Última revisión
23/11/2015
Sentencia Civil Nº 33/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 491/2014 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 33/2015
Núm. Cendoj: 33024470032015100011
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:473
Núm. Roj: SJM O 473:2015
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747
Fax: 985176746
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. FERASTUR S.L.
Procurador/a Sr/a. JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI
Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO CASTAÑON FERNANDEZ
DEMANDADO D/ña. Luis Miguel
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a 17 de marzo de 2015, el Ilmo. Sr. D. Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante ese Juzgado con el número de registro 491/14, promovidos por
Antecedentes
Fundamentos
Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:
a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);
b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:
1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el
art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá
2) En segundo término, la
Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «
Para las limitadas el art. 105.1 dispone:
3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los
arts. 262.5 LSA (
La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar
Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 18-5-2007.
Finalmente, en fecha 3 de julio de 2010 se publico en el BOE el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuyo art. 367 se diseña el régimen de responsabilidad de administradores por deudas sociales en términos sustancialmente idénticos a los previamente recogidos por la LSA y LSRL.
Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).
Pues bien, por razones de economía procesal, y estimando que el pronunciamiento sobre la existencia o no de la deuda y su eventual reclamación a la sociedad podrá efectuarse en sede civil, vamos a analizar la procedencia de la acción de responsabilidad por deudas sociales ejercitada por la actora en el presente procedimiento.
En el escrito de demanda se afirma como motivo de la responsabilidad que la sociedad METALPRINSA, S.L., cesó en sus actividades durante
Por otra parte, no se acredita mínimamente por la actora que la sociedad administrada estuviera incursa en causa de disolución con anterioridad a la fecha en que supuestamente se generó la deuda (mayo - junio de 2012), pues no se aportaron a las actuaciones las cuentas anuales del ejercicio 2011 o 2012 a disposición de terceros en el Registro Mercantil, de la misma manera que tampoco se alude y acredita expresamente que la sociedad en tal fecha se hallara en situación o estado de insolvencia por la vía del art. 2.4 en relación con el art. 5 LC . En este sentido, resulta relevante la constatación al oficio remitido a la TGSS, el cual permite deducir que no consta deuda alguna de la sociedad METALPRINSA, S.L., con el ente público (escrito presentado por la TGSS en fecha 9 de marzo de 2015).
A mayor abundamiento, al no acreditarse que la sociedad haya desaparecido de facto, ni que haya existido fraude en la constitución de la sociedad imputable al actor, tampoco procedería derivarle responsabilidad por la vía de la acción del art. 241 LSC (responsabilidad por daño causado), ni en base a la teoría del levantamiento del velo societario.
En consecuencia, no acreditándose por la parte actora (tendiendo la obligación legal para ello en base al art. 217.2 LEC ), la concurrencia de causa alguna de disolución societaria (art. 363.1 LSC), ni tampoco que la sociedad se encontrara en causa de insolvencia a fecha de la supuesta contratación (367.1 LSC), no podemos concluir responsabilidad alguna del demandado, procediendo la desestimación de la demanda.
Fallo
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe interponer recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
