Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 33/2015, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 56/2015 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 33/2015
Núm. Cendoj: 44216370012015100116
Núm. Ecli: ES:APTE:2015:116
Núm. Roj: SAP TE 116/2015
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00033/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 56/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALCAÑIZ
Juicio Ordinario nº 465/2013
S E N T E N C I A 33
En la ciudad de Teruel, a treinta y uno de julio de dos mil quince.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín
Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución, y
doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, dictada en el procedimiento civil nº 465/2013, procedente del Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de Alcañiz, Juicio ordinario promovido por MUTUA GENERAL DE SEGUROS
Y REASEGUROS, S.A. y SUMINISTROS CUMAR, S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE
CARRETERA000 nº NUM000 DE ALCAÑIZ y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.
Han sido partes en esta alzada: como apelantes Seguros Catalana Occidente, S.A. y Comunidad de
Propietarios CARRETERA000 , nº NUM000 , de Alcañiz, representados por la Procuradora doña Pilar
Clavería Esponera, y en esta alzada por la Procuradora doña Isabel Pérez Fortea, bajo la dirección letrada
de don Jesús Antonio García Huici. Y como apelados Mutua General de Seguros y Reaseguros, S.A. y
Suministros Cumar, S.L., representados por la Procuradora doña Olga Pina Bonías, y en esta alzada por la
Procuradora doña Pilar Cortel Vicente, bajo la dirección letrada de don José María Sancho Seuma. Se dicta
la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO . El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pina Bonías, en nombre y representación de Mutua General de Seguros y Reaseguros, S.A. y Suministros Cumar, S.L., contra Comunidad de Propietarios CARRETERA000 nº NUM000 de Alcañiz y Seguros Catalana Occidente, S.A., representados por la Procuradora Sra. Clavería Esponera: 1.- Debo condenar y condeno de forma solidaria a las demandadas a abonar a Mutua General de Seguros y Reaseguros, S.A. la cantidad de 31.736,39 #, por los daños y perjuicios sufridos.
2.- Debo condenar y condeno de forma solidaria a las demandadas a abonar a Suministros Cumar, S.L., la cantidad de 12.275,50 # por los daños y perjuicios sufridos.
3.- Debo condenar y condeno a los codemandados al pago de los intereses moratorios legales de las citadas cantidades. En el caso de la Comunidad de Propietarios CARRETERA000 NUM000 de Alcañiz, los intereses serán el interés legal del dinero desde la fecha del siniestro, 10 de octubre de 2012. En el caso de la aseguradora será el pago de los intereses moratorios legales de la citada cantidad, que serán el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 10 de octubre de 2012 hasta el 9 de octubre de 2014. Desde el 10 de octubre de 2014 hasta el total pago el interés será del 20%.
4.- Todo ello con imposición de las costas procesales a las codemandadas'.
SEGUNDO . Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la procuradora doña Pilar Clavería Esponera en la representación indicada, interesando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO . La Procuradora doña Olga Pina Bonías, en la representación indicada, interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO . Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente quedando en su poder los autos para, tras la deliberación del Tribunal que fue señalada y tuvo lugar el día dieciséis de julio pasado, dictar la presente sentencia.
QUINTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Ejercitaron las actoras Suministros Cumar, S.L. y Mutua General de Seguros y Reaseguros, S.A. acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil reclamando de las demandadas la suma de 44.011,89 # a que ascendieron los daños que se causaron en el local que ocupa Suministros Cumar, S.L. en el edificio sito en CARRETERA000 , NUM000 de Alcañiz como consecuencia de unas filtraciones producidas el 10 de octubre de 2012 tras producirse una tormenta de agua y granizo que ocasionó el colapso de la red general de desagüe de la Comunidad de Propietarios demandada por un deficiente mantenimiento de la misma. Negada por la parte demandada la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en el siniestro por entender que los daños se debieron al carácter extraordinario de la tormenta, la Magistrada-Juez de instancia resolvió en el sentido de negar la aplicación del artículo 1.105 del Código Penal al no haberse probado el carácter extraordinario de la tormenta, y en aplicación del artículo 1.902 del Código Civil condena a las demandadas como causantes del siniestro al haberse acreditado que se produjo una omisión culposa por parte de la Comunidad de Propietarios por no haber realizado la limpieza y mantenimiento necesarios en la red general de desagüe del edificio, lo que provocó que dicha red fuera incapaz de evacuar correctamente el agua caída en la tormenta del día 10 de octubre de 2012, de forma que se produjeron filtraciones por diversos puntos en el local de Suministros Cumar, S.L. ocasionándose daños en el mismo.
Frente a esta sentencia se alza la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba y fundamentación jurídica aplicada.
Es un hecho probado y no discutido que el día 10 de octubre de 2012 cayó una fuerte tormenta con abundante granizo y agua y que como consecuencia de la misma se produjeron daños en el local de la actora Suministros Cumar, S.L. Lo realmente combatido en el presente procedimiento es si dicha tormenta puede calificarse como extraordinaria a los efectos de aplicar el artículo 1.105 del Código Civil o se trató de un fenómeno previsible cuyas consecuencias se hubieran evitado si la Comunidad de Propietarios demandada hubiera realizado la limpieza y mantenimiento necesarios en la red general de desagüe del edificio. Insiste la parte demandada en esta alzada en que la red general de desagüe se colapsó a causa del agua y granizo y que por ello no existe responsabilidad civil alguna de la Comunidad de Propietarios, y que, en su caso, existieron dos causas concurrentes (la tormenta y la falta de limpieza); pero las razones dadas en el recurso no sirven para combatir la argumentación jurídica de la resolución apelada ya que únicamente refieren que se trató de una tormenta 'muy intensa', una 'tormenta con granizo y agua', una 'fuerte tormenta', lo cual no rebate la conclusión a la que llega la sentencia apelada tras una valoración objetiva y conjunta de la prueba practicada en autos en orden a la falta de acreditación de que fuera de tal intensidad que pueda considerarse suceso extraordinario. Citan en este sentido las apelantes el informe emitido por el perito tasador de seguros don Juan Ramón , que al haber sido designado por la entidad aseguradora Catalana de Occidente tiene gran interés en que no se declare la responsabilidad civil de la Comunidad de propietarios y, consecuentemente, la de dicha aseguradora, además de que no se refirió al estado de limpieza de la red antes de la tormenta. No consta a través de la prueba practicada que la tormenta pudiera calificarse de 'extraordinaria' no previsible.
Por el contrario, la parte actora sí ha acreditado que la red de desagüe no se encontraba en situación de mantenimiento adecuada, llegándose a encontrar en las bajantes, al realizar las reparaciones, objetos como paraguas y restos de la parrilla de la antena y una falta de limpieza en general que provocó que la red fuera incapaz de evacuar correctamente el agua caída en la tormenta referida como expone acertadamente la Magistrada- Juez de instancia.
Por todo ello procede la desestimación del recurso en este punto.
SEGUNDO . Alegan igualmente las apelantes error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrado-Juez de instancia respecto de los daños y perjuicios sufridos por la demandante, exponiendo que el informe elaborado por el perito Sr. Baltasar no es suficiente para considerarlos acreditados, tanto por la falta de cualificación profesional de dicho perito como por la forma en que elaboró el dictamen, calificándolo las recurrentes de 'falta de rigor'. Tampoco este punto puede ser acogido puesto que aun siendo impugnado el dictamen pericial aportado por las actoras, es lo cierto, como expone con acierto la Juzgadora a quo, que en él constan los daños en elementos e instalaciones del local, reparaciones efectuadas, sustitución de elementos y beneficio dejado de obtener, y frente a él las demandadas no han concretado por qué los cálculos efectuados o el método utilizado para hallarlos sean erróneos.
TERCERO . Impugnan las apelantes el pronunciamiento de instancia por el que se condena a Seguros Catalana Occidente, S.A. a pagar la misma cantidad que debe satisfacer la Comunidad de Propietarios de la CARRETERA000 nº NUM000 de Alcañiz ya que, expone, 'no puede ser condenada a pagar más de lo que figura cubierto por la Póliza, pues no se le puede obligar a pagar fuera del límite de la póliza'. Considera que la cláusula del contrato de seguro suscrito entre las demandados no es 'una cláusula limitativa que no pueda ser opuesta a tercero, sino que se trata de una definición de cobertura y de riesgo'. No concreta en el recurso a qué cantidad exacta se refiere y se remite a la página 2 de la Póliza, en la que los daños materiales causados por lluvia, viento, pedrisco y nieve tienen el límite de 8.350,15 #, al igual que los escapes del agua de las conducciones.
No puede ser estimado este punto del recurso puesto que la determinación de cuál de las cláusulas del contrato debe ser aplicable a este caso no puede repercutir en contra de los actores: los demandados indican que este evento está limitado a 8.350,15 #, pero sin embargo la responsabilidad civil derivada de agua contempla 208.415,17 # en la misma Póliza. Así pues, como establece la sentencia apelada, los terceros perjudicados deben ser indemnizados de todos los perjuicios sufridos, con independencia del posterior reembolso que pueda producirse en la relación entre asegurado y aseguradora.
CUARTO . Finalmente, interesan las apelantes la no imposición a la entidad aseguradora demandada de los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por cuanto, dicen, concurre justa causa para no haber efectuado el pago en los términos previstos en el número 8 de dicho precepto al haber sido necesario el litigio para determinar la causalidad del siniestro, la realidad de los daños y la cuantía de los mismos. No puede ser atendido dicho punto del recurso, pues establece dicho precepto en su número 3 que se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de siniestro. Obligación que no ha cumplido la entidad demandada, pues ni siquiera procedió a la consignación del pago del importe mínimo, por lo que debe mantenerse este pronunciamiento en virtud de lo argumentado por la Magistrado- Juez de instancia.
QUINTO . Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Pilar Clavería Esponera en representación de Seguros Catalana Occidente, S.A. y Comunidad de Propietarios CARRETERA000 , NUM000 de Alcañiz, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, dictada en el procedimiento civil nº 465/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcañiz , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Con imposición a la parte apelante del pago de las costas causadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
