Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 586/2016 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 33/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100084
Núm. Ecli: ES:APB:2018:461
Núm. Roj: SAP B 461/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120158173583
Recurso de apelación 586/2016 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
933/2015
Parte recurrente/Solicitante: Jose Enrique , Herminia
Procurador/a: Monica Ribas Rulo, Margarita Ribas Iglesias
Abogado/a: Rosa Maria Cardenas Rodriguez, Silvia Capmany Sans
Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE
SENTENCIA Nº 33/2018
Barcelona, 29 de enero de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA
GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 586/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2016 en el procedimiento nº 933/15,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 en el que son recurrentes Don Jose
Enrique y Doña Herminia y apelado BANCO SANTANDER, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales D. Angel Joaniquet Tamburini en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER, SA debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Enrique y a Herminia y a LOS IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en DIRECCION000 , Polígono DIRECCION001 núm. NUM000 bloque NUM001 , NUM002 NUM002 a desalojar el inmueble dejándolo libre, vacuo y expedito y a disposición de la actora, en el plazo máximo de veinte (20) días , contados a partir de la notificación de la presente demanda, apercibiéndolos de LANZAMIENTO que en caso contrario tendrá lugar el día 14 DE OCTUBRE DE 2016, a las 11:00 horas.
Y, asimismo, debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, BANCO DE SANTANDER S.A., contra la demandada, ignorados ocupantes cuya identidad se desconoce de la finca sita en DIRECCION000 , Polígono DIRECCION001 nº NUM000 , bloque NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM002 , demanda en la que solicitaba que se condenase a los demandados a que desalojasen y dejasen libre, vacua y expedita la finca, bajo apercibimiento de lanzamiento, así como a pagar las costas del juicio; y para el caso de que los demandados no compareciesen, o se allanasen o no prestasen la caución exigida, o no formulasen demanda de contradicción, se dictase resolución acordando la práctica de cuantas diligencias fuesen necesarias para la efectividad plena del derecho del actor, en el sentido antes expresado.
Mediante decreto de fecha 23/12/15 se admitió a trámite la demanda acordando la citación de las partes a la celebración de vista del artículo 440 de la LEC , y, con carácter previo y a los efectos de acordar la caución prevista dicha norma, se citó a la parte demandada para que compareciese al efecto de ser oída sobre la cuantía de la caución. Comparecieron como ocupantes de la finca en el procedimiento, Doña Herminia y Don Jose Enrique , solicitando ambos el beneficio de justicia gratuita. Designados letrado y procurador del turno de oficio, se celebró la vista para la fijación de la caución, y mediante auto de fecha 11/2/16 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.2 de la LEC , fijar la que debían prestar los demandados en la cuantía de 150 €.
El día señalado para la celebración de la vista del juicio comparecieron ambas partes, ratificándose la actora en sus pedimentos y oponiéndose la demandada a las pretensiones de la actora. Una vez propuesta y practicada la prueba que fue admitida, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Los demandados alegaron, como causas de oposición, que efectivamente, ocupan el inmueble objeto de las actuaciones; que dicha ocupación no responde a una perturbación sino que llevan en la vivienda más de un año; que están allí empadronados y dados de alta de suministros como el agua; que se encuentran en situación de riesgo de exclusión; que el Sr. Jose Enrique carece de ingresos y subsisten gracias a los pocos ingresos que percibe por trabajos esporádicos la codemandada, 200 o 300 € al mes; e invocaron la aplicación de la Ley 24/2015 para exigir que la parte actora facilitase una vivienda de alquiler social así como la normativa de protección de los menores, como la Carta Europea de Derechos de los Menores, dado que la Sra. Herminia se encuentra embarazada de gemelos, lo que significa que en breve la vivienda estará ocupada por menores a los que no se puede dejar sin una vivienda digna.
En fecha 10 de marzo de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , estimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia han formulado los demandados recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación.
La Sra. Herminia , sostiene que siendo impecable la motivación de la sentencia de instancia en cuanto a los derechos y legislación en la que se basa para fundamentar el fallo, dicha normativa, habida cuenta de que la recurrente está embarazada de gemelos sin prácticamente ingresos, debe conjugarse, con independencia de que la actora recupere su vivienda, con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, que protege a los menores y su desarrollo, para el cual es ineludible el derecho y disfrute de una vivienda digna reconocido en la Constitución, lo que obliga a los jueces a dictar disposiciones para apartar a cualquier menor de un peligro o evitarle perjuicios, lo que procede, en el caso de autos, en el que se va a producir el inminente nacimiento de un menor. Solicita que se deje sin efecto el lanzamiento a fin de que los servicios sociales garanticen ese derecho no bastando las medidas adoptadas por la juez a quo, sino que debe acordarse la suspensión del lanzamiento para garantizar a los futuros menores una vivienda digna y adecuada.
El recurrente Sr. Jose Enrique alega que no entró por la fuerza, sino de forma pacífica a través de un tercero que residía en la finca; que la demandante nunca requirió para que abandonasen la finca actuando de mala fe la actora que nunca ha dado la posibilidad de intentar un acuerdo extrajudicial pese a conocer su precaria situación; que es de aplicación el art. 27.1 de la Convención de 20/11/1989 sobre los derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, debiendo la actora ofrecer un alquiler social al demandado invocando la normativa internacional que garantiza el derecho a una vivienda digna, atendida la precaria situación de los demandados y la situación privilegiada y de gran dominio que ocupa la actora en el presenta caso, y subsidiariamente, con suspensión del lanzamiento, que se requiera a los entes públicos (Ayuntamiento de DIRECCION000 y Generalitat), para que ofrezca a los demandados una vivienda digna, en aras de la protección de los menores.
La parte demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Acción real prevista en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria . Causas de oposición.
El artículo 250.1.7º de la LEC faculta al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna, para demandar por el procedimiento de juicio verbal la efectividad de su derecho contra quienes, sin disponer de título inscrito, se opongan o perturben su ejercicio. Es el procedimiento a que se refiere el artículo 41 de la Ley Hipotecaria (' Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente '). Son reglas especiales de este procedimiento, establecidas por el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las siguientes: 1º) ' El demandado, sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley ', caución que tiene por objeto ( artículo 439.2.2º LEC ) ' responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio '; y 2º) Son tasadas las causas de oposición.
El demandado sólo podrá oponer las siguientes causas: ' 1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado '.
Se trata de un procedimiento, por tanto, para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material. La citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito, y encuentra su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que establece (' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos '), la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Por tanto, la protección se fundamenta, no en el hecho de la posesión sino en la presunción de exactitud derivada del hecho de la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Se trata, por último, de un procedimiento sumario que finaliza con sentencia que no produce efectos de cosa juzgada ( art.447.3 LEC ), y que comparte las características propias de este tipo de procesos: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de cosa juzgada.
En coherencia con tal especial naturaleza, las causas de oposición son tasadas.
En el caso de autos, debe partirse del presupuesto no combatido en apelación de la concurrencia de los dos primeros requisitos enunciados, pues, como afirma la sentencia recurrida, por un lado, queda probada la titularidad registral de la entidad actora respecto de la finca objeto de autos, como resulta de la certificación acompañada a la demanda, y por otro, los demandados reconocen su propia legitimación pasiva en su condición de poseedores materiales de la vivienda objeto de controversia.
Las causas que se invocaron al contestar los demandados a la demanda son ajenas a las previstas en el artículo 444 mencionado. Ni puede invocarse frente a la parte actora, titular registral de la finca de autos, la normativa referida a la exclusión social, Ley 24/2015, de 29 de julio, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, ni tampoco la normativa protectora de menores.
La primera norma mencionada pretende (artículo 1) la adopción de medidas que tienen por objeto establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y de familias, por causas sobrevenidas, especialmente en lo relativo a las deudas derivadas de la vivienda habitual, mediante la regulación de un procedimiento extrajudicial y, en su caso, de un procedimiento judicial. En el caso de autos, no se trata de tal situación, ni puede convertirse una pretendida situación de endeudamiento (no alegada ni probada) en causa de oposición no prevista en la Ley (LEC) en el concreto procedimiento de tutela sumaria entablado por quien no es acreedor de dichos demandados. Además, las medidas a que alude la recurrente, que pretende imponer a la parte actora, facilitarles un alquiler social, tampoco tienen cabida en este procedimiento sumario ni pueden imponerse a quien no es un eventual demandante de un proceso judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pues el artículo 5.2 de dicha Ley 24/2015 así lo dispone para quien se propone entablar ese tipo de procesos y cuando éste afecta a determinados grupos o unidades de personas o unidades familiares que estén dentro de determinados parámetros de exclusión (' Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos: a) Que el demandante sea persona jurídica que tenga la condición de gran tenedor de vivienda. b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario ').
Sin perjuicio de ello, diversos preceptos de dicho texto legal se encuentran suspendidos por el Pleno del Tribunal Constitucional, en virtud de Auto de 20 de septiembre 2016 , dictado en el marco del recurso de inconstitucionalidad número 2501-2016, promovido por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno (artículos 2 (en su apartado 2), 3, 4, 5 (en sus apartados 1 a 4 y 9) y 7, la disposición adicional, la disposición transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la disposición final tercera), suspensión que se produjo ya con la admisión del mencionado recurso de inconstitucionalidad, que fue publicada en el BOE de 3 de junio de 2016.
A idéntica conclusión debe llegarse en lo que se refiere a la invocación de la normativa de protección de los menores. Ninguna virtualidad puede tener en el presente pleito la Decisión a la que alude la parte recurrente, adoptada el 6/12/12 (Petición número 77842/12) por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), por no ser de aplicación al caso. La demanda se formulaba contra determinadas medidas acordadas en el seno de un procedimiento de desahucio promovido por el IVIMA contra la demandante por la ocupación de una vivienda propiedad del organismo autónomo, desahucio que fue estimado por el Juzgado Contencioso Administrativo y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En dicha resolución, el TEDH rechazó la demanda formulada por la Sra. Vanesa ., nacional española, por violación de derechos contenidos en la Carta Europea de Derechos Humanos, por entender que estando pendiente el asunto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional español, la demandante no había agotado las vías de recursos internas.
Ninguna consecuencia, por tanto, se puede extraer de dicha resolución.
Como hemos dicho en anteriores resoluciones ( Sentencia de 24/4/17 ) 'Así las cosas, procede advertir el acierto de la resolución de instancia, sin que a tal conclusión pueda obstar el concreto motivo de apelación aducido por la recurrente, que atiende a la situación de exclusión social en la que se encuentra, por cuanto la misma no está incluida en ninguna de las causas de oposición previstas en el artículo 444.2 LEC .
Por otro lado, la resolución de instancia adopta las medidas oportunas para proteger a la demandada y su familia ante la situación de exclusión social en la que se encuentra; y así en el Fallo de la sentencia, tras dejar sin efecto el lanzamiento previamente fijado para una fecha concreta, acuerda oficiar a los Servicios Sociales 'a fin de que en el plazo de treinta días informen al Juzgado sobre las medidas concretas que adoptarán en caso de lanzamiento de esta demandada y sus hijos de la vivienda propiedad de la demandante, al objeto de garantizar el derecho de estos menores de edad a una vivienda digna y adecuada'. ..'.
También en este caso la juez a quo adopta medidas de protección de los demandados y su familia cuando en la parte dispositiva acuerda librar oficio al Ayuntamiento de DIRECCION000 , ' a fin de poner en su conocimiento el estado de necesidad del Sr. Jose Enrique y de la Herminia , a fin de que pongan los medios a su alcance para asistirlos y, en su caso, para la debida protección a los menores que están próximos a nacer, y, en su caso, se inicien los trámites necesarios para la valoración y procedencia de la adjudicación a éstos de una vivienda de alquiler social gestionada por el Ajuntament '.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.-Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Herminia y Don Jose Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 el 10 de marzo de 2016, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

