Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 331/2015 de 08 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 33/2016

Núm. Cendoj: 48020370052016100039

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:322

Núm. Roj: SAP BI 322/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/017551
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2013/0017551
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 331/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 838/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Eliseo
Procurador/a/ Prokuradorea:OSCAR HERNANDEZ CASADO
Abogado/a / Abokatua: FELIX USUNAGA BELTRAN DE GUEVARA
Recurrido/a / Errekurritua: Adolfina
Procurador/a / Prokuradorea: MAITANE CRESPO ATIN
Abogado/a/ Abokatua: IDOIA OLAGUENAGA MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº 33/2016
ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dª. LEONOR CUENCA GARCIA
Dª. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de febrero de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
JUICIO ORDINARIO Nº 838/2013 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número
Trece de Bilbao y del que son partes como demandante, DON Eliseo , representado por el Procurador Don
Oscar Hernandez Casado y dirigido por el Letrado Don Felix Usunaga Beltrán de Guevara y como demandada
DOÑA Adolfina representada por la Procuradora Doña Maitane Crespo Atin y dirigida por la Letrada Doña
Idoia Olaguenaga Martinez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH
HUERTA SÁNCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 26 de mayo de 2015 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: ' Desestimo íntegramente la demanda deducia por Eliseo contra Adolfina y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposicion de costas al demandante.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Eliseo y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recuso por sus trámites.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales haciendose constar que la duración del soporte audiovisual del juicio de 49 minutos y 11 segundos.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Don Eliseo se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma y se estime la demanda interpuesta, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 44.338,93 euros, correspondiente a la mitad de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que el actor ha venido abonando desde la firma de las capitulaciones matrimoniales el día 21 de diciembre de 2007, hasta la presentación de la demanda, y subsidiariamente se declare que Doña Adolfina debe reembolsar las cantidades pagadas en exclusiva por el actor desde la admisión de la demanda de divorcio por Decreto de 18 de enero de 2.013 hasta la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio, de conformidad con el artículo 102 del Código Civil , no procediendo la imposición de costas en cualquiera de los casos, todo ello por entender que desde la firma de las capitulaciones el día 21 de diciembre de 2.007, ha sido el demandante el único que ha realizado el pago de las cuotas mensuales correspondientes al préstamo hipotecario, habiendo abonado hasta la fecha 88.677,86 euros, y admitida la demanda de divorcio por Decreto de 18 de enero de 2.013 y producido el cese de la posibilidad de cada cónyuge de vincular bienes privativos del otro, los pagos hechos por el Sr. Eliseo hasta la fecha de la sentencia de divorcio, deberían computar al amparo del artículo 102 del Código Civil y son plenamente reembolsables, siendo esta vivienda el único bien que aparece inscrito bajo el régimen de comunicación foral de bienes.



SEGUNDO.- A fin de resolver adecuadamente las cuestiones debatidas debe recordarse que estando casados desde el día 7 de octubre de 2.005 los litigantes Don Eliseo y Doña Adolfina en régimen de comunicación foral de bienes, el 31 de enero de 2.007 compraron la vivienda familiar, sitá en Etxebarri, suscribiendo para ello un préstamo hipotecario con UNOEBANK siendo titulares de dicho préstamo ambos litigantes, otorgando el 21 de diciembre de 2.007 capitulaciones matrimoniales, en virtud de los cuales el matrimonio pasó a regirse por el régimen de separación absoluta de bienes, siendo un hecho no discutido que desde que se adquirió la vivienda y a lo largo de los años que duró el matrimonio, el demandante se hizo cargo de todas las cuotas del préstamo, antes y después de pactarse el régimen de separación de bienes, y consta asimismo acreditado que en fecha 22 de mayo de 2.013 se dictó sentencia de divorcio.

Nos encontramos, por lo tanto, con que la vivienda familiar, sobre la que se constituyó el préstamo hipotecario que nos ocupa, se adquirió bajo el régimen legal de comunicación foral de bienes y por lo tanto, tenía un indudable carácter ganancial, ( Articulo 1347,3º del Código Civil ) y por ello, las cuotas correspondientes del préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de dicha vivienda eran cargas de la sociedad de gananciales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1362 y 1367 del Código Civil , por lo que en realidad el demandante-recurrente está reclamando el abono de una deuda que correspondía a la sociedad de gananciales, no existiendo constancia alguna de que la sociedad se haya liquidado y disuelto, pues así lo afirma la representación de la parte demandada y nada se dice acerca de que ello haya sucedido en la Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales de 21 de diciembre de 2.007, en la que únicamente se señala que 'los bienes cuya titularidad no se haya atribuido a ninguno de los cónyuges, se presumirá que pertenecen a los mismos, por mitad y proindiviso, y tampoco nada se acordó sobre la liquidación y disolución del negocio económico del matrimonio en la sentencia de divorcio, por lo que no estando liquidado ni disuelto el régimen de gananciales, hay que concluir que no es en este procedimiento donde deben dilucidarse las cuestiones planteadas por la representación de Don Eliseo , pues como antes se ha dicho, el abono de las cuotas del préstamo hipotecario es una carga de la sociedad de gananciales y es en sede de liquidación y disolución de está donde habra de resolverse la cuantificación económica de lo que corresponde abonar a cada ex cónyuge, por razón de dicho préstamo hipotecario, especialmente si se tiene en cuenta que puede haber otros bienes de carácter ganancial, y las partes litigantes no han liquidado todavía aquel regimen de comunicación foral de bienes ni tampoco el que surgió después del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, de separación absoluta de bienes, y mientras no se produzcan tales liquidaciones, no podrá ser objeto de análisis y resolución cual es el montante económico, que por razón del préstamo hipotecario corresponde a cada uno de los ex cónyuges, no siendo en sede de este procedimiento donde podrá determinarse.

Es por ello que no cabe la estimación de la demanda, si bien por razones distintas de las establecidas en la sentencia apelada, al ser inadecuado el procedimiento elegido por la representación de la parte actora recurrente, y queda por ello la cuestión litigiosa imprejuzgada.

Procede por lo expuesto desestimar el recurso de apelación interpuesto y mantener la desestimación de la demanda, si bien atendiendo a distinta fundamentación al haberse considerado inadecuado este procedimiento para la resolución de las cuestiones planteadas en la demanda.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta Sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eliseo , contra la sentencia dictada el día 26 de mayo de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº trece de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 838/2013, del que dimana el presente rollo, se mantiene la desestimación de la demanda interpuesta en su día, al ser inadecuado el procedimiento para resolver las cuestiones y se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase el depósito por la Sra Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 0331 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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