Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 642/2015 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 33/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100339
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13982
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0183634
Recurso de Apelación 642/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1385/2012
APELANTE:D. /Dña. Eutimio
PROCURADOR D. /Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ
APELADO:D. /Dña. Julián y D. /Dña. Herminia
PROCURADOR D. /Dña. GLORIA PATRICIA FERNANDEZ BOTIN
D. /Dña. Roque
SENTENCIA Nº 33
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO
Dª CARMEN MERIDA ABRIL
En Madrid, a uno de febrero de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 1385/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes- apelados, D. Julián y Dña. Herminia representados por la Procuradora Dña. Gloria Patricia Fernández Botín, y de otra, como demandado-apelante,D. Eutimio , representado por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez y como demandado-apelado D. Roque sin representación ni defensa en esta alzada.
VISTO, siendo Magistrada Ponente laIlma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Botín en nombre y representación de D. Herminia y D. Julián contra D. Eutimio y D. Roque y en su virtud condeno a los demandados a pagar a los actores la cantidad de 4.800 euros como devolución de la fianza abonada por aquellos, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y con expresa condena en costas a los demandados.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Eutimio , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el 27 de enero de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora en su condición de arrendatarios de la vivienda sita en PASEO000 núm. NUM000 piso NUM001 de Madrid se formuló demanda contra Eutimio y Roque , arrendadores de la vivienda, en reclamación de la cantidad de 4.800 euros correspondientes a la suma entregada como fianza arrendaticia en el momento de celebración el contrato de arrendamiento de la vivienda en fecha 8 de septiembre de 2010. Resuelto el contrato en septiembre de 2011 y no habiéndose producido a la fecha de presentación de la demanda, octubre de 2012, la devolución de la fianza, se reclama ésta a los demandados. Por la parte demandada se formula oposición a la estimación de la demanda. Se pone de manifiesto que la vivienda fue entregada por los arrendatarios con numerosos desperfectos cuya reparación supuso un importe superior al ahora reclamado. La sentencia de instancia estima la demanda con condena en costas a los demandados. Por la parte demandada se formula recurso de apelación contra el fallo estimatorio de la demanda esgrimiendo como motivos de recurso el error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación del artículo 217 LEC sobre carga de la prueba. La parte actora se opuso a la estimación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida.
La parte demandante arrendataria y la parte demandada como arrendadora suscribieron contrato de arrendamiento de la vivienda en cuestión por contrato de 8 de septiembre de 2010. Conforme al pacto octavo del contrato se acordó por las partes la entrega del importe de cuatro mensualidades de renta en concepto de fianza. Igualmente en el pacto tercero se hace constar que la parte arrendataria ha comprobado el estado de la vivienda arrendada para el uso que se destina y que se entrega 'completa de puertas, cerraduras, cristales etc...' firmándose un anexo al propio contrato en que se hacen constar los desperfectos que presenta la vivienda. En dicho anexo consta que se requiere al arrendador para sustituir el conjunto de placa de vitrocerámica y horno y mampara de ducha en el aseo.
Se reclama por los arrendatarios la devolución de la fianza ascendente a 4.800 euros una vez resuelto el contrato en septiembre de 2011 con devolución de la posesión del inmueble y sin que pese al tiempo transcurrido al momento de presentación de la demanda se haya devuelto cantidad alguna por los arrendadores. La fianza arrendaticia regulada en el artículo 36 LAU constituye una garantía de cumplimiento de sus obligaciones por parte del arrendatario, entre las que desde luego se encuentran la obligación de devolver el inmueble en el estado en que le fue entregado, obligación contemplada en el artículo 1561 CC conforme al cual 'el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.'
El importe de la fianza debe aplicarse, pues, a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado la posesión del inmueble ( art. 36.4 LAU ), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso - si no se hace efectiva dicha restitución- devengará el interés legal, y sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad.
La sentencia de instancia estima la demanda al entender que la parte demandada no ha acreditado debidamente que los desperfectos cuya reparación alega tienen su causa en el uso indebido de la vivienda por los arrendatarios demandantes. En virtud de la regla de la carga de la prueba contenida en el artículo 217 LEC la falta de acreditación de los hechos en que la parte demandada sustenta su oposición a la demanda, lleva a su estimación. Pues bien determinar si el arrendatario ha incumplido la obligación de restituir el bien en el estado en que lo recibió sin más menoscabo que el debido a su uso diligente exige el examen comparativo entre dos estados y momentos: El estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución. En cuanto al primero, habrá que estar a los términos del contrato -en que se hizo constar el mal estado de horno y placa vitrocerámica y ausencia de mampara de ducha- . Es en cuanto al estado de la vivienda en el momento de la entrega de la posesión a los arrendadores tras la finalización del arriendo respecto del que se aprecia la ausencia de prueba una vez examinado el material probatorio obrante en autos. No procede inversión d carga de la prueba alguna pues en definitiva es la demandada quien debe acreditar que la vivienda fue entregada con desperfectos, y solo una vez acreditado tal extremo corresponderá al arrenadatario la acreditación de que los mismos no se den a su conducta negligente o dolosa operando, aquí sí, la inversión de la carga de la prueba ( SSTS. 10.10.1971 , 24.9.1983 ).
Respecto del alcance de la valoración de la prueba en segunda instancia debe ser traída la sentencia TC de nº 21/2003, de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, al recordar: '... es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990 , FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993 , FJ 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998 , FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación'. En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 : '... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ).
En definitiva como señal la SAP de Madrid secc 28 de 9 de marzo de 2012 el recurso de apelación 'es un recurso ordinario, no extraordinario, por lo que no cabe reducir la labor del tribunal ad quem en la valoración de la prueba a la corrección de aquellos extremos manifiesta y flagrantemente irrazonables, ilógicos, erróneos o equivocados de la sentencia apelada, lo que supone desvirtuar, por limitarlo excesivamente, el sentido del recurso de apelación y la función del tribunal de segunda instancia, ante el que se produce una devolución plena de la causa.'
Sentado lo anterior, debe igualmente ser tenido en cuenta la jurisprudencia del TS, así Sa de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....'.
Pues bien no se observa error alguno en la resolución recurrida en cuanto a la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia. Efectivamente tal como se hace constar en la sentencia , el testigo sr Florentino ,hijo de la actual inquilina y quien realizó las gestiones para el alquiler de la vivienda en nombre de su madre , manifestó en el acto del juicio que no visitó la vivienda hasta dos meses antes de suscribir el contrato (lo que tuvo lugar el día 12 de enero de 2012), cuando se observó el estado de la vivienda y se realizó una relación de desperfectos que se acompañó al contrato de arrendamiento y que se aportaron como documento núm. 1 de la contestación a la demanda como anexo al contrato . Además de los daños o desperfectos enumerados se manifiesta por la actora que se debió hacer frente a otros gastos como el cambio de placa vitrocerámica y campana extractora, gastos que fueron descontados de la renta por la nueva inquilina, como ratificó el testigo Don Florentino .
Se practicó además de la prueba testifical referida, prueba de interrogatorio del sr Eutimio , testimonio de un vecino del inmueble y testimonio del sr Rodrigo , quien según la parte demandada llevó a cabo las reparaciones según consta en documento núm. 2 de la contestación a la demanda consistente en recibo por obras realizadas en la vivienda sita en c/ PASEO000 NUM000 , NUM001 .
La prueba practicada valorada conjuntamente no puede arrojar otro resultado que el obtenido por la juez de instancia. En primer lugar, tal como el testigo vecino del inmueble manifestó las viviendas son antiguas sin que le conste que en la vivienda de los demandados se haya llevado a cabo obras de actualización. Por otra parte no consta el estado de la vivienda al finalizar el arriendo de los ahora demandantes ni en consecuencia que las obras o reparaciones se deban a un mal uso de la vivienda por los arrendatario y no a la propia antigüedad de la misma (así en el contrato firmado por los actores ya se hizo constar la necesidad de sustitución del horno y placa vitrocerámica , sin que conste que se haya procedido a tal sustitución) .Conforme lo dicho no se hizo constar en modo alguno el estado de la vivienda a la devolución de las llaves en relación a su estado en el momento de suscripción del contrato, ni por los demandados se procedió a realizar manifestación alguna sobre la improcedencia de la devolución de la fianza en el plazo de un mes desde la finalización del contrato - pese a que en prueba de interrogatorio el sr Alejo afirmó que se pudieron remitir a los arrendatarios correos electrónicos en este sentido , los mismos no han sido aportados- a partir del cual la cantidad a cuya obligación de devolución está obligado devenga intereses en contra del arrendador conforme al artículo 36.3 LAU , y es solo ante la reclamación de la fianza por los ahora demandantes cuando se pretende por los arrendadores que se causaron daños a la vivienda .
Tampoco el documento núm. 2 de la contestación a la demanda -recibo extendido por Don Rodrigo - es suficiente a los efectos pretendidos por la parte demandada pues carece el mismo de fecha no recordando el testigo Don Rodrigo cuando se realizaron las obras ni, como se ha dicho, puede colegirse de las restantes pruebas obrantes en autos que los desperfectos reparados fueran causados por los arrendatarios. Subsistiendo dudas sobre los hechos alegados por la parte demandada una vez examinado el material probatorio, procede conforme dispone el artículo 217 LEC , la estimación de la demanda. La sentencia apelada no incurre en definitiva en error alguno en cuanto a la valoración de la prueba ni en la aplicación del artículo 217 LEC procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.
TERCERO.- Conforme al artículo 398 LEC las costas se imponen a la parte apelante en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PROCEDE DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Eutimio CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 30 DE MARZO DE 2015 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE MADRID EN AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUM 1385/2012 RESOLUCION QUE SE CONFIRMA CON IMPOSICIÓN DE COSTAS DE ESTA ALZADA A LA APELANTE.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
