Sentencia CIVIL Nº 33/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 33/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 518/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 48020370032018100019

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:135

Núm. Roj: SAP BI 135/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-16/004916
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0004916
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 518/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 559/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Tamara
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA FELICIDAD LLAMA DIAZ DE CERIO
Abogado/a / Abokatua: MIREIA ISABEL TAPIA ESPAÑA
Recurrido/a / Errekurritua: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
S.A. y Aureliano
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN y JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a/ Abokatua: VICTORIANO DELGADO ORTEGA y VICTORIANO DELGADO ORTEGA
S E N T E N C I A Nº 33/2018
ILMAS. SRAS.
Dª. CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por
las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 559/16
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como apelante: Tamara
, representada por la Procuradora Sra. Diaz de Cerio y dirigida por la Letrada Sra. Tapia España; y como
apelado: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Aureliano ,
representados por el Procurador Sr. Fuente Lavín y dirigidos por el Letrado Sr. Delgado Ortega.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 6 de Septiembre de 2017 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Se DESESTIMA la demanda presentada por la representación procesal de Tamara frente a Aureliano y la compañía de seguros Mapdre Seguros de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Las costas se imponen a la parte actora.'.



SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Tamara , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 518/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO .- Por providencia de fecha 14 de Diciembre de 2017 se señaló el día 24 de Enero de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.



CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante Tamara fundamenta su escrito de apelación en base a los siguientes motivos: 1) Infracción de normas o garantías procesales, en concreto de lo dispuesto en los artículos 290 y 366 de la LEC , generadora de indefensión. Acreditación de la denuncia oportuna de la infracción sufrida en la instancia, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) Infracción de la Jurisprudencia. Acreditación de los daños, la relación de causalidad y la existencia de prueba sobre la absoluta falta de diligencia observada por el establecimiento en cuanto a labores de limpieza y mantenimiento y total ausencia de señales de advertencia de piso mojado inadecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar. Error en la apreciación del conjunto de la prueba practicada en cuanto a estos extremos, con contravención del principio in dubio por damnato.

Finaliza su escrito de apelación solicitando se dicte Sentencia estimatoria de su demanda, con las modificaciones introducidas en el acto de la vista a la luz de la prueba practicada, en cuanto al cumplimiento por equivalencia ut supra expresado, o subsidiariamente de manera parcial, conforme a lo determinado por el perito judicial en su informe, con el abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que en uno u otro caso correspondan, por los daños y perjuicios irrogados a Dª. Tamara como consecuencia de la caída sufrida en fecha 22 de enero de 2014 en el supermercado Eroski de Arteagabeitia, condenándoles solidariamente al pago de las cantidades que procedan a ambas codemandadas, con aplicación, en cuanto a las costas de la apelación, de lo que resulte conforme el artículo 398 LEC y, en cuanto a las de instancia, lo que corresponda conforme al artículo 394 de la misma norma rituaria.



SEGUNDO .- De las diligencias finales y vulneración del derecho de tutela efectiva al provocar indefensión.

Como analiza la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, Sentencia 225/2007 de 18 Oct. 2007, Rec. 312/2006 'El art. 435 de la L.E.C . en orden a fijar unas reglas conforme a las cuales deben realizarse las diligencias finales, establece claramente una distinción entre dos grupos de situaciones distintas, de ahí que divida el precepto en dos apartados claramente diferenciados.

El primero de ellos, obedece a la aplicación estricta del principio de rogación, dispositivo, de impulso del proceso a cargo de los propios litigantes tal como aparece recogido en el art. 216 de la L.E.C . al indicar que, 'los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales'. En consecuencia, la ejecución de las diligencias finales en estos supuestos no sólo se supeditan a la pertinente petición de parte, sino que en los tres epígrafes que componen el primer apartado se describen una serie de circunstancias relacionadas con la actividad procesal de los litigantes (prohibición de suplir la actividad probatoria que hubiera correspondido a las partes) o ajenas a la misma (imposibilidad de su realización por causas que no les sean imputables, así como pruebas pertinentes y útiles derivadas de hechos nuevos o de los que no se tuviera noticia), que necesariamente han de concurrir con la finalidad de evitar actuaciones que pretendan injustificadamente dilatar la marcha del pleito o que resulten claramente innecesarias en punto a la resolución de los extremos discutidos en aquel.

Sin embargo, en contraposición con lo anterior, el segundo párrafo del artículo introduce un factor característico de la función inquisitiva del juzgador y al margen del tradicional principio de rogación, por el que le faculta a acordar la realización de diligencias finales por propia iniciativa siempre que a su través pueda obtenerse una mayor certeza sobre los hechos objeto de disputa. Es decir, se elimina el riesgo de dilaciones indebidas por tener su origen las nuevas pruebas en la decisión objetiva del Juez, y se entiende, por lo tanto, que al tener por finalidad la que se ha expuesto se rigen por criterios de utilidad y pertinencia, quedando sometidas al prudente y discrecional arbitrio del titular del órgano judicial. Únicamente establece la norma a modo de cortapisa la circunstancia de que 'las pruebas anteriores no hubieren resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes'. La expresión utilizada abarca tanto la remoción de los elementos fácticos o jurídicos que hubieren impedido la realización con anterioridad de las pruebas oportunas o que éstas a pesar de ejecutarse no hayan producido el resultado apetecido siempre y cuando en ambos casos no pueda apreciarse la existencia de culpa en las conductas procesales desplegadas por los intervinientes.

Es obvio que la nueva Ley de Enjuiciamiento, al igual que la anterior, considera improcedente cualquier actividad por parte del órgano judicial que pudiera suplir la diligencia o cuidado de las partes, utilizando con moderación tal facultad inquisitiva, porque podría alterar el equilibrio e imparcialidad que debe de presidir sus actuaciones, acorde con el principio de 'aportación de partes'. Tales diligencias previas han de ser consideradas como actos de instrucción realizados por decisión del órgano jurisdiccional, en aquellos casos excepcionales que sean precisos para formar su íntima convicción sobre el motivo del proceso. Se comprende que deben de tener una calificación muy excepcional y que concurran los requisitos exigidos por la Ley.

las diligencias finales, al igual que sucedía con las que se llamaran diligencias para mejor proveer en la anterior legislación procesal, pero sin llegar a constituirse como una transposición automática de éstas, quedan reservadas para casos excepcionales a los que debe de acudirse mediante una interpretación restrictiva, siendo facultad del juzgador acordarlas, aunque, con carácter general, a instancia de parte, pudiendo interesarse en base a tres motivos tasados, a saber: a) Ser inadmisibles las pruebas que hubiesen podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429; b) Cuando por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas, y c) La admisión y práctica de pruebas pertinentes y útiles que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286, debiendo recordarse que en tod caso deben ser evitada como mecanismo para suplir la negligencia o pasividad de los litigantes - T.S. 1ª SS. de 14 de noviembre de 1994 , 15 de julio de 1997 , 26 de enero y 21 de septiembre de 1998 , 19 de abril de 1999 , 8 de febrero de 2000 y 11 de marzo de 2002 , entre otras muchas-.

Lo dicho tiene que ser puesto a su vez en conexión con la invocada nulidad de actuaciones y en los casos que ello procede de estimar concurrente; así 'La normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la L.O.P.J ., y en los arts. 225 y ss. de la L.E.C. de 2000 , está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) Permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 L.O.P.J . y 231 L.E.C .).

b) Ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no solo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º L.O.P.J . y 225-3º L.E.C .).

En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 C.E ., a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS.TC. 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 y 16 marzo 1998 ). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.

En relación con el recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales, el art. 459, inciso final, de la LEC , impone al apelante el deber de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiera tenido ocasión procesal para hacerlo'.

Asi las cosas y en el caso conreto debemos indicar que la prueba testifical que fue propuesta por las partes en la Audiencia Previa no pudo ser practicada por causas ajenas a la voluntad de los litigantes. El testigo no pudo declarar porque no compareció y en consecuencia, la parte solicitó y la Juez acordó la práctica de nuevo la citacion del testigo para un acto posterior y como diligencia final al considerar que la misma afectaba a hechos relevantes oportunamente alegados, cuando los actos de prueba anteriores, la declaración testifical, no pudo tener resultado alguno.

No existe infracción procesal alguna ni causa de nulidad de la diligencia por indefensión para el demandante recurrente porque a lo que atendía la diligencia final fue a garantizar, no a completar la prueba.

La Diligencia Final que acuerda la práctica de la prueba testifical ahora denunciada, no puede suponer una vulneración de los preceptos reseñados por la parte apelante, en tanto en cuanto en la misma pueden participar las partes, como así ha sucedido, efectuando ambos letrados a la testigo cuantas preguntas estimaron pertinentes dándose pleno cumplimiento al principio de contradicción para la formación y validez de cualquier acto de prueba. Su práctica no puede suponer indefensión para la parte actora, porque a través de ella, se ha podido adquirir una mejor certeza sobre los hechos objeto de litis, resultando que el conocimiento de las manifestaciones de los demás testigos que declararon previamente es conocido por ambas partes en iguales términos y resultado, siendo por ello que las armas de defensa y, en su caso, interrogatorio se presenta en igualdad para ambas partes sin que por ello, dado el resultado que para la juez estima la testifical practicada posteriormente ha surgido en relación a la acreditación de los hechos alegados por la demandante, pueda ser en su caso imputable de indefensión. Estimando la Sala que en su caso la vulneración vendrá mas bien referida a la valoración que sobre los hechos denunciados por la parte apelante, resultan de acreditación en el procedimiento y que se analizarán con posterioridad.



TERCERO .- Responsabilidad de establecimiento abierto al publico por existencia de agua de lluvia.

Como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 , al examinar un hecho muy similar al de autos, 'la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 )'. La responsabilidad por regla general no puede basarse en una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.

Como señala la citada sentencia, 'la jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 )'.

Por el contrario, continúa diciendo dicha sentencia, 'es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.' Del estudio de reiteradas resoluciones de las Audiencias en casos similares, podemos concluir que en caso de responsabilidad civil extracontractual: 1° No es suficiente con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento comercial para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación. 2° La prueba de la existencia de un factor generador del daño corre a cargo de la parte demandante, pues el comercio no es una fuente de daños ni implica alguna suerte de elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del art. 1902 CC , para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona, característica en los supuestos de resultados dañosos originados con ocasión de actividades objetivamente peligrosas como por ejemplo la circulación de vehículos de motor. 3° La existencia de un suelo resbaladizo no es tampoco suficiente para imputar el daño al titular de la explotación, si no responde a un estado permanente y consentido por éste; en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 Jul. 1992 desestimó la reclamación económica formulada por la caída de una persona en el pasillo de un autoservicio debido a la existencia de una mancha de aceite en el suelo, argumentando que no se había acreditado que el estado resbaladizo del suelo «respondiera a una situación permanencial, mantenida y consentida por los recurridos, haciendo patente omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza.»

CUARTO .- Conclusión.

Se debe partir de que ha quedado probado, siendo ambas partes conformes, que el accidente se produce un día muy lluvioso, y que como consecuencia de ello el público que entraba en el supermercado de la entidad demandada lo hacía con paraguas mojados, determinando todo ello que el vestíbulo de la entrada se encontrara mojado (con mayor o menor cantidad de gotas de lluvia). Este fue precisamente el lugar donde la actora resbaló y como consecuencia del agua allí existente.

Ahora bien, la existencia de agua de lluvia es un hecho frecuente cuando se accede a un establecimiento público un día lluvioso, y como tal es previsible y controlable. El hecho de que el suelo esté mojado no es por sí solo motivo suficiente para atraer la responsabilidad de la entidad titular del supermercado y de la aseguradora, pues la recurrente podía razonablemente haber prevenido el riesgo y haber evitado el accidente.

Al estado húmedo o mojado del suelo de un establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia le es aplicable esa doctrina, en cuanto constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas, sin que la parte actora haya probado con la certeza que exigen los apartados 1 y 2 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que por parte de la entidad demandada se hubiera llevado a cabo una actividad o realizado una omisión que incrementase notoriamente, fuera de lo normal, ese riesgo cotidiano, ordinario y previsible. Con respecto a este extremo ha de reiterarse que, conforme a la doctrina jurisprudencial señalada, no es aplicable la doctrina de la inversión de la carga de la prueba al no tratarse de una situación o actividad que permita apreciar riesgos extraordinarios o un especial deber de diligencia por parte de la actora. En particular no puede considerarse probado que la existencia de agua en el suelo del vestíbulo fuese un estado o situación permanente y consentida por el empresario, consecuencia de una patente omisión de una actividad de limpieza razonable y adecuada. Más bien al contrario, debe considerarse como una situación ordinaria y difícilmente evitable en un día de lluvia, perfectamente previsible y observable por los clientes que pueden eludirla adoptando una precaución mínima.

Asi por tanto debe tenerse en cuenta que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, ha de partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues carece de la posibilidad de intervenir.

En el caso enjuiciado, la Sala, después de examinar nuevamente las declaraciones testificales, considera acertada y coherente la valoración de la prueba practicada en la sentencia recurrida y por tanto desestima el recurso de apelacion confirmando la Sentencia.



QUINTO .- En cuanto a las costas del recurso, desestimado el mismo se imponen a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tamara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barakaldo en autos de Procedimiento Ordinario 559/16 de fecha 6 de Septiembre de 2017, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0518 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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