Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2016

Última revisión
06/05/2016

Sentencia Civil Nº 33/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 198/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: ROMERO MEDEL, FERNANDO

Nº de sentencia: 33/2016

Núm. Cendoj: 07040470022016100075

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:642

Núm. Roj: SJM IB 642:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00033/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE PALMA DE MALLORCA

TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20

Teléfono:971219387

Fax: 971219382

FRM

6360A0

N.I.G.: 07040 47 1 2015 0000442

JVB JUICIO VERBAL 0000198 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ASPY PREVENCION SL

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA VICENS PUJOL

Abogado/a Sr/a.

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA NÚM. 33/2016

Juez: D. Fernando Romero Medel

Palma de Mallorca, a 3 de febrero de 2016.

Antecedentes

Primero.- En fecha 27 de marzo de 2015, la Procuradora Dª. Ana María Vicens Pujol, en representación de la entidad ASPY PREVENCIÓN S.L., formuló demanda de juicio verbal de declaración de responsabilidad de los administradores sociales D. Agustín y Dª. Remedios . Alegaba, en síntesis, los siguientes hechos:

- La entidad NOVA 3000 S.L., de la que los demandados son administradores mancomunados, contrajo relaciones comerciales con la actora en virtud de las cuales nació a favor de ésta última una deuda por valor de 4.227'21 euros, que sin embargo NOVA 3000 S.L. no pagó. Por ello, la actora reclamó judicialmente su pago, lo cual dio lugar al Procedimiento Monitorio nº 368/2011 que concluyó con el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, de 14 de marzo de 2012 , despachando ejecución contra NOVA 3000 S.L. por 4.227'21 € en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 1.268'16 euros provisionales en concepto de intereses y costas.

- Que la entidad NOVA 3000 S. L. se encuentra en situación irregular por falta de cumplimiento de sus obligaciones fiscales y falta de publicación de los depósitos de cuentas, y por ello ha incurrido en las causas de disolución previstas en las letras a ), b ), c ), d ) y e) del artículo 363.1 TRLSC 1/2010.

- A pesar de los requerimientos hechos a la parte demandada para que pagara la deuda anterior, todos estos requerimientos no han sido atendidos.

- Que los administradores de NOVA 3000 S.L., D. Agustín y Dª. Remedios , han incumplido las obligaciones impuestas en los artículos 225 y ss. Del TRLSC y en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital .

Segundo.- En fecha 30 de junio de 2015, se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes a la vista, celebrándose la misma el día 26 de octubre de 2015.

Al acto de la vista, comparecieron en legal forma la parte actora y el codemandado D. Agustín , no así la codemandada Dª. Remedios , en situación de rebeldía procesal. La demandante se ratificó en su demanda, y el codemandado D. Agustín solicitó que le tuviera por allanado sin imposición de costas.

Fundamentos

Primero.- Acciones que se ejercitan.

La parte actora ejercita, acumuladamente, una acción de responsabilidad objetiva por deudas sociales ex artículo 367 TRLSC 1/2010 y una acción individual de responsabilidad por daño ex artículo 241 TRLSC 1/2010 contra los administradores sociales de la entidad NOVA 3000 S.L., D. Agustín y Dª. Remedios .

Segundo.-En relación al codemandado D. Agustín , éste declaró en el acto de la vista que se le tuviera por allanado a las pretensiones de la actora, excepto en lo relativo a las costas.

Pues bien, el artículo 21 de la L.E.C establece 'Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante'.

De conformidad con lo dispuesto en el número dos del artículo 6 del Código Civil los derechos concedidos por las leyes son renunciables cuando esta no contraríen el interés o el orden público ni perjudique a terceros, circunstancias todas ellas que se dan en el presente caso, dado que las acciones ejercitadas por la parte actora -cuyos requisitos han sido acreditados por el mero reconocimiento por el codemandado de los hechos expuestos en la demanda- sólo afectan a aquella, y al codemandado, y al haberse allanado este último personalmente, es por lo que procede estimar el suplico de la demanda, excepto en lo relativo a las costas, que se examinarán en el último fundamento.

Tercero.-En relación a la codemandada Dª. Remedios , hay que señalar que el artículo 367.1 TRLSC dispone que: ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.'

Este artículo sanciona al administrador con su responsabilidad personal, y de forma solidaria con la sociedad, de las deudas sociales, para el caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar la mercantil, cosa a la que está obligado cuando, según lo dispuesto en el art. 363 de la LSC, concurra alguna de las causas contempladas en el precepto.

Con ello se establece una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento del administrador. De ahí se concluye que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y con carácter cuasi-objetivo (como ya se ha dicho) en función del incumplimiento de un deber legal, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo, con su comportamiento omisivo, la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, constituyéndose el régimen de responsabilidad, como garantía para el mercado y para terceros; así pues se dejaría a un lado la responsabilidad por daño, derivada de la relación causa-efecto, de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente, ya que no se trata de buscar la relación de causalidad entre una conducta omisiva y el impago de una deuda, como ocurre en los casos de acción individual de responsabilidad del artículo 135 LSC.

Respecto a la carga de la prueba, el art. 217 LEC establece: '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ...'

Por tanto, los requisitos necesarios para que prospere la acción ejercitada en la demanda son los siguientes:

1) El primero de estos requisitos es la existencia de una deuda de NOVA 3000 S.L. a favor de la demandante.

2) El segundo de los requisitos es que NOVA 3000 S.L. hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución invocadas en la demanda, es decir, las previstas en las letras del artículo 363.1. del TRLSC 1/2010: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año, b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento o e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

3) El tercer requisito es que la deuda hubiera nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución, ya que la reforma operada en el artículo 262.5 por la disposición final 1ª de la ley 19/2005 de 14 de noviembre, sobre Sociedad Anónima Europea domiciliada en España, suprimió la posibilidad de que los administradores sociales respondieran solidariamente de las deudas de la sociedad que hubieran nacido en un momento anterior al acaecimiento de alguna de las causas de disolución previstas en la ley.

4) Y el último requisito es que los administradores de NOVA 3000 S.L., D. Agustín y Dª. Remedios , que han sido demandados, no hubieran convocado, en el plazo de dos meses desde el acaecimiento de la causa de disolución, junta general para que adoptase, en su caso, el acuerdo de disolución, o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

De la documental aportada queda acreditado que los demandados D. Agustín y Dª. Remedios fueron administradores mancomunados de la entidad NOVA 3000 S.L. desde el 27 de diciembre de 2007 hasta el 27 de diciembre de 2012(documento nº 1).

En cuanto al primero de los requisitos es obvio que en este caso se da por cuanto la existencia de la deuda está acreditada mediante el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, de 14 de marzo de 2012 , despachando ejecución contra NOVA 3000 S.L. por 4.227'21 € en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 1.268'16 euros provisionales en concepto de intereses y costas.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos, la actora ha hecho todo lo que estaba en su mano para acreditar la concurrencia de las causas de disolución invocadas. En primer lugar, ha acreditado la existencia de la deuda que reclama mediante la aportación de toda la documentación relativa a los Procedimientos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor: Juicio Monitorio 368/2011 y ETJ 1119/2011(documentos 11 a 15). En segundo lugar, ha verificado que NOVA 3000 S.L. no deposita las cuentas anuales desde el ejercicio 2007 (documento nº 1). En tercer lugar ha acreditado la inexistencia de actividad, de solvencia y de establecimiento abierto al público a través de las resoluciones judiciales en virtud de las cuales se lleva a cabo la averiguación patrimonial de NOVA 3000 S.L. (documentos 17 y 18). En cuarto lugar, la parte actora ha aportado un informe de la empresa AXESOR DE INFORMACIÓN MERCANTIL E INCIDENCIAS (documento nº 20 y más documental aportada en el acto de la vista) que acredita que la entidad NOVA 3000 S.L. no está al tanto en el cumplimiento de sus obligaciones con las administraciones públicas y los organismos oficiales. Y por último, otro indicio que lleva a pensar que la sociedad NOVA 3000 S.L. se hallaba incursa en las causas de disolución invocadas es, no sólo la declaración de rebeldía de Dª. Remedios en el presente procedimiento, sino también la incomparecencia de ambos codemandados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor.

En este caso resultan especialmente ilustrativas las sentencias: del Juzgado de lo Mercantil de Bilbao de 6 de febrero de 2013 que declara ' la parte actora hace aportación de certificado del Registro Mercantil donde figura que 'no aparecen presentadas ni depositadas las Cuentas Anuales del Ejercicio 2008, por lo que la Sociedad tiene cerrado el Registro, de manera que a pesar de no ser posible tener por acreditado fehacientemente que concurra la citada causa de disolución bajo el examen de las cuentas no puede desconocerse que la sociedad no hace frente a las deudas contraídas y reclamadas en sede judicial, estando de su mano acreditar la situación de solvencia en la que se halle ( art. 217 LEC y STS 20.02.2007 ).'; y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de junio de 2012 cuando dice ' Es evidente que en este tipo de procedimiento no existe una inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, también es obvio que todas las pruebas que no presente RUGAR (demandada) para acreditar sus afirmaciones, no pueden perjudicar a POLYSAN (actora), que ha puesto todo tipo de medios para acreditar los hechos vertidos en su demanda...

Conviene esta Sala con la Sentencia de 3 de febrero de 2010 , aunque el impago de la deuda no puede identificarse con una situación de infracapitalización de la empresa, los demandados, de manera deliberada y sistemática, incumplieron su obligación de presentar sus cuentas sociales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2002. Además, no presentaron en el procedimiento documentación contable de los ejercicios sociales 2004 y 2005, a pesar de ser solicitada por la parte demandante. Asimismo, las recurrentes no aportaron el Libro de Actas de la mercantil, y a pesar de que suspendieron la fecha de entrega, finalmente no entregaron copia del mismo a la apelada. Por último, el administrador solidario de RUGAR, el Sr. Martin se negó a aportar datos para esclarecer la contabilidad de los años 2003, 2004 y 2005, manifestando que desconocía las deudas en las que había incurrido su empresa. Tan sólo afirmó que en el año 2004 era consciente de que la situación económica de RUGAR era muy preocupante.

Pues bien, sin lugar a dudas, los demandados se encuentran en una situación más ventajosa para acceder a las fuentes de prueba objeto del presente procedimiento. Sin embargo, no han aportado ningún documento que avale sus afirmaciones. En efecto, los administradores solidarios de RUGAR se encontraban en una situación de facilidad probatoria, con arreglo a la cual estaban obligados a demostrar aquellos hechos cuya prueba tenían a su alcance, principio que hoy se prevé en el artículo 217.6 LEC . Al no aportar las mencionadas pruebas, capaces de desvirtuar las afirmaciones contrastadas de POLYSAN, han de asumir las consecuencias de tal pasividad probatoria.En este sentido cabe citar, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de noviembre de 2011 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de octubre de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de mayo de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de febrero de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 26 de enero de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de octubre de 2009 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de octubre de 2008 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de julio de 2008 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de enero de 2008 .'.

Volviendo a nuestro caso, es obvio que la parte demandada tenía una mayor facilidad probatoria para aportar al proceso los elementos necesarios para acreditar que NOVA 3000 S.L. no estuvo incursa en las causas de disolución que la actora ha esgrimido con su demanda, sin embargo, al margen del allanamiento de D. Agustín , Dª. Remedios , a pesar de haber sido citada correctamente, no se ha personado en el presente juicio, por lo que no ha podido aportar ningún medio de prueba que desvirtúe lo probado por la actora.

Con respecto al tercer requisito, en base a lo expuesto debemos considerar que la entidad NOVA 3000 S.L. se halla en causa de disolución desde al menos el ejercicio 2007, de modo que sólo existirían dudas respecto de una de las deudas reclamadas por la actora, en concreto la factura 662 de 22 de octubre de 2007 por importe de 773'35 € (documento 3). No obstante, de acuerdo con la presunción establecida en el artículo 367.2 TRLSC 1/2010 hemos de entender que la deuda reclamada es posterior al acaecimiento de las causas legales de disolución, ya que los demandados no han acreditado que fuera de fecha anterior.

Y en relación al cuarto requisito tampoco consta que los administradores de NOVA 3000 S.L., D. Agustín y Dª. Remedios , hubieran convocado la Junta General para que, en su caso, esta acordase la disolución de la entidad, o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Por tanto, en base a lo dicho, en este caso concurren los requisitos necesarios para que prospere la acción ejercitada prevista en el artículo 367 TRLSC 1/2010.

Cuarto.-En cuanto a la acción prevista en el artículo 241 TRLSC 1/2010, éste establece que 'Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.'.

Los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad individual de los administradores, son los siguientes: a) la existencia de un daño directo a los socios o a terceros; b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los Estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o por terceros. Siendo, por tanto, suficiente para el éxito de esta acción cualquier actuación de los administradores sociales, sea por omisión o por acción en la que intervenga cualquier género de culpa, más específicamente culpa profesional -que es la de un ordenado empresario según prevé el art. 225 TRLSC)-, que en adecuado nexo de causalidad sea origen del referido perjuicio o daño, en este sentido SSTS de 30 de diciembre de 2002 , 21 septiembre 1999 , 30 de marzo de 2001 , 19 noviembre 2001 y 25 febrero 2002 .

De forma concreta, la jurisprudencia, manifestada, entre otras, por las SSTS de 19 de abril de 2001 y de 5 de noviembre de 2003 , viene estableciendo como supuestos generadores de responsabilidad por comportamientos activos o pasivos del administrador, entre otros, la desaparición de facto de la mercantil, sin utilizar las vías legales procedentes, ya que ante tal cierre el acreedor ve imposibilitada la posibilidad de hacer efectivo su crédito total o parcialmente.

En este procedimiento la actora ha acreditado que la empresa está cerrada y desaparecida (en la Certificación del Registro Mercantil consta que la hoja registral de NOVA 3000 S.L. se halla cerrada provisionalmente por no constar depositadas las cuentas anuales desde el ejercicio 2007, sin que haya el más mínimo indicio de actividad, sin que se haya liquidado conforme a derecho y sin que ni siquiera exista patrimonio social. Las circunstancias anteriores resultan de los elementos probatorios que hemos tenido en cuenta en el fundamento anterior para tener por acreditada la concurrencia de las causas de disolución invocadas en la demanda, debiendo remitirnos por tanto a lo allí manifestado.

Todo lo anterior pone de manifiesto una actuación temeraria y contraria a la buena fe contractual que supone la infracción de los deberes más básicos de diligencia del administrador y que causa un daño grave a los acreedores.

En conclusión, el administrador no ha ejercido su cargo diligentemente como un ordenado empresario, ha incurrido en culpa y por ello ha de declararse su responsabilidad subjetiva por las deudas de la sociedad, que en este caso ascienden a la cantidad de 4.227'21 €.

Quinto.-Proceden los intereses a los que se refiere el artículo 576 LEC , pero no los moratorios por no haberse solicitado en el suplico de la demanda, a pesar de haberse hecho referencia a los mismos en el fundamento de derecho VI de la demanda, ya que como recuerda la STS de 15 de diciembre de 2011 'Es claro, tal como dice la sentencia de 31 de diciembre de 2002 que los intereses legales son los establecidos por la ley, en contraposición a los convencionales que son los establecidos por los sujetos de la obligación principal. Aquéllos son, además de otros supuestos concretos, el moratorio, que establece el artículo 1108 en caso de mora, que contempla el 1101, ambos del Código civil y el ejecutorio que impone el artículo 921 (hoy 576) de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los primeros, como toda pretensión de derecho privado, están sometidos al principio dispositivo que rige el proceso civil y deben ser pedidos expresamente por la parte, en el suplico de la demanda. No así los segundos, que son impuestos legalmente y no es preceptivo pedirlos (dice la sentencia de 23 de julio de 1998), ya que tienen un carácter imperativo (añade la de 31 de diciembre de 1998).'.

Sexto.- La estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales a la parte demandada ( art. 394 LEC ), siendo de plena aplicación lo dispuesto en este artículo respecto de Dª. Remedios .

Respecto de D. Agustín es de aplicación el artículo 395.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiese dirigido contra él demanda de conciliación.'.

El citado artículo es congruente con la doctrina jurisprudencial existente con relación al artículo 523 de la anterior L.E.C . en los supuestos de allanamiento, a tenor de la cual se venía interpretando que la mala fe a que se refería el precepto (como así se deduce del artículo 395.1 párrafo segundo comentado) se trataba de mala fe extraprocesal, pues siendo el acto de allanamiento el primero y único que realiza el demandado en el proceso difícilmente cabe pensar en mala fe procesal. Se trata por tanto de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, lo que ha de hacerse utilizando en términos generales dos criterios fundamentales: a) la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y b) la existencia efectiva de requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en el pleito, desoída y desatendida sin causa relevante por el después demandado.

Así pues, en base a lo expuesto no procede condenar en costas a D. Agustín , ya que en el caso concreto no consta ningún requerimiento de pago ni ninguna demanda dirigida contra él, puesto que: la reclamación judicial que dió lugar al auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, de 14 de marzo de 2012 , despachando ejecución por 4.227'21 € en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 1.268'16 euros provisionales en concepto de intereses y costas se dirigió contra NOVA 3000 S.L., y de hecho, ésta es la que figura como ejecutada en el auto, pero no contra ninguno de los administradores demandados en este procedimiento; y la reclamación extrajudicial que se acompaña como documento nº 19 de la demanda, de fecha 29 de enero de 2015, aparece exclusivamente dirigida a Dª. Remedios . Por tanto, no consta que a D. Agustín , antes de la demanda rectora del presente procedimiento, se le hubiera concedido la oportunidad de asumir, voluntariamente, con su patrimonio privativo, y de forma solidaria con la entidad de la que era administrador y con Dª. Remedios , las deudas reclamadas en la demanda, por lo que no puede apreciarse la existencia de mala fe a efectos de costas.

Por ello es por lo que no debe realizarse un expreso pronunciamiento en materia de costas respecto de D. Agustín .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- ESTIMARla demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana María Vicens Pujol, en representación de la entidad ASPY PREVENCIÓN S.L. frente a D. Agustín y Dª. Remedios , como administradores sociales de la entidad NOVA 3000 S.L., y en consecuencia:

2.- CONDENOa los demandados, D. Agustín y Dª. Remedios , esta última en situación de rebeldía procesal, a que abonen a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (4.227'21 €), más los intereses y costas que se liquiden y tasen o se hubieran liquidado y tasado judicialmente en el Procedimiento ETJ nº 1119/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor.

3.- CONDENOa los demandados a que satisfagan a la actora los intereses a los que se refiere el fundamento quinto de esta resolución.

4.- CONDENOa Dª. Remedios al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma CABE RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, que conforme al artículo 458 de la LEC (tras su redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL' que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica su Disposición Final Tercera -a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245 , de 11 de octubre de 2011-, y en consonancia con su Transitoria Única), SE PRESENTARÁ DIRECTAMENTE ANTE ESTE JUZGADO EN EL PLAZO DE VEINTE DIAScontados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución ( SIN LA 'PREPARACIÓN PREVIA' del artículo 457, NORMATIVA DEROGADA) , en el que se deberá exponer las alegaciones en que basen la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugnan, para su posterior sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Baleares. Para su interposición será necesario acompañar el resguardo de 50 euros exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009 de 3 de noviembre , sin cuyo requisito no se le dará trámite.

Así lo acuerda, manda y firma D. Fernando Romero Medel, juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

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