieran exceder de la cantidad fijada por tales conceptos por el técnico redactor del informe que se adjunta como documento nº 12 al tiempo de verificarse la ejecución de los trabajos.

-Condenando a la demandada al pago de los intereses legales que para la aseguradora, en caso de intervenir, serán los de mora.

-Condenando a la demandada al pago de las costas procesales.

2.-Destacamos del escrito de demanda los siguientes extremos fundamentales:

2.1-Los edificios demandantes fueron construidos a finales del año 2004.

Las fachadas del edificio recayentes a la CALLE000 número NUM000 y CALLE001 número NUM001 están revestidas de paneles de madera para exterior Prodema Baq de 10mm. de espesor especialmente fabricadas para su instalación en el exterior.

Este material fue adquirido por la Empresa Promotora-Constructora de los edificios P.ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., actualmente entidad extinguida, a la Empresa FUTPER, S.A. que colocó el revestimiento en la fachada. A su vez tal revestimiento lo adquirió FUTPER de la empresa fabricante PRODEMA, S.A.

Tales placas de madera suministradas por la demandada disponían de una garantía de 10 años tal como se recoge en el acta de garantía emitida por PRODEMA, S.A. el día 24 de noviembre de 2004 a la empresa instaladora FUTPER, S.A. Este certificado de garantía fue entregado por FUTPER, S.A. a la promotora del edificio P.ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. la cual hizo entrega del mismo a la Comunidad de propietarios de CALLE000 número NUM000 .

2.2- Mediente burofax de 4 de septiembre de 2009, remitido por conducto del Administrador de Fincas Sr. Matías , la Comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Catarroja comunicó a la promotora el deterioro progresivo que se venía produciendo en las placas de madera del revestimiento de fachada. En el burofax se instaba a la adopción de las medidas precisas para solucionar el problema y asimismo se le requería para la entrega de los certificados de garantía de los materiales instalados en la fachada (documentos 3 y 4).

La promotora contestó vía burofax indicando que los certificados de garantía estaban en poder de la Comunidad y que anteriormente ya se había reparado algún panel por la instaladora FUTPER, S.A. ante el riesgo de desprendimiento (documentos 5y 6).

2.3- A pesar de haberse solucionado algún problema puntual de aseguramiento de algún panel la fachada seguía presentado un deterioro estético generalizado y funcional, la mayoría de las placas habían perdido su color, se advertía el despegado de un film de protección que lleva la placa de madera, alguna se desajustaba, entre otras anomalías.

Ante la inactividad de los responsables la Comunidad optó por presentar demanda de conciliacion frente a FUTPER, S.A. y PRODEMA, S.A. en el Juzgado de Picassent admitiendo solo respecto de FUTPER, S.A. la demanda de conciliación la cual se celebró el día 16 de diciembre de 2011 sin avenencia (documentos 7 y 8).

2.4.-Mediante burofax de 4 de enero de 2012 la Comunidad demandante requirió a la suministradora PRODEMA, S.A. al objeto de que procediera a la urgente reparación de todos los paneles deteriorados que se enconraban en la fachada (documentos 9 y 10).

El día 18 de enero de 2012 el Administrador de la Comunidad Don. Matías recibió de PRODEMA,S.A. vía burofax la respuesta en la que reproduce una contestación dirigida en su día a la empresa instaladora FUTPER, S.A. de fecha 14 de marzo de 2009 responsabilizándole del estado que presentan los 100 paneles Prodema Baq Liso MO de 10 mm. correspondientes al pedido número 32080 por su incorrecta instalación. (documento numero 11).

2.5.- Se acompañó un Informe Pericial emitido por el Arquitecto D. Armando (documento número 12) en el que concluye que el deterioro de los paneles de madera se debe sin duda a un problema con el fabricante del producto poniendo de manifiesto que la instalación fue correcta siguiendo las indicaciones de la propia empresa suministradora. Concluyendo en el informe que los paneles tipo Prodema Baq instalados en la fachada no han resistido adecuadamente las condiciones climáticas del entorno.

En el HECHO OCTAVO de la demanda se incidió en la gravedad de la situación ya que en alguna ocasión ante el desajuste que presentaba alguno de los paneles ha tenido que intervenir la Policia Local acordonando la zona ante el peligro de desprendimiento.

2.6.-Se aportó como documento número 10 de la demanda un proyecto de obra y presupuesto de ejecución material por un importe de 118.551,51 euros considerando que la reparación entraña la íntegra sustitución de todos los paneles que componen las diferentes fachadas de las comunidades de propietarios.

2.7.-La base jurídica de la demanda la constituyen los siguientes artículos: 8 ; 15.3 y 17.1 de la Ley 38/1999 de ordenación de la Edificacion; artículos 1101 , 1124 , 1258 y 1591 todos del CC ; artículo 1 de la Ley 22/1994 de 6 de Julio de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos; artículo 125 y ss del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; RD 515 /1989 de 21 de Abril sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas artículos 4 , 5 y 9; Ley 26 /1984 de 19 de Julio General para la Defensa de Consumidores y Usuarios; Directiva 1985/374/ CEE de 25 de Julio.

Se citaron varias sentencias del Alto Tribunal Sala de lo Civil: de 18-7-2004, Sección 1ª, número de recurso 2378/1998 ; 30 -6-2005 EDJ 2005/ 113511; número 231 de fecha 21-3-1994 .

3.-Previos los trámites de rigor se ha dictado sentencia de fecha 29 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Tolosa estimando íntegramente la demanda formulada en su pretensión principal condenando en costas a la demandada.

Frente esta resolución se alza el presente recurso de apelación.

TERCERO.-

El recurso de apelación interpuesto se vertebra en los siguientes ejes:

I.-)Una errónea valoración de la prueba por el Juzgador rechazando que los defectos denunciados en los paneles de madera de las fachadas tengan su origen en la fabricación de los mismos achacando, por el contrario, tales defectos a la incorrecta incorporación de los paneles en la fachada por parte de la empresa FUTPER, S.A. y, sosteniendo, en consecuencia, que es la incorrecta colocación del revestimiento de paneles la causa generadora de los defectos detectados en las fachadas.

II.-)Alcance, contenido y límites de la garantía ofrecida por PRODEMA, S.A. por medio del certificado de garantía obrante en autos.

III.-)Compartiendo con el Juzgador de instancia que la normativa aplicable en este asunto es la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 de 5 de Noviembre invoca la falta de legitimación activa de las Comunidades, la caducidad y la prescripción en el ejercicio de la acción interpuesta.

IV.-)Incorrecto pronunciamiento en relación a las costas devengadas en la instancia por entender que la sentencia no ha acogido en su integridad las pretensiones de las Comunidades demandantes.

Con este esquema se aborda el recurso de apelación.

I.-)Los términos del debate fáctico quedaron correctamente planteados en el FJ PRIMERO de la sentencia: si los defectos de la fachada tiene su origen en la fabricación del revestimiento de madera empleado y fabricado por PRODEMA, S.A. o, por el contrario, tienen su origen causal en el trabajo de colocación del revestimiento efectuado en su día la empresa FUTPER, S.A.

La prueba pericial se constituye, teniendo en cuenta la cuestión fáctica fundamental señalada en el párrafo anterior que enfrenta a las partes, como especialmente idónea para resolver la cuestión precedente y prueba de ello ha sido la concurrencia de tres Dictámenes, dos de parte y uno Judicial.

El Juzgador de instancia constató, como ya se ha anunciado, la existencia de tres Informes periciales:

- el de la parte demandante incorporado como documento 12 de la demanda interviniendo el perito en el acto del juicio mediante videoconferencia al DVD II 45¿ y ss .

- el de la demandada elaborado por Don. Miguel Ángel e incorporado en el Tomo II a los folios 236 y ss. quien intervino en el acto del juicio DVD II 1 h 6¿ y ss.

- y, finalmente, el dictamen emitido por el perito Judicial incorporado a los folios 410 y ss. quien intervino en el acto del juicio DVD II 1 h 35¿ ).

El Juzgador de Instancia se ha decantado por la posición defendida por las Comunidades demandantes avalada por el Dictamen del perito judicial.

La posición del Juzgador no puede merecer el reproche pretendido por el apelante.

Con carácter previo en relación a la prueba pericial y su valoración por el Juzgador diremos:

En cuanto a la preferencia de un criterio técnico sobre otro, debe recordarse que el artículo 348 LECestablece que el tribunalvalorarálos dictámenespericiales según las reglas de la sana crítica, como criterio rector de lavaloraciónde la pruebapericialpor los órganos jurisdiccionales, que implica que la pericia es de apreciación libre ( sentencias TS. 26-9-97EDJ1997/6746 , 4-2-98EDJ1998/580 , 5-10-98EDJ1998/21971 , 18-1-99EDJ1999/305 , 16-3-99EDJ1999/2577 , 16-11- 99EDJ1999/33653 , 12-4-2000EDJ2000/5923 , 24-7-2000EDJ2000/23261 , 16-10-2000 EDJ2000/37059), y el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamenpericialy no se permite la impugnación casacional de lavaloraciónrealizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica, o abiertamente se aparta lo apreciado por el Juez ~a quo~ del propio contexto o expresividad del contratopericial(SS.13-6-2000EDJ2000/15151, 23-10-2000EDJ 2000/32613), y no comporta, por tanto, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.

En su intervención en el acto del juicio el perito Judicial D. Fidel destacamos :

-Los paneles instalados son de la marca PRODEMA Baq; el film desprendido forma parte del propio panel; el film instalado incumpliría el plazo de garantía de 10 años desde su instalación; el desprendimiento del film implica que la madera cambia de color ya que se queda la madera y no hay brillo; la falta de ventilación que pudieran tener determinadas zonas de la fachada no significa que el film tuviera que separarse, incluso se probó estando allí si el daño es de dentro hacia fuera la placa debería estar dañada y él comprobó que no lo estaba, el daño era de fuera a dentro; el producto total o parte instalado en la fachada es defectuoso.

En el apartado ' CONCLUSION FINAL' de su Dictamen refiere de manera concluyente:

' A pesar de existir deficiencias de construcción e incumpatibilidaes de utilización del material en terrazas, el material se ha deteriorado en zonas donde hay ventilación adecuada y que se ajusta a los estándares definidos por el Codigo técnico de la Edificacion (CTE) y fabricante, esto significa que el material instalado, tiene defecto de fabricación '.

El Tribunal por consiguiente valida la conclusión a la que llegó el Juzgador de instancia por entender que la misma no incoporpora una valoración ficticia, ilógica o absurda de la prueba practicada.

II.-)El debate es irrelevante en este punto. El Tribunal va a operar con la LOE (Ley de Ordenacion de la Edificación) y sus plazos legales de prescripción y no a través del plazo comercial o de garantía ofrecido por PRODEMA, S.A. (10 años).

De cualquier forma y con la voluntad de puntualizar desterminados aspectos diremos:

-Está acreditada la existencia de un certificado de garantía expedido por PRODEMA, S.A. obrante como documento numero 6 del escrito de demanda en el que se garantiza tanto la cohesión del material de placas y la solidez del color durante un período de 10 años.

-La condición de beneficiaria de la garantía de la Comunidad demandante de conformidad al artículo 1 del denominado 'Reglamento de Garantía ' parece fuera de toda duda.

-El hecho de que haya llegado a la obra el material de revestimiento con sus certificados de garantia y calidad no elimina de forma automática la responsabilidad del suministrador-fabricante PRODEMA. El control periódico del producto en fase de fabricación y su homologación no implica automáticamente la ideoneidad de la concreta partida suministrada (en nuestro caso el pedido PV-32080 de 100 paneles de Prodema Baq Liso MO 10 mm según el documento 11 de la demanda) en la que ha surgido el defecto que ha originado el presente procedimiento.

III.-)Destacamos en primer lugar que el fabricante-sumistrador (en este caso PRODEMA, S.A.) se configura por el legislador como uno de los agentes intervinientes en el proceso productivo.

Así en los arts. 8 a 16 de la Ley 38/1999 (Capítulo III) son reguladores del apartado relativo a los agentes de la edificación, en el que se contiene con minuciosidad la enumeración de todas las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de construcción y de sus funciones y obligaciones respectivas consegrándose el artículo 15 de forma específica a los fabricantes-distribuidores de productos destinados a la construcción.

Transcribimos parcialmente el referido artículo 15 de la Ley de Ordenación de la Edificación :

'1.Se consideran suministradores de productos los fabricantes, almacenistas, importadores o vendedores de productos de construcción.

2. Se entiende por producto de construcción aquel que se fabrica para su incorporación permanente en una obra incluyendo materiales, elementos semielaborados, componentes y obras o parte de las mismas, tanto terminadas como en proceso de ejecución.

3. Son obligaciones del suministrador:

a) Realizar las entregas de los productos de acuerdo con las especificaciones del pedido, respondiendo de su origen, identidad y calidad, así como del cumplimiento de las exigencias que, en su caso, establezca la normativa técnica aplicable.

(.....)'.

El deterioro generalizado, la degradación y desprendimientos del sistema de revestimiento de placas de madera incoporado a la fachada ha de ser considerado como un supuesto de vicio ruinógeno, por grave, al afectar a la funcionalidad del edificio.

El deterioro generalizado del revestimiento aparece gráficamente plasmado a través del material fotográfico obrante en las páginas 7 y ss. del Dictamen pericial del Sr. Armando y se manifiesta en la degradación de amplias superficies de panel con el correspondiente cambio de coloración así como en el desprendimiento de alguna parte del revestimiento.

El deterioro o degradación palpable en la fachada se pone de manifiesto, igualmente, a través del material fotográfico incorporado al dictamen del Perito Judicial y, en concreto, en las denominadas 'Figura 1.Fachada FS1', 'Figura 2.Fachada FS2'Figura 3 .Fachada Fs3' , 2Figura 4. Fachada FNI' y Figura 6.Fachada FN 3' (páginas 2, 3 y 4 del Dictamen).

En estas condiciones el Tribunal se decanta en considerar los defectos generalizados en el revestimiento de fachada como afectantes a un elemento estructural, y, en consecuencia, como ruinógenos y no como meras imperfecciones de acabado.

Recordemos la posición jurisprudencial en torno a esta punto.

Se consideran vicios ruinógenos aquellos defectos que deparan una incomodidad impropia para cumplir aquellos fines y destinos que son, nada menos, que razón de la contraprestación en el arrendamiento de obra ( SSTS 7 de marzo de 2000 y 10 de julio de 2000 ); puntualizando la STS 24 de enero de 2002 que deben ser considerados constitutivos de ruina funcional aquellos defectos que convierten el uso de las edificaciones en gravemente irritante o molesto, mereciendo tal consideración las humedades, que se califican de anomalía constructiva grave; manteniéndose el mismo concepto de defectos ruinógenos en las SSTS 21 de marzo de 1996 y 7 de febrero de 1995 , resoluciones que incluyen en él las humedades, filtraciones, salideros etc.; siendo igualmente reputadas en la citada sentencia de 8 de mayo de 1998 , anomalías graves las grietas, el desprendimiento de azulejos y las humedades en elrevestimientodefachadaen la STS 16 de noviembre de 1996 , resolución que añadió que tales desperfectos no pueden entenderse justificados por cambios de temperatura, dilatación de materiales empleados, desgaste natural de los mismos, transcurso del tiempo, o causas análogas, dado que todas estas circunstancias son previsibles y técnicamente evitables en una construcción cuidada.

Igualmente la sentencia de 17 de diciembre de 2010 , que el concepto de ruina 'alcanza o bien a toda la construcción o bien a una parte o elementos de la misma que exceden de las imperfecciones corrientes', comprendiendo 'aquellos grave defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o la hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la inhabitabilidad del edificio. El concepto de ruina no es solo la destrucción total y física del edificio sino la llamada 'ruina funcional', comprensiva de supuestos en que si bien las anomalías constructivas no comprometen la estabilidad y seguridad del edificio, lo afectan de tal modo que restan, dificultan o impiden la utilización prevista por quienes adquirieron las viviendas situadas en el inmueble'; así el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2010 señala que 'el concepto de ruina funcional gravita en torno a la idoneidad de la cosa para su normal destino y al valor práctico de la utilidad y seguridad de una adecuada construcción. Los desperfectos y deficiencias existentes que trascienden de meras imperfecciones corrientes, y hacen difícil o penosa la normal utilización y habitabilidad del inmueble, convirtiendo su uso en irritante o molesto...... han de ser reputadas deficiencias graves, constitutivas de vicios ruinógenos a los efectos de la responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil '.

Por lo que resulta de aplicación el régimen de responsabilidad legal y el plazo de 10 años previsto en el artículo 17.1 de la LOE no habiendo lugar a la aplicación de los institutos de prescripción, de la caducidad ni a la falta de legitimación activa de las Comunidades demandantes .

Así dispone el art. 17.1 LOE que:

'Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otroselementosestructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementosconstructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3. El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten aelementosde terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año'.

Integrando lo razonado en los apartados I.-) y III.-) del presente FJ concluimos que el fabricante-suministrador PRODEMA, S.A. ha de responder de la presente reclamación que se ha ejercitado dentro del plazo de prescripción de 10 años en su condición de agente integrante en el proceso de edificacion al suministrar un material que ha generado un vicio ruinógeno funcional en las fachadas de los inmuebles.

IV.-) No procede su acogimiento.

A.-)La sentencia ha estimado de forma íntegra la petición principal- ejecución 'in natura' consistente en la obligación de hacer deducida por las Comunidades demandantes .

Ello resulta evidente a la vista del FALLO de la sentencia.

B.-) Y en relación a la petición subsidiaria las demandantes propusieron de forma alternativa la valoración del perito de la demadante (118.551,52 euros) pero, asimismo, asumieron en su caso la valoración del perito judicial con el siguiente tenor:

'(....) o alternativamente de ser la prueba pericial propuesta en el hecho sexto admitida y practicada, a la cantidad que resulte de la valoración de los daños y su reparación que realice el perito judicial'.

La parte demandante se somete, en su caso, y de forma incondicional al criterio del perito judicial, que es a la postre, según la sentencia (FJ CUARTO penúltimo párrafo) y el posterior auto aclaratorio de 6-11-2014 , la opción por que se ha decantado el Juzgador.

Por ello no se aprecia razón para efectuar un pronunciamiento en materia de costas generadas en la instancia en la manera pretendida por la parte recurrente.

Por lo expuesto no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-

Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada al haber sido desestimado el recurso ( artículo 398.1 de la LEC )

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por PRODEMA SA contra la sentencia de 29 de octubre de 2014 y posterior auto aclaratorio de 6 de noviembre de 2014 dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Tolosa en el Procedimiento Ordinario numero 7/2014 y, en consecuencia,confirmando en su integridad la resolución recurrida.

Procede la imposición a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895.0000.00.3006.15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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