Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1003/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 33/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100016

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:104

Núm. Roj: SAP MU 104/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00033/2016
Rollo Apelación Civil núm. 1003/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a catorce de enero de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio
Ordinario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza, con el
núm. 547/14, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, D. Eliseo ,
en ambas instancias representado por el Procurador D. Mariano Montiel Molina, siendo defendido en ambas
instancias por el Letrado D. Emilio Molina Carrasco; y como demandada en primera instancia y apelante en
esta alzada: la mercantil 'Seguros Generali', en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. María
Turpín Herrera, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Juan Carlos Ballesteros Ros.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la
convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 29 de septiembre de 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Montiel Molina en nombre y representación de don Eliseo contra 'GENERALI' representada por la Procuradora Sra. Turpín Herrera, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cifra de DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (19.159,54 ?), más el interés legal de dicha cantidad desde el día 1 de octubre de 2013 hasta su completo pago, sin expresa condena en costas en esta instancia.' Dedúzcase testimonio de la presente resolución con copia de la grabación del juicio y remítase al Decanato para su reparto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cieza (por estar de guardia el día 22 de septiembre de 2015 en que se celebró la vista), por si los hechos cometidos por don Mauricio y don Jose Ignacio pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio'.

La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 8 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' ACUERDO: Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. Montiel Molina en nombre y representación del demandante, don Eliseo el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el fallo donde dice: '...más el interés legal de dicha cantidad desde el día 1 de octubre de 2013 hasta su completo pago'.

Debe decir: ...más los intereses moratorios de dicha cantidad previstos en el Contrato de Seguros artículo 20 de la Ley de que comenzarán a devengarse desde el día 1 de octubre de 2013 hasta su completo pago' .



SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Turpín Herrera en nombre y representación de 'GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS', siéndole admitido, presentando el Procurador D. Mariano Montiel Molina en nombre y representación de D. Eliseo , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 1 de diciembre de 2015 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 1003/15, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 12 de enero de 2016.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad Generali España SA de Seguros y Reaseguros se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra que desestime la demanda o, subsidiariamente, que se estime parcialmente, declarando la concurrencia causal en el acaecimiento del evento dañoso del perjudicado, en al menos un 80%.

Se alega error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 217 LEC y 1902 del Código Civil , indicándose, en síntesis, que la existencia de un escalón para acceder al bar no puede considerarse una fuente de riesgo que justifique la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba; que el actor reconoció desconocer si se produjo la rotura en el mismo instante en que cayó o anteriormente; se hace mención a lo declarado por los testigos del actor; que el actor trató de ocultar que había entrado con anterioridad al aseo, por lo que era evidente que sabía y le constaba que ahí había un escalón, siendo perfectamente visible desde la entrada; que el actor sabía de la existencia de un escalón y que el mismo tenía un desperfecto situado en el lado izquierdo, y que a partir de la mordida había paso suficiente, accediendo no obstante sin adoptar la más mínima precaución; que el actor asumió el riesgo, por lo que no se puede desplazar la responsabilidad al titular del establecimiento.

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, en la que se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil , y se pretende indemnización por daños sufridos por el actor el día 14 de septiembre de 2012 cuando se cayó en el bar California, propiedad de D. Elias , y asegurado por la entidad Generali al desprenderse un trozo del escalón próximo a la puerta de acceso al local. Se considera acreditado, tras la valoración de las pruebas practicadas en los autos, que al escalón le falta un trozo, que en las fotografías aportadas se aprecia que el escalón presenta una fisura enmasillada, lo que avala la tesis de que cuando el actor pisó se fracturó el peldaño; que a raíz del percance el escalón ha sido señalizado con una banda roja fluorescente, este hecho reconocido por el propio dueño del establecimiento. En definitiva, se considera que la culpa del propietario del establecimiento deriva del mal estado del escalón.



SEGUNDO.- En relación con el motivo de error en la valoración de la prueba planteado en el recurso, hay que indicar que es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1990 , 23 de abril de 1991 , 22 de mayo de 1991 , 10 de marzo de 1994 , 14 de octubre de 1994 , 7 de noviembre de 1994 , 13 de noviembre de 1995 y 23 de marzo de 2002 , entre otras).

Sentado lo anterior, hay que manifestar, tras el examen de los autos, que esta Sala acepta los hechos acreditados en instancia y referidos en el párrafo tercero del fundamento de derecho anterior, pues los mismos están corroborados por las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por el actor, por la declaración de éste y por las fotografías acompañadas con la demanda.

La valoración fáctica de instancia no es arbitraria ni ilógica, considerándose, pues, acreditado que el escalón existente en el establecimiento público estaba en mal estado, lo que provocó su desprendimiento al pisar en el mismo el actor, no considerándose acreditado que el escalón estuviera previamente roto y que esta circunstancia hubiera podido ser apreciada por el actor ni que éste se hubiera cerciorado del mal estado del escalón.

A tenor de los hechos acreditados no se aprecia infracción por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil , ya que las lesiones sufridas por el actor fueron provocadas por el desprendimiento de parte del escalón, lo que motivó su caída, siendo imputable al dueño del establecimiento culpa y negligencia por el deficiente estado que presentaba el escalón ubicado en su establecimiento, y por ende su plena y entera responsabilidad en cuanto a las graves lesiones sufridas por el actor a raíz de su caída, sin que quepa apreciar concurrencia de culpa alguna por parte del demandante.

No se aceptan, pues, las alegaciones en que se fundamentan los motivos alegados.



TERCERO.- Se alega infracción del artículo 20.8 LCS , indicándose que por las circunstancias concurrentes, y expuestas en el anterior motivo, está justificada la duda razonable sobre la causa del siniestro, por lo se considera que concurre causa justificada para la no imposición de los intereses moratorios. Se pretende, pues, se deje sin efecto la imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS .

La sentencia recurrida condena a la entidad demandada al abono de la cantidad de 19.159,54 ? más los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS desde el día 1 de octubre de 2013. Se indica que fue en esta fecha cuando se cursó la reclamación a la demandada, habiendo incurrido la aseguradora en mora, por lo que procede la imposición de los intereses previstos en el artículo referido.

La anterior pretensión debe desestimarse, pues se estima que no concurren circunstancias que justifiquen la exoneración de la entidad aseguradora en cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS , pues se considera que la entidad aseguradora simplemente rechazó el siniestro antes de la reclamación que le fue formulada, sin haber solicitado información o aclaración al actor en cuanto a las circunstancias en que se había producido sus lesiones.

En atención a lo expuesto en este y en el anterior fundamento de derecho procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Eliseo .



CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otra reclamación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Turpín Herrera en nombre y representación de 'Generali España SA de Seguros y Reaseguros', debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza, en fecha 29 de septiembre de 2015 , en el Procedimiento Ordinario nº 547/14 , con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 ?, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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