Última revisión
06/05/2016
Sentencia Civil Nº 33/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 198/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: ROMERO MEDEL, FERNANDO
Nº de sentencia: 33/2016
Núm. Cendoj: 07040470022016100075
Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:642
Núm. Roj: SJM IB 642:2016
Encabezamiento
TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20
Fax: 971219382
FRM
6360A0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. ASPY PREVENCION SL
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA VICENS PUJOL
Abogado/a Sr/a.
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Juez: D. Fernando Romero Medel
Palma de Mallorca, a 3 de febrero de 2016.
Antecedentes
- La entidad NOVA 3000 S.L., de la que los demandados son administradores mancomunados, contrajo relaciones comerciales con la actora en virtud de las cuales nació a favor de ésta última una deuda por valor de 4.227'21 euros, que sin embargo NOVA 3000 S.L. no pagó. Por ello, la actora reclamó judicialmente su pago, lo cual dio lugar al Procedimiento Monitorio nº 368/2011 que concluyó con el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, de 14 de marzo de 2012 , despachando ejecución contra NOVA 3000 S.L. por 4.227'21 € en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 1.268'16 euros provisionales en concepto de intereses y costas.
- Que la entidad NOVA 3000 S. L. se encuentra en situación irregular por falta de cumplimiento de sus obligaciones fiscales y falta de publicación de los depósitos de cuentas, y por ello ha incurrido en las causas de disolución previstas en las letras a ), b ), c ), d ) y e) del artículo 363.1 TRLSC 1/2010.
- A pesar de los requerimientos hechos a la parte demandada para que pagara la deuda anterior, todos estos requerimientos no han sido atendidos.
- Que los administradores de NOVA 3000 S.L., D. Agustín y Dª. Remedios , han incumplido las obligaciones impuestas en los artículos 225 y ss. Del TRLSC y en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital .
Al acto de la vista, comparecieron en legal forma la parte actora y el codemandado D. Agustín , no así la codemandada Dª. Remedios , en situación de rebeldía procesal. La demandante se ratificó en su demanda, y el codemandado D. Agustín solicitó que le tuviera por allanado sin imposición de costas.
Fundamentos
La parte actora ejercita, acumuladamente, una acción de responsabilidad objetiva por deudas sociales ex artículo 367 TRLSC 1/2010 y una acción individual de responsabilidad por daño ex artículo 241 TRLSC 1/2010 contra los administradores sociales de la entidad NOVA 3000 S.L., D. Agustín y Dª. Remedios .
Pues bien, el
artículo 21 de la L.E.C establece
De conformidad con lo dispuesto en el número dos del artículo 6 del Código Civil los derechos concedidos por las leyes son renunciables cuando esta no contraríen el interés o el orden público ni perjudique a terceros, circunstancias todas ellas que se dan en el presente caso, dado que las acciones ejercitadas por la parte actora -cuyos requisitos han sido acreditados por el mero reconocimiento por el codemandado de los hechos expuestos en la demanda- sólo afectan a aquella, y al codemandado, y al haberse allanado este último personalmente, es por lo que procede estimar el suplico de la demanda, excepto en lo relativo a las costas, que se examinarán en el último fundamento.
Este artículo sanciona al administrador con su responsabilidad personal, y de forma solidaria con la sociedad, de las deudas sociales, para el caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar la mercantil, cosa a la que está obligado cuando, según lo dispuesto en el art. 363 de la LSC, concurra alguna de las causas contempladas en el precepto.
Con ello se establece una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento del administrador. De ahí se concluye que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y con carácter cuasi-objetivo (como ya se ha dicho) en función del incumplimiento de un deber legal, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo, con su comportamiento omisivo, la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, constituyéndose el régimen de responsabilidad, como garantía para el mercado y para terceros; así pues se dejaría a un lado la responsabilidad por daño, derivada de la relación causa-efecto, de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente, ya que no se trata de buscar la relación de causalidad entre una conducta omisiva y el impago de una deuda, como ocurre en los casos de acción individual de responsabilidad del artículo 135 LSC.
Respecto a la carga de la prueba, el art. 217 LEC establece: '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior
Por tanto, los requisitos necesarios para que prospere la acción ejercitada en la demanda son los siguientes:
1) El primero de estos requisitos es la existencia de una deuda de NOVA 3000 S.L. a favor de la demandante.
2) El segundo de los requisitos es que NOVA 3000 S.L. hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución invocadas en la demanda, es decir, las previstas en las letras del artículo 363.1. del TRLSC 1/2010:
3) El tercer requisito es que la deuda hubiera nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución, ya que la reforma operada en el artículo 262.5 por la disposición final 1ª de la ley 19/2005 de 14 de noviembre, sobre Sociedad Anónima Europea domiciliada en España, suprimió la posibilidad de que los administradores sociales respondieran solidariamente de las deudas de la sociedad que hubieran nacido en un momento anterior al acaecimiento de alguna de las causas de disolución previstas en la ley.
4) Y el último requisito es que los administradores de NOVA 3000 S.L., D. Agustín y Dª. Remedios , que han sido demandados, no hubieran convocado, en el plazo de dos meses desde el acaecimiento de la causa de disolución, junta general para que adoptase, en su caso, el acuerdo de disolución, o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
De la documental aportada queda acreditado que los demandados D. Agustín y Dª. Remedios fueron administradores mancomunados de la entidad NOVA 3000 S.L. desde el 27 de diciembre de 2007 hasta el 27 de diciembre de 2012(documento nº 1).
En cuanto al primero de los requisitos es obvio que en este caso se da por cuanto la existencia de la deuda está acreditada mediante el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, de 14 de marzo de 2012 , despachando ejecución contra NOVA 3000 S.L. por 4.227'21 € en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 1.268'16 euros provisionales en concepto de intereses y costas.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos, la actora ha hecho todo lo que estaba en su mano para acreditar la concurrencia de las causas de disolución invocadas. En primer lugar, ha acreditado la existencia de la deuda que reclama mediante la aportación de toda la documentación relativa a los Procedimientos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor: Juicio Monitorio 368/2011 y ETJ 1119/2011(documentos 11 a 15). En segundo lugar, ha verificado que NOVA 3000 S.L. no deposita las cuentas anuales desde el ejercicio 2007 (documento nº 1). En tercer lugar ha acreditado la inexistencia de actividad, de solvencia y de establecimiento abierto al público a través de las resoluciones judiciales en virtud de las cuales se lleva a cabo la averiguación patrimonial de NOVA 3000 S.L. (documentos 17 y 18). En cuarto lugar, la parte actora ha aportado un informe de la empresa AXESOR DE INFORMACIÓN MERCANTIL E INCIDENCIAS (documento nº 20 y más documental aportada en el acto de la vista) que acredita que la entidad NOVA 3000 S.L. no está al tanto en el cumplimiento de sus obligaciones con las administraciones públicas y los organismos oficiales. Y por último, otro indicio que lleva a pensar que la sociedad NOVA 3000 S.L. se hallaba incursa en las causas de disolución invocadas es, no sólo la declaración de rebeldía de Dª. Remedios en el presente procedimiento, sino también la incomparecencia de ambos codemandados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor.
En este caso resultan especialmente ilustrativas las
sentencias: del Juzgado de lo Mercantil de Bilbao de 6 de febrero de 2013 que declara '
Volviendo a nuestro caso, es obvio que la parte demandada tenía una mayor facilidad probatoria para aportar al proceso los elementos necesarios para acreditar que NOVA 3000 S.L. no estuvo incursa en las causas de disolución que la actora ha esgrimido con su demanda, sin embargo, al margen del allanamiento de D. Agustín , Dª. Remedios , a pesar de haber sido citada correctamente, no se ha personado en el presente juicio, por lo que no ha podido aportar ningún medio de prueba que desvirtúe lo probado por la actora.
Con respecto al tercer requisito, en base a lo expuesto debemos considerar que la entidad NOVA 3000 S.L. se halla en causa de disolución desde al menos el ejercicio 2007, de modo que sólo existirían dudas respecto de una de las deudas reclamadas por la actora, en concreto la factura 662 de 22 de octubre de 2007 por importe de 773'35 € (documento 3). No obstante, de acuerdo con la presunción establecida en el artículo 367.2 TRLSC 1/2010 hemos de entender que la deuda reclamada es posterior al acaecimiento de las causas legales de disolución, ya que los demandados no han acreditado que fuera de fecha anterior.
Y en relación al cuarto requisito tampoco consta que los administradores de NOVA 3000 S.L., D. Agustín y Dª. Remedios , hubieran convocado la Junta General para que, en su caso, esta acordase la disolución de la entidad, o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Por tanto, en base a lo dicho, en este caso concurren los requisitos necesarios para que prospere la acción ejercitada prevista en el artículo 367 TRLSC 1/2010.
Los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad individual de los administradores, son los siguientes: a) la existencia de un daño directo a los socios o a terceros; b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los Estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o por terceros. Siendo, por tanto, suficiente para el éxito de esta acción cualquier actuación de los administradores sociales, sea por omisión o por acción en la que intervenga cualquier género de culpa, más específicamente culpa profesional -que es la de un ordenado empresario según prevé el art. 225 TRLSC)-, que en adecuado nexo de causalidad sea origen del referido perjuicio o daño, en este sentido SSTS de 30 de diciembre de 2002 , 21 septiembre 1999 , 30 de marzo de 2001 , 19 noviembre 2001 y 25 febrero 2002 .
De forma concreta, la jurisprudencia, manifestada, entre otras, por las SSTS de 19 de abril de 2001 y de 5 de noviembre de 2003 , viene estableciendo como supuestos generadores de responsabilidad por comportamientos activos o pasivos del administrador, entre otros, la desaparición de facto de la mercantil, sin utilizar las vías legales procedentes, ya que ante tal cierre el acreedor ve imposibilitada la posibilidad de hacer efectivo su crédito total o parcialmente.
En este procedimiento la actora ha acreditado que la empresa está cerrada y desaparecida (en la Certificación del Registro Mercantil consta que la hoja registral de NOVA 3000 S.L. se halla cerrada provisionalmente por no constar depositadas las cuentas anuales desde el ejercicio 2007, sin que haya el más mínimo indicio de actividad, sin que se haya liquidado conforme a derecho y sin que ni siquiera exista patrimonio social. Las circunstancias anteriores resultan de los elementos probatorios que hemos tenido en cuenta en el fundamento anterior para tener por acreditada la concurrencia de las causas de disolución invocadas en la demanda, debiendo remitirnos por tanto a lo allí manifestado.
Todo lo anterior pone de manifiesto una actuación temeraria y contraria a la buena fe contractual que supone la infracción de los deberes más básicos de diligencia del administrador y que causa un daño grave a los acreedores.
En conclusión, el administrador no ha ejercido su cargo diligentemente como un ordenado empresario, ha incurrido en culpa y por ello ha de declararse su responsabilidad subjetiva por las deudas de la sociedad, que en este caso ascienden a la cantidad de 4.227'21 €.
Respecto de D. Agustín es de aplicación el artículo 395.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil :
El citado artículo es congruente con la doctrina jurisprudencial existente con relación al artículo 523 de la anterior L.E.C . en los supuestos de allanamiento, a tenor de la cual se venía interpretando que la mala fe a que se refería el precepto (como así se deduce del artículo 395.1 párrafo segundo comentado) se trataba de mala fe extraprocesal, pues siendo el acto de allanamiento el primero y único que realiza el demandado en el proceso difícilmente cabe pensar en mala fe procesal. Se trata por tanto de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, lo que ha de hacerse utilizando en términos generales dos criterios fundamentales: a) la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y b) la existencia efectiva de requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en el pleito, desoída y desatendida sin causa relevante por el después demandado.
Así pues, en base a lo expuesto no procede condenar en costas a D. Agustín , ya que en el caso concreto no consta ningún requerimiento de pago ni ninguna demanda dirigida contra él, puesto que: la reclamación judicial que dió lugar al auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, de 14 de marzo de 2012 , despachando ejecución por 4.227'21 € en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 1.268'16 euros provisionales en concepto de intereses y costas se dirigió contra NOVA 3000 S.L., y de hecho, ésta es la que figura como ejecutada en el auto, pero no contra ninguno de los administradores demandados en este procedimiento; y la reclamación extrajudicial que se acompaña como documento nº 19 de la demanda, de fecha 29 de enero de 2015, aparece exclusivamente dirigida a Dª. Remedios . Por tanto, no consta que a D. Agustín , antes de la demanda rectora del presente procedimiento, se le hubiera concedido la oportunidad de asumir, voluntariamente, con su patrimonio privativo, y de forma solidaria con la entidad de la que era administrador y con Dª. Remedios , las deudas reclamadas en la demanda, por lo que no puede apreciarse la existencia de mala fe a efectos de costas.
Por ello es por lo que no debe realizarse un expreso pronunciamiento en materia de costas respecto de D. Agustín .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma CABE
Así lo acuerda, manda y firma D. Fernando Romero Medel, juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
