Sentencia CIVIL Nº 33/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 33/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 567/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100019

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:88

Núm. Roj: SAP IB 88/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00033/2018
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07027 42 1 2017 0001058
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000567 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.5 de INCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000202 /2017
Recurrente: INMOBILIARIA ALCANADA, SL, INMOBILIARIA ALCANADA SL
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL, JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: ,
Recurrido: Jose María , Sabina , Jose María
Procurador: CAROLINA SAEZ ARJONA, CAROLINA SAEZ ARJONA , CAROLINA SAEZ ARJONA
Abogado: , ,
S E N T E N C I A Nº 33
En Palma de Mallorca a veinticinco de enero dos mil dieciocho
VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial don Gabriel Oliver Koppen, en grado
de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5
de Inca, bajo el número 202/2017, Rollo de Sala núm. 567/2017, entre partes, de una como demandante-
apelante la entidad INMOBILIARIA ALCANADA, S.L., representada en esta alzada por la procuradora Dª.
Juana María Serra Llull y dirigida por la letrada Dª. Neus Estévez Tur, y de otra como demandada-apelada D.
Jose María y Dª. Sabina , representados en esta alzada por la procuradora Dª. Carolina I. Sánchez Arjona
y dirigidos por el letrado D. Ignacio de Castro García.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca, se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2017 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por INMOBILIARIA ALCANADA, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Juana María Serra Llull, contra Jose María Y Sabina , representados POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA Armonía Leal Cuesta, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de cuantos pronunciamientos iban dirigidos contra ellos, con expresa imposición de costas a la parte actora

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al Magistrado D. Gabriel Oliver Koppen.



TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La entidad demandante, en su condición de titular de un contrato de prestación de servicio de mantenimiento del complejo turístico AUCANADA CLUB, interpuso demanda de juicio verbal contra D.

Jose María y Dª. Sabina , como titulares del derecho de aprovechamiento por turnos de la semana 3 del Apartamento Número NUM000 sito en CALLE000 NUM001 de Alcudia, en reclamación de las cuotas impagadas correspondientes a las anualidades desde 2012 a 2017 por un importe total de 4.257'59 euros.

La parte demandada contestó y se opuso a la demanda alegando, por un lado, la falta de legitimación pasiva, al no probar la parte demandante que la demandada sea en la actualidad titular actual del aprovechamiento sobre el apartamento indicado. Por otro, se alega la falta de legitimación activa al afirmar que la demandante no mantiene de manera personal ningún tipo de contrato con los demandados y que el derecho a cobrar las cuotas corresponde a la entidad Bruiet/Proimbasa (según la fase) o a la comunidad de propietarios desde su constitución, pero no a la entidad prestadora de los servicios.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestima la demanda al apreciar la falta de legitimación pasiva, pues no se deriva de la documentación aportada que los demandados sean titulares de un derecho de aprovechamiento.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandante en el que señala que la titularidad del derecho de aprovechamiento del que son titulares los demandados se deriva del certificado de deuda y que en ningún momento se ha impugnado o desvirtuado por la parte demandada el contenido de este documento.



SEGUNDO.- El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se refiere a la que tradicionalmente se conocía como legitimación ad causam , definida como posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002 , 20 de febrero de 2006 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando en primer lugar, como ya se ha indicado, su falta de legitimación pasiva en los siguientes términos: No prueba la parte contraria que mi mandante sea titular en la actualidad de aprovechamiento por turnos, y por tanto obligado al pago de los servicios, aunque con anterioridad lo fuera.

No presenta documento alguno acreditativo de la titularidad actual, por lo que no justifica la legitimación pasiva de mi mandante, habiendo precluido el momento procesal para la acreditación de tal extremo.

En el Hecho Segundo se alega la falta de legitimación activa de la parte demandante, dado que consideran que la relación contractual se estableció entre esa entidad y las entidades Brueit, S.L., (fase II) y Proimbasa, S.L., (fase I), como propietarios del complejo de apartamentos. Entiende que los titulares de los aprovechamientos deberán abonar las cuotas de multipropiedad a tales entidades o a la comunidad de propietarios y es ésta quien debe reclamar de los copropietarios. Así se especifica en el cláusula cuarta del contrato.

Concluye diciendo: Así no negamos que los demandados estén obligados al pago de los servicios y cuotas correspondientes, pero nunca de manera directa a la empresa de servicios, sino a la Comunidad, que en caso de impago, será la legitimada para reclamar. El contrato es bien claro al respecto.

El artículo 438 de la L.E.C . que regula la contestación en el juicio verbal se remite a lo dispuesto para el juicio ordinario. En el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se regula la forma de la contestación y se indica en su apartado segundo que habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. Añade después que el tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

Pues bien, en el escrito de contestación a la demanda no se niega que sean titulares de un derecho de aprovechamiento por turnos de la semana 3 del apartamento número NUM000 , únicamente se señala que la parte demandante no lo prueba, aunque con anterioridad lo fuera, además, acto seguido, se señala que no se niega la obligación de abonar las cuotas, pero no a la demandante, sino a la comunidad, lo que no es sino un explícito reconocimiento de la legitimación pasiva. En este mismo sentido se mantiene en el escrito de oposición al recurso de apelación, en el que se indica que no se ha acreditado mínimamente la legitimación de los demandantes.

Es cierto que es un hecho constitutivo de la pretensión de la parte demandante que los demandados son titulares del aprovechamiento durante la semana referida en la demanda y por tanto les corresponde la carga de acreditarlo, pero ello siempre que haya resultado ser un hecho controvertido y, conforme ya se ha señalado, los demandados no han negado la propiedad, de manera que no era precisa una prueba adicional para acreditarla.

El recurso de ser estimado en este punto, al entender justificada la legitimación pasiva de los demandados como titulares del derecho de aprovechamiento por turnos de la semana 3 del apartamento número NUM000 .



TERCERO.- Resta por analizar la alegación sobre la falta de legitimación activa de la parte demandante como titular de un contrato de prestación de servicios de mantenimiento del complejo turístico. En este sentido tales contratos fueron los celebrados en fechas 11 de noviembre de 1991 y 6 de julio de 1995.

Tal y como consta en las notas registrales que se aportan con la demanda, el complejo fue constituido en régimen de multipropiedad con anterioridad a la Ley 42/1998 sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

En cuanto al régimen transitorio, en la Exposición de Motivos de la Ley 42/1998 se indica: En cuanto al régimen transitorio, trata de que la Ley sea aplicable, en cuanto a los regímenes existentes, a la promoción y transmisión de derechos que contienen la facultad de disfrutar de un alojamiento por un tiempo al año, estableciendo, además, para estos regímenes, en todo caso, la obligación de adaptarse en el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley. Naturalmente, la adaptación que exige la disposición transitoria segunda no pretende la transformación de los regímenes preexistentes, sino tan sólo que se dé publicidad a éstos y a su forma de explotación, con pleno respeto de los derechos ya adquiridos. Por eso, la disposición exige solamente los requisitos del artículo 5 y no el cumplimiento de todas las obligaciones que la Ley impone al que se proponga constituir un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, una vez que haya entrado en vigor y, aun aquéllos, sólo en la medida en que sean compatibles con la propia naturaleza del régimen preexistente.

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley dispone, en relación a los regímenes preexistentes: 1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.

Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario , sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.

Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.

2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.

Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.

En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto.

En los estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad se establece que la administración de la copropiedad del apartamento o vivienda así como su mantenimiento, vigilancia y cuantas funciones se deriven de las presentes normas serán realizadas por una empresa de conocida solvencia contratada inicialmente por el promotor. Luego se indica que cada copropietario deberá abonar los gastos que se deriven de la propiedad de apartamento o vivienda. Tales gastos se refieren a la propiedad en sí, a las de su mantenimiento y administración y a las que le correspondan por su cuota en los de la total Urbanización. El día treinta y uno de octubre de cada año, el administrador procederá a elaborar un presupuesto de las cargas y gastos de correspondan a cada copropietario, a quienes será enviado inmediatamente, debiendo estos abonar dichos presupuestos en la semana de ocupación del apartamento o vivienda, El administrador extenderá a cada copropietario un recibo de la cantidad abonada cuya presentación será requisito indispensable, amén de los expresados en los párrafo J y K, para poder ocupar el apartamento o vivienda (...) Por ello, con independencia de lo que establece el contrato sobre la responsabilidad de la comunidad en caso de impago, resulta clara la legitimación de la entidad contratada para la administración del complejo para la reclamación de las cuotas a los titulares de aprovechamientos sobre apartamentos.

Queda perfectamente claro tras la Ley 42/1998, que establece como un requisito del contrato incluir la cantidad que debe satisfacerse a la empresa de servicios anualmente (art. 9.1.5 º).

Es por ello que debe considerarse legitimada a la entidad demandante para dirigir la reclamación por cuotas impagadas.

En la medida en que su importe, que queda determinado en las certificaciones que se aportan con la demanda, no ha sido discutido, debe dictarse una sentencia que, con estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia de instancia, condene a los demandados a abonar a la entidad demandante la suma de 4.257,59 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. No procede, sin embargo, incluir el pago de las cuotas que se devenguen en el futuro, al no ajustarse el supuesto a lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que las cuotas anuales dependerán del presupuesto que se presente anualmente.



CUARTO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas causadas en primera instancia, que deben imponerse a la parte demandada.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad INMOBILIARIA ALCANADA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca en los autos del juicio verbal de los que el presente rollo dimana.

Se revoca la sentencia de instancia y en su lugar: 1.- Se estima la demanda interpuesta por la entidad INMOBILIARIA ALCANADA, S.L., contra D. Jose María y Dª. Sabina .

2.- Se condena a los demandados a abonar a la actora la suma de 4.257,59 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

3.- Se imponen a los demandados las costas causadas en primera instancia.

No se hace especial mención a las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

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