Última revisión
07/04/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 157/2016 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 33/2017
Núm. Cendoj: 20069470012017100027
Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:76
Núm. Roj: SJM SS 76:2017
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA FRENTE A ADMINISTRADOR
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a:
Procurador/a:
Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial, adscrita como refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario registrados con el número 157/16, promovidos por la entidad mercantil ABM-REXEL, S.L.,representada por la procuradora de los tribunales Dña. Estíbaliz Agote y asistidas por el letrado D. Isaac Trapote, contra D. Evaristo , declarado en situación de rebeldía procesal, en materia de responsabilidad individual de los administradores sociales.
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.-
La parte actora, ABM REXEL, promovió acción judicial en reclamación de la cantidad de 7.556,47 € contra D.
Evaristo , en su calidad de administrador único de la mercantil IGARA BERRI S. Coop, en base a los siguientes
La reclamación deriva de las relaciones comerciales mantenidas entre la sociedad cooperativa y la mercantil actora, en virtud de las cuales, la sociedad ERKA MATERIALES ELÉCTRICOS, S.L. (hoy absorbida por la sociedad actora ABM- REXEL, tal y como consta en el BORME de 27 de abril de 2015 ¿ documento 5), vendió a la sociedad cooperativa una serie de mercancías en el año 2010, por las que se giraron facturas por un valor de 7.556,47 euros, las cuales han resultado impagadas.
La deuda entre ABM-REXEL y la sociedad cooperativa IGARA BERRI ha sido declarada judicialmente mediante Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, de fecha 11 de febrero de 2016 (documento 17), y asciende a la cantidad de 7.556,47 euros, más intereses y costas
Reclama también la actora que se condene al demandado pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses, costas procesales y posterior ejecución contra la empresa IGARA BERRI, S. Coop. En el Procedimiento Ordinario 591/2015 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia.
La acción se ejercita contra el administrador único de la sociedad deudora en base tanto a la responsabilidad objetiva como subjetiva que recogen los arts. 236 , 240 y 367 y concordantes de la L.S.C, así como los art 47 , 87 , 88 y concordantes de la Ley 27/1999 de Cooperativas de Euskadi .
Por otro lado, la parte demandada ha permanecido en situación procesal de rebeldía, lo que no significa allanamiento ni admisión de hechos, sino que subsiste para el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.
El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:
'
Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes
1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.
2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.
3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.
4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.
5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.
6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.
A tales requisitos legales,
7) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.
8) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.
En cuanto a la
En el presente caso, procede estimar íntegramente la acción de responsabilidad por deudas frente al administrador demandado, al haber quedado acreditados los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
1.- Existencia de la deuda social que se reclama.
La documentación acompañada a la demanda, es suficientemente justificativa de la existencia del crédito.
Ha quedado acreditado con los documentos 6 a 17, no impugnados, que la sociedad ERKA MATERIALES ELÉCTRICOS (hoy absorbida por ABM REXEL, según consta en el documento nº 5) mantuvo relación comercial con la entidad IGARA BERRI y que, consecuencia de ello, por el suministro de productos, se generó una deuda a favor de la parte actora, por importe de 7.556,47, más intereses y costas. Entre los documentos, destaca por su importancia la Sentencia de 11 de febrero de 2016, dictada en el Procedimiento Ordinario 591/2015, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia .
Las deudas a que fue condenada la indicada sociedad se generaron a lo largo del año 2010.
Ahora bien, en el suplico de la demanda la actora solicita que se condene al demandado a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen en concepto de intereses, costas procesales y posterior ejecución contra la empresa IGARA BERRI, S. Coop., en el Procedimiento Ordinario 591/2015, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia.
Procede condenar al demandado D. Evaristo , al pago de los 7.556,47 euros señalados como principal y costas, así como al importe de la liquidación de intereses y de la tasación de costas que se practiquen el proceso de ejecución derivado del referido proceso ordinario.
En efecto, según reiterada jurisprudencia (entre otras, Sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de noviembre de 2010 y la Sentencia de la sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de septiembre de 2014 ) la condena al administrador demandado debe incluir no sólo el importe del principal, sino también el importe de lo que en la ejecución despachada se determine como cuantía de los intereses y las costas, dado que el demandado ha de responder solidariamente con la sociedad de la que es administrador de las obligaciones sociales existentes respecto de la actora, estando entre tales obligaciones no solamente el pago del principal objeto de reclamación en el anterior juicio, sino también el pago de los intereses señalados en el auto despachando ejecución y las costas de la ejecución que corresponda abonar a la sociedad de la que el demandado es administrador, siendo posible determinar con garantías el importe de tales intereses y costas en el citado proceso.
Sentado lo anterior, se entiende que diferir la exigencia del importe de las costas e intereses a un posterior proceso que debe ser promovido por el demandante supone una nueva carga y para el demandado puede suponer una nueva condena en costas.
2.- Condición de administrador.
Ha quedado acreditado con el documento nº2, que la Sociedad cooperativa deudora se inscribió en el Registro de cooperativas de Euskadi el 30 de octubre de 2007, y que el Sr. Evaristo fue nombrado Consejero delegado y presidente del consejo rector. Mediante escritura otorgada el 22 de febrero de 2011, subsanada por escritura de 6 de julio de 2011, el Sr. Evaristo pasó a desempeñar el cargo de administrador único. Así se desprende del documento nº2 de la demanda, nota simple del Registro de Cooperativas de Euskadi.
La deuda fue contraída en el año 2010, como se desprende de la documentación adjunta al proceso monitorio.
Por consiguiente, en el año 2010, el Sr. Evaristo era Presidente del Consejo rector de la sociedad cooperativa, que es el órgano de administración de la sociedad cooperativa. De acuerdo con el art 47 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, la responsabilidad de los miembros del Consejo Rector es solidaria, sin embargo en este caso se ha optado por ejercitar la acción únicamente frente al Presidente del Consejo rector, que posteriormente fue nombrado administrador único.
3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada.
Las causas de disolución que invoca la actora son las previstas en el
art. 363.1 letras
a), b), c), c), d
) y
e) de la Ley de Sociedades de Capital
:
Preceptos que se deben poner en relación con el articulo 87.2 y 3 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.
La actora alega para fundar su pretensión, resumidamente, la falta de depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2009 y siguientes, el cierre de hecho de la mercantil, y la existencia de otras operaciones impagadas.
La falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues la falta de formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, si bien privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.7 LEC), que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, por serle más fácil y accesible de acreditar que a la actora. La STS de 5 octubre 2004 y la SAP Barcelona, Sección 15, de 28 septiembre 2011 , establecen que, ante la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, es irracional pretender que el incumplimiento de una obligación derive en un beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes, de modo que incumbirá al actor acreditar lo que puede acreditar en estas circunstancias (la falta de pago de los suministros, el cierre de hecho, la desaparición del tráfico sin liquidación alguna,..) y será a cargo del administrador demandado probar que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que le obliguen a convocar junta para adoptar el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas.
En el presente caso, el documento número dos de la demanda consistente en Nota simple del Registro de Cooperativas de Euskadi de refleja que no se han constituido cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2010 ni posteriores. Dicha constatación de la ausencia de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2010 y siguientes en el Registro de Cooperativas constituye un importante indicio, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil. El administrador demandado es quien ostenta la facilidad y disponibilidad probatoria, y pese a ello no ha acreditado que la sociedad demandada no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de liquidez suficiente, debiendo en consecuencia soportar las consecuencias del déficit probatorio ex artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
A mayor abundamiento, en el escrito de oposición al proceso monitorio (documento 11), la Sociedad cooperativa alegó que no podía atender la petición de pago porque en el momento de presentación del escrito, de fecha 4 de junio de 2015, la sociedad se encontraba
Lo expuesto, nos lleva a dar por sentado la concurrencia de la causa prevista en la letra e) del art. 361.1 LEC , por lo que deviene innecesario el análisis de las restantes causas alegadas por la actora.
4.- Incumplimiento del deber de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuere insolvente) de promover el concurso.
El art. 367 LSC impone a los administradores la obligación de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o si procediere, el concurso de la sociedad.
En el presente caso no consta que ni el administrador demandado ni los demás miembros del Consejo Rector, en el plazo de 2 meses desde la concurrencia de la causa legal de disolución, Junta General encaminada a remover la causa de disolución o procedieran a la meritada disolución ni que instaran el concurso. En efecto, en la nota simple del Registro de Cooperativas no consta que la sociedad haya sido disuelta. En consecuencia, el administrador demandado debe responder de las deudas sociales contraídas con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución.
5.- Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.
En el presente caso consta acreditado que la deuda ha nacido con posterioridad, dado que la presunción del art. 367.2 LSC, que establece que
6.- Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.
Como se ha indicado, consta acreditado que en el presente caso han transcurrido más de dos meses entre la concurrencia de la causa de disolución y el momento en que se contrajo la deuda.
7.- Inexistencia de causa justificadora de la omisión.
No consta ninguna causa que justifique que el administrador incumpliera los deberes que les impone la Ley de Sociedades de Capital.
8.- Buena fe en el ejercicio de la acción.
No existe ningún dato del que pueda derivarse la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción. En efecto, no consta que tuviera conocimiento de la situación económica de la demanda cuando contrató con ella.
Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 7.556,47 euros, más todas aquellas cuantías que se devenguen contra la empresa IGARA BERRI, S.Coop. En el Procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Donostia con número de Autos 591/2015, incluyendo intereses, y las cantidades que resultasen de la liquidación de intereses y de la tasación de costas practicadas en el posterior proceso de ejecución.
La actora ejercita junto a la acción de responsabilidad por deudas, la acción individual de responsabilidad. Sin embargo, habiendo sido estimada la acción de responsabilidad cuasi objetiva, no procede entrar a analizar la acción individual de responsabilidad.
En efecto, aunque la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC y la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC son compatibles, dado que son acciones distintas, con presupuestos legales distintos, como lo que verdaderamente se pretende en este caso con el ejercicio de ambas acciones es la misma petición de condena (el pago de la deuda social) la pretensión se cumplirá con la estimación de una de las dos acciones, de modo que debe entenderse que en tales casos se están ejercitando de modo alternativo o subsidiario, aunque se diga que se ejercitan de modo cumulativo (entre otras, STS nº 733/2013, de 4 de diciembre ).
En el suplico de la demanda no se solicita la condena a intereses en este procedimiento.
Sí proceden los intereses de la mora procesal del art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de las cuantías líquidas.
En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
2.- Condeno a la parte demandada pagar a la actora los intereses de la mora procesal del art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de las cuantías líquidas.
3.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
