Sentencia CIVIL Nº 33/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 33/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 527/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 38038370042018100528

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2743

Núm. Roj: SAP TF 2743/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000527/2017
NIG: 3800642120150005081
Resolución:Sentencia 000033/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000634/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona
Apelado: Agapito ; Procurador: Sofia De Las Nieves Hernández Morera
Apelado: Tierras de Aponte SL; Procurador: Sofia De Las Nieves Hernández Morera
Apelante: Alvaro ; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
SALA Presidente
D. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.TRES DE ARONA,
en los autos núm. 6342015, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad y
promovidos, como demandante, por DON Alvaro , representado por la Procuradora doña María José Arroyo
Arroyo y dirigid por los Letrado don José de l Paz Pérez y doña Ana Delia Rojas Suárez, contra DON Agapito
, representado por la Procurador a doña Sofía Hernádez Morera y dirigido por el Letrado don Gerardo Pérez

Sánchez, y contra la entidad TIERRAS DE APONTE S.L., representada por la procuradora doña Sofía Hernández
Morera y dirigida por el letrado don Wenceslao Navarro Marchante, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL
REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña María de los Angeles Antón Padilla dictó sentencia el trece de junio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO:Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Alvaro representado por la Procuradora Doña María José Arroyo Arroyo contra DON Agapito , representado por la Procuradora Doña Sofía Hernández Morera y contra TIERRAS DE APONTE S.L. representada por la Procuradora Doña Sofía Hernández Morera, resuelvo que: Primero: Aprecio la Falta de Legitimación Pasiva de Don Agapito y le absuelvo de las pretensiones vertidas en su contra.

Segundo: Debo condenar y condeno a TIERRAS DE APONTE S.L. a que abone al actor la suma de 11.290 euros, más los intereses legales desde interposición de la demanda, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

Tercero: Condeno al actor al pago de las costas procesales de Don Agapito (codemandado absuelto).

Condeno a Tierras de Aponte S.L. (codemandada condenada) al pago de sus costas procesales y las de Don Alvaro (actor). ».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada Tierras de Apnote S.L. y la parte demandadante don Alvaro , en los que interponían recursos de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaban las impugnaciones, de los que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de las partes presentaron escritos de oposición a los mencionados recursos.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que viene estimada en parte se dirigía contra D. Agapito , representante de la sociedad Tierras de Aponte S.L. y contra esta entidad. Se solicitaba por el actor la condena solidaria de ambas demandadas a abonarle la suma de 11.290 euros más los intereses correspondientes, como honorarios debidos por la elaboración de un proyecto para un complejo de agro-turismo que aquellas pretendían llevar a cabo.

La sentencia apelada estimó en primer lugar la excepción opuesta por el Sr. Agapito de falta de legitimación pasiva, por entender la juez a quo que el trabajo fue encargado al demandante por la sociedad por este representada pero no por él personalmente. En cuanto al fondo, se estima la pretensión del actor, considerando la juzgadora que el trabajo se realizó y que el hecho de que por el Cabildo denegara a Tierras de Aponte la calificación territorial no altera que el encargo se llevó a cabo y fue correctamente elaborado el proyecto, con el visado del Colegio profesional y el informe favorable del ayuntamiento de Adeje.



SEGUNDO.- Contra esta resolución se alzan la demandada Tierras de Aponte (que en la primera instancia no presentó oposición a la desmanada en el momento procesal oportuno), solicitando su absolución; y el demandante, pidiendo la condena solidaria del demandado que viene absuelto.

Para seguir el orden de la sentencia apelada se examinará primero el último recuso reseñado. Pero primeramente debe hacerse una referencia al procedimiento monitorio del que dimana este ordinario, en el que el mismo demandante dirigió su reclamación solo contra el Sr. Agapito , cuya oposición motivó la demanda rectora de sta litis y que se integrara el pleito teniendo como parte demandada también a la sociedad representada por aquel. Ambos recurrentes hacen referencia a dicho procedimiento, el actor pretendiendo que la conducta en el mismo del Dr. Agapito vino a suponer una suerte de aceptación de su responsabilidad, y la sociedad demandada alegando que se han quebrantado las reglas procesales en su contra, en cuanto no fue parte del repetido monitorio. La vinculación del proceso monitorio con el declarativo que le sigue ha sido objeto de debate entre las Audiencias Provinciales, siendo el criterio más general que dicha vinculación sí se daba cuando el monitorio se trasformaba en verbal (no había nueva demanda) pero no cuando le seguía un ordinario.

En tal sentido, si el art. 818 obliga a presentar una nueva demanda en la forma ordinaria ( arts. 399 y ss. L.E.C.) ello permite entender que se puede reclamar en ella lo que el demandante tenga por conveniente, ya que no habrá indefensión desde el momento en que ambas partes tiene plenas posibilidades de alegar lo que estimen oportuno através de sus escritos de demanda y contestación. Cabe pues la ampliación objetiva y también la subjetiva. Tras la reforma operada por la ley 13/2009 de 3 de noviembre en el art. 818, la consecuencia de la no presentación de la demanda de juicio ordinario en el plazo previsto tras la oposición en el monitorio es el sobreseimiento del proceso, lo que redunda en la falta de vinculación de ambos procesos. La única relación que cabe entender, por vía de la doctrina de los actos propios, es la de los motivos de oposición que se hayan expuesto en el monitorio, en cuanto vinculará a quien los haya hecho, sin impedirle una ampliación coherente.

De otra parte, 420 L.E.C. permite la integración de la litis, cuando se oponga por la parte demandada la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pudiendo el demandante ampliar su demanda para dirigirla a quienes se considere preciso. Por tanto los motivos del recurso de la codemandada Tierras de de Aponte S.L. referidos a supuestas infracciones procesales deben ser desestimados. Y en cuanto a las alegaciones del recurso de la parte actora, recordar que en el monitorio el Sr. Agapito adujo que quien había contratado con él era la sociedad por el representada, y no el personalmente.



TERCERO.- En cuanto a la legitimación pasiva del Sr. Agapito , la Sala comparte plenamente los argumentos en contra expuestos en la sentencia recurrida En este asunto, como en el de fondo (como se verá, procede confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87, 24/96 o 115/96, entre otras) que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009) En este caso todas las cuestiones planteadas en el recurso han sido acertadamente tratadas y resueltas en la resolución apelada.

Sobre la eventual responsabilidad del Sr. Agapito frente al demandante, solo cabe añadir que podría exigírsele por vía de la responsabilidad de los administradores regulada en la Ley de Sociedades de Capital, si se diera alguno de los supuestos previstos en la misma, pero en este pleito no se encuentran motivos para declarar dicha responsabilidad, como personal y directa al margen de la de la sociedad por él representada.



CUARTO.- En cuanto al recurso de la sociedad, al margen de las cuestiones procesales tratadas más arriba, se hacen los siguientes argumentos: En primer lugar, se mantiene que el pago de los trabajos realizados por el demandante estaba sometido a condición, lo que saldría del email de 29 de marzo de 2.012 en el que el Ar. Alvaro fija sus honorarios en 10.000 euros e indica que ' a ver si puedes ingresarme el 25% (unos 2.500 euros) entre este mes y el próximo y el resto cuando te den la subvención'.

Hay que decir que la referida comunicación, como se recoge en la sentencia, se inserta en un marco de una situación que para el demandante estaba convirtiéndose en agobiante, ante la falta de pago por parte del cliente; el Sr. Alvaro intenta buscar una salida ofreciendo incluso rebajar sus honorarios y facilitando a la sociedad el pago del 75% permitiéndole que lo haga cuando tenga más liquidez, esto es, cuando le den la subvención. En modo alguno se está estableciendo una condición, que en todo caso debería haber figurado en el contrato, ni el actor se está vinculando mediante 'actos propios'.

Lo dicho enlaza con el segundo argumento de la demandada, que considera que el demandante, en las referidas comunicaciones, fijó definitivamente sus honorarios en 10.000 euros.

Para aplicar la doctrina de los actos propios, entendidos como aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convenio, causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o vayan encaminados a modificar o extinguir algún derecho que no pueda ser alterado por quien se haya obligado a respetarlo, es preciso que tales actos, además de válidos, probados, producto de una manifestación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita pero en todo caso inequívoca, tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión luego ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. En este sentido se viene manifestando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sus sentencias de 9-5 y 26-7 de 2.000, 31-10 y 21-12 de 2.001, 13-3 y 28-11 de 2.003.

La consecuencia de la aplicación de dicha doctrina es la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, lo que constituye técnicamente un límite para el ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, derivado del principio de la buena fe y particularmente, dentro del tráfico jurídico, de la necesidad de observar un comportamiento coherente.

En este caso, como también observa la juez de primera instancia, ' de la lectura de los correos (habidos entre las partes y que influyente la pretendida 'rebaja') se desprende una cierta desesperación por parte de D. Alvaro por cobrar el trabajo, ya que atravesaba una situación económica en la que prefería cobrar menos pero antes'.

Se puede decir que intenta negociar con el cliente, proponiendo rebajas y/plazos, pero no se ha ido más allá, puesto que la demandada no ha aceptado dichas propuestas que quedan en eso, meras ofertas no tenidas en cuenta, de modo que el demandante no quedó vinculado por ellas, por lo que el precio del trabajo realizado debe ser el establecido en la factura.



QUINTO.- La desestimación de ambos recurso supone que cada una de las partes apelantes deberá hacer frente a las costas generadas por ella en esta alzada ( arts. 398.1º y 394.1º L.E.C.)

Fallo

Desestimando tanto el recurso de apelación formulado por la representación de la mercantil Tierras de Aponte S.L. como el presentado por la de D. Alvaro , ambos contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 3 de Arona en el juicio ordinario seguido al n.º 634/15, se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición a cada uno de los recurrentes de las costas generadas en esta alzada por sus respectivos recursos Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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