Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 239/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 33/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100029
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0109023
Recurso de Apelación 239/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 823/2012
APELANTE:D. /Dña. Angelica
PROCURADOR D. /Dña. RAMON BLANCO BLANCO
APELADO:TODICO MADRID SL
PROCURADOR D. /Dña. AMELIA MARTIN SAEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a tres de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 823/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid a instancia de Dña. Angelica , como parte apelante, representada por el Procurador D. RAMON BLANCO BLANCO, contra TODICO MADRID S.L.,como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. AMELIA MARTIN SAEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/01/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/01/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por DÑA. Angelica frente a DOTIDOC MADRID, S.L.
1.-Debo declarar y declaro que las obras de climatización llevadas a cabo en el patio y el almacenamiento producido en el mismo y en el portal de la CALLE000 NUM000 de Madrid por el local propiedad de la demandada causaban perjuicios y molestias indebidas a la demandante debiendo adaptarse a las normas urbanísticas y cesar en el uso indebido de elementos comunes.
2.-Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
3.-No se hace expresa condena en costas."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Angelica que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la demanda origen del presente procedimiento Dª Angelica ejercita una acción de la Ley de Propiedad Horizontal contra la entidad Todico Madrid S.L.. a fin de que se declare que la instalación de la chimenea de extracción de humos y el sistema de aire acondicionado del local de la CALLE000 , propiedad de la demandada, realizados en el patio común implican una alteración de elementos comunes que requieren la unanimidad de los propietarios, con condena a la demandada a restituir el edificio a su estado, cesando en el uso del patio común y zona de paso en que se almacenan enseres y mercancías indebidamente; la demanda se sustenta en un relato fáctico en el cual se describe el régimen de la propiedad horizontal del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid según la escritura de división horizontal y extinción de condominio de 8 de julio de 2008 otorgada por los entonces únicos propietarios del inmueble, la demandada con el 80% y D. Luis Antonio y D. Alfonso con un 10% cada uno. Según este relato la actora adquirió a la demandada la vivienda sita en el piso NUM001 por escritura pública de 2 de diciembre de 2010, siendo así que para la explotación del local en CALLE000 de su propiedad la demandada habría arrendado el mismo a un tercero que explotaría un negocio de cervecería bajo el nombre comercial ' La Sureña', habiendo realizado la propietaria o el tercero con su consentimiento actuaciones como la instalación de una chimenea de extracción de humos por el patio común del edificio, así como un aparato de aire acondicionado y evacuación de aire en el mismo patio, utilizándose el patio y el espacio del portal para almacenamiento de mercancías y enseres, con graves molestias para los comuneros. Se añade que la demandada como propietaria de la mayor parte de los apartamentos no habría constituido formalmente la comunidad de propietarios, no contestando a los requerimientos hechos para convocar la junta oportuna ni para la restitución de los espacios comunes.
La demandada se opuso a la demanda señalando que no serían aplicables los Estatutos alegados por la actora e inscritos al haber sido posteriormente modificados los mismos en cada uno de los contratos de compraventa que se llevaron a cabo, firmando y aceptando la actora en su escritura los nuevos estatutos que autorizarían la instalación de los aparatos de aire acondicionado o chimeneas por las fachadas del edificio y patios interiores, habiendo por lo demás cesado el ocupante del local en el uso del patio para almacenamiento cuando fue advertido de su irregular proceder.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes aborda el fondo del asunto y con valoración de la prueba practicada concluye que parte de las instalaciones realizadas incumplen las normas urbanísticas y los estatutos, por lo que estima en parte la demanda declarando que las obras de climatización en el patio y el almacenamiento en el mismo lugar causaban molestias y perjuicios a la demandante, debiendo adaptarse a las normas urbanísticas y cesar en el uso indebido de elementos comunes, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración y sin condena en costas.
Recurre la actora esta resolución; el recurso se sustenta en primer lugar en la alegación de que la juzgadora habría incurrido en error en la apreciación de los hechos e infracción de los artículos 217.3 LEC y 17.6 LPH al considerar que los estatutos alegados por la demandada serían válidos pese a no estar inscritos, cuando ello se opone a la constitución de la propiedad horizontal en la escritura de 8 de julio de 2008, debidamente inscrita, siendo estos los únicos estatutos existentes y no los pretendidos por la demandada que no serían oponibles a todos los propietarios ni habrían sido adoptados del modo que exige la ley; en segundo lugar se alega el error en la apreciación de los hechos por no aplicar el artículo 319 LH , lo que incide en las conclusiones del primer motivo del recurso; en tercer lugar se alega la incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la cuestión relativa a ser los supuestos estatutos alegados por la demandada una cláusula abusiva impuesta a la actora, tal y como se habría mantenido en la audiencia previa; en cuarto lugar se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial aludida en la sentencia y aplicable a obras en la fachada de los locales que nada tienen que ver con el caso enjuiciado; en quinto lugar se alega la inaplicación de la doctrina legal que exige para la instalación de chimeneas o conductos de salida o extracción de humos el consentimiento unánime de los comuneros; en sexto lugar se alega la inaplicación de la doctrina jurisprudencial que se cita en relación con la colocación de aparatos de aire acondicionado y climatización; por último se alega error en la apreciación de los hechos por entender la juzgadora que con posterioridad a la interposición de la demanda se habrían realizado obras de subsanación para la obtención de la licencia de actividad del bar, argumentando la parte sobre la falta de correlación entre la legalidad administrativa y la legalidad civil y concluyendo que en todo caso la subsanación posterior de deficiencias debiera llevar a la condena en costas a la demandada.
La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Dados los términos en los que se ha planteado la litis lo que ha determinarse es si las obras llevadas a cabo por el arrendatario del local comercial propiedad de la demandada necesitaban o no el acuerdo unánime de los propietarios de la comunidad por afectar a elementos comunes, tesis de la actora, o si ello no era así toda vez que los estatutos permitirían la actuación llevada a cabo, tesis mantenida por la demandada que sustenta la legalidad de las obras, su licitud, y su inclusión en los estatutos entre aquellas actuaciones que podían llevar a cabo los propietarios de los locales sin necesidad de consentimiento de la comunidad.
La juez de instancia no resuelve a juicio de la Sala adecuadamente tal cuestión nuclear toda vez que de un lado indica que la actora conocería los estatutos al firmar la escritura de compraventa de su vivienda, lo que indica claramente que se acoge la tesis de la demandada de que los estatutos vigentes serían esos y no los que sustentan la acción y que habrían sido inscritos en el Registro de la Propiedad; de otro lado señala que la jurisprudencia sobre las facultades de los propietarios de locales de llevar a cabo obras para hacer viable su actividad permite tales obras siempre que no afecten a la estructura del edificio, su seguridad o perjudiquen los derechos de los propietarios, estimando que en este caso las obras llevadas a cabo, excepto en lo que respecta a la chimenea extractora, conllevaban perjuicios y molestias, por lo que concluye no aceptar la declaración de consentimiento unánime ni la condena a restituir el patio al estado anterior a las obras, lo que supone una estimación parcial de la demanda con declaración de que las obras de climatización y el almacenamiento en el patio de la comunidad causaban perjuicios y molestias a la demandante 'debiendo adaptarse a las normas urbanísticas y cesar en el uso indebido de los elementos comunes', sin hacer expresa condena en costas.
Observa la Sala cierta contradicción en los anteriores enunciados, y un fallo que parece referirse a una situación del pasado ya superada, y con una condena a la adaptación a normas urbanísticas que no eran objeto del debate.
Ha de insistirse en que la causa de oposición de la demandada no era otra que la existencia de unos estatutos que permitían esas obras sin consentimiento de la comunidad.
Tiene razón la recurrente cuando indica que los estatutos invocados por la demandada no serían tales; los estatutos que rigen el régimen de la propiedad horizontal son los que resultan inscritos en el Registro de la Propiedad según escritura de 8 de julio de 2008 en que se constituye el régimen de la propiedad horizontal, extinguiéndose el condominio hasta entonces existente entre los propietarios, dos de ellos con un 10% de la propiedad cada uno y Todico Madrid S.L. con el 80% restante (folios 108 y ss. de los autos). No se trata de que la inscripción en el Registro no tenga naturaleza constitutiva ni que el efecto sea la no afectación a terceros, sino que aquí tenemos unos estatutos debidamente inscritos y aprobados por todos los propietarios que se incluyen en la escritura de división horizontal, y no hay otros. Ocurre no obstante que la demandada, propietaria del 80% de la finca pese a haber constituido la propiedad horizontal actúa de espaldas a la misma en sus hechos posteriores, no permitiendo el funcionamiento de la comunidad e incluyendo en los contratos de compraventa que realiza (el de la actora a los folios 159 y ss., el del piso NUM002 a los folios 173 y ss. en fechas 2 de diciembre de 2010 y 26 de mayo de 2011 respectivamente) la referencia a unos estatutos con amplísimas facultades para los dueños de los locales de realizar obras en elementos comunes (folios 170 vuelto y 171), forma de actuar que olvida el régimen de la propiedad horizontal como si esta no existiera y el propietario de buena parte del edificio pudiera disponer a su arbitrio de los elementos comunes, lo que no es admisible pues en todo caso la modificación estatutaria es posible dentro de los cauces que prevé la propia LPH y con la unanimidad de los propietarios, lo que aquí no ha acontecido.
De este modo ha de rechazarse el motivo de oposición de la demandada y declararse que la comunidad se rige únicamente por los estatutos inscritos así como que las obras llevadas a cabo con ocupación del patio común del edificio, abriendo incluso huecos de acceso, requerían la unanimidad de la comunidad por afectar a un elemento común, y no podían llevarse a cabo por la sola decisión de la demandada o de su arrendataria.
Finalmente, debemos recordar que la necesidad de autorización de la comunidad, mediante acuerdo unánime, no queda enervada porque se haya obtenido la correspondiente licencia administrativa, como expresamente establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de julio de 1992 .
Esta Audiencia, Sección 14ª, en sentencia 355/2013 de 7 Oct. 2013 señala:
'La propiedad horizontal se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados ( artículo 396 del Código civil ).
El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad. En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución ( artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal )).
El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador ( artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ).
Cualquier alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos ( artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Los acuerdos de la junta de propietarios que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, con las excepciones que señala el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (ninguna aplicable a este caso), sólo serán válidos si se adoptan por unanimidad.'
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2012 , expresa, en lo que aquí interesa:
'Realización de obras por propietarios de locales comerciales que afectan a elementos comunes. A) Las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquel está sujeta a un doble requisito: a) la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes ( artículo 9 LPH ) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos ( artículo 16 LPH , en relación con el artículo 11 LPH aplicable en estos autos, y el artículo 12 LPH ); b) como exige expresamente el artículo 7 LPH , que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario. Asimismo, y con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 de 15 de diciembre de 2008 )y de 17 de febrero de 2010 ) perjudique los derechos de otro propietario ([RC n.º 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010 ]........................... B) La aplicación de la jurisprudencia indicada al caso objeto de debate conlleva la desestimación del motivo que se examina ya que la Audiencia Provincial concluye que la instalación de aparato de aire acondicionado y de chimenea para evacuación de humos y gases solicitada por la parte demandante pese a no afectar a la estructura y seguridad del edificio altera la configuración exterior de este así como causa un perjuicio visual o estético calificado como relevante discurran aquellas conducciones por cualquiera de las opciones ofrecidas por el ahora recurrente, esto es, tanto por el patio interior como por el muro posterior del edificio. Asimismo se concreta en la sentencia impugnada que dicha alteración de la configuración exterior y perjuicio estético no puede encuadrarse dentro de un uso normal o razonable de los elementos comunes por parte de los copropietarios. Partiendo de tales hechos fijados en la sentencia recurrida, y con aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, las instalaciones litigiosas, al alterar la configuración exterior del edificio y causar un perjuicio estético precisan, por imperativo legal, de la autorización de la comunidad de propietarios adoptada mediante acuerdo unánime, incluso en el supuesto, -no concurrente en el caso de autos-, de que dichas instalaciones estuvieran autorizadas por los estatutos de la comunidad de propietarios'.
Estas declaraciones no evitan la flexibilidad que la jurisprudencia ha aplicado en relación con la adecuación de la fachada por parte de los locales en atención a la necesidad de permitir su funcionamiento, doctrina que se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 ) , recurso de casación 297/07 , y las que en ella se citan, que, acerca de la realización de obras de alteración en la fachada del edificio por los titulares de locales comerciales, señala: A) Con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 , de 15 de diciembre de 2008 ) y de 17 de febrero de 2010 )B) Esta doctrina general, ha sido matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que deben ser interpretadas de modo flexible, cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, las exigencias normativas en materia de mayorías. Es muy frecuente que en el momento de construirse los edificios, sus locales se configuren con una pared de ladrillo para que el adquiriente adecue la fachada de acuerdo con las necesidades estéticas inherentes al negocio que se va a desarrollar. Los locales comerciales están destinados a albergar diferentes negocios, de modo que para su correcto desarrollo es necesaria la instalación de elementos externos tendentes a la captación de clientela, que necesariamente van a afectar a elementos comunes del edificio, y en especial a la fachada. La STS de 11 de noviembre de 2009 ), así como la STS de 30 de septiembre de 2010 ), declaran que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales. De este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la CALLE000 pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios'.
Doctrina esta invocada por la juez de instancia pero que no resuelve la cuestión que nos ocupa toda vez que no estamos ante un supuesto de esa naturaleza, ni han sido estos los términos del litigio.
TERCERO.-Partiendo de las anteriores consideraciones, que otorgan la razón a la recurrente en sus motivos de recurso, y sin necesidad de abordar la pretensión subsidiaria esgrimida en la audiencia previa, hemos de examinar el estado real de las obras toda vez que en el acto del juicio a través de la declaración del representante legal de la arrendataria, Sr. Carlos Antonio , se vino a expresar la retirada de las obras por requerimiento del Ayuntamiento, lo que parece habría sido asumido por la juez en su resolución, si bien también en el juicio la vecina que fue interrogada como testigo mantuvo que el patio seguiría ocupado.
En todo caso ha de estarse, como bien señala la juzgadora, a la fecha de interposición de la demanda para examinar el éxito de la acción, existiendo cumplidos datos de las obras llevadas a cabo y del desarrollo de las mismas en el expediente administrativo aportado por la actora mediante aportación de un CD con 383 folios; de hecho la juez funda su decisión sobre la afectación de las obras en los dos folios aportados en papel del expediente (folios 255 y 258) si bien el expediente completo permite valorar mejor las actuaciones desarrolladas.
La petición de licencia de obras se produjo el 10 de diciembre de 2010 por parte de la arrendataria del local para la adecuación de un local con actividad de mesón, según el proyecto que se acompaña; el Ayuntamiento requiere ciertas subsanaciones que se aportan el 14 de marzo de 2011 (folios 30 y ss. del expediente) mediante un anexo al proyecto; en la inspección realizada el 14 de febrero de 2011 se aprecia que el local está en plena actividad ocupándose el patio como almacén, con un nivel de ruido muy superior al permitido (folio 87 del expediente, 255 de los autos); a raíz de esta inspección se requiere la subsanación de deficiencias, retirar el almacenamiento del patio, suprimir el acceso directo desde el local al patio, y retirar las instalaciones de climatización del patio (folios 89 y ss. del expediente, 258 de los autos); el 20 de abril de 2012 la arrendataria presenta un anexo II de adecuación con cierre de la puerta, desalojo del patio e inclusión de los aparatos de climatización en el interior del local (folios 92 y ss. del expediente); el 23 de julio se solicita la licencia de primera ocupación y funcionamiento (folios 136 y ss del expediente) aportándose el certificado final de terminación de la obra con fecha 6 de julio de 2012; se hace inspección el 28 de septiembre de 2012 adecuándose las obras a la licencia concedida (folio 149 del expediente); y se otorga la licencia el 27 de noviembre de 2012 (folios 167 y ss. del expediente).
La visita del perito de la actora se produce en el mes de mayo de 2012, declarando el perito que no volvió a la finca, y la demanda se interpone el 11 de junio de 2012, antes por tanto de la finalización de las obras requeridas por el Ayuntamiento y que en gran medida hubieran podido evitar el litigio si esta hubiera sido la opción de la parte en lugar de afectar tan gravemente el patio común con su inicial instalación.
En estas condiciones la chimenea de extracción de humos es la única instalación que ha de entenderse imprescindible para la realización de la actividad y ya existente en el local que anteriormente se dedicó a mesón como obra en la documentación administrativa y manifestó también la testigo vecina del inmueble, de modo que la reposición como nuevo de este elemento y su adaptación a la legalidad urbanística, ha de quedar fuera de la necesidad de reponer el patio a su anterior estado antes de las obras, pues no supone mayor afectación de la ya existente, estimándose en lo demás la demanda y debiendo la demandada restituir el patio al estado anterior a las obras, excepto en lo relativo a la referida chimenea, al haberse llevado a cabo las mismas sin el unánime consentimiento de los propietarios, restitución que de haberse llevado ya a cabo no afectará sino a la ejecución de lo resuelto.
CUARTO.-La parcial estimación del recurso hace que no se haga declaración sobre las costas causadas en la apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Angelica , contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil quince , revocamos en parte la misma, y por la presente estimando en parte la demanda declaramos que las obras llevadas a cabo por la arrendataria del local propiedad de la demandada, a excepción de la chimenea de extracción de humos, son obras que alteran los elementos comunes y causan molestias a los propietarios, por lo que no pueden ejecutarse sin el permiso de todos los propietarios, condenando a la demandada a restituir el patio común al estado anterior a las referidas instalaciones objeto del procedimiento; de igual modo la utilización del patio y portal para el almacenamiento de mercancías y enseres propios de la explotación del local constituye un uso de los elementos comunes que no puede llevarse a cabo sin el consentimiento unánime de los propietarios, condenando a la demandada a adoptar las medidas necesarias para el cese de ese uso.
No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0239-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
