Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 122/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 33/2019
Núm. Cendoj: 28079370112019100025
Núm. Ecli: ES:APM:2019:28
Núm. Roj: SAP M 28/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0038181
Recurso de Apelación 122/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 224/2017
APELANTE: Dña. Zaida
PROCURADOR D. LUIS ORTIZ HERRAIZ
APELADO: NH HOTEL GROUP SL y XL INSURANCE COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
224/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid a instancia de Dña. Zaida como parte
apelante, representada por el Procurador D. LUIS ORTIZ HERRAIZ contra NH HOTEL GROUP SL y XL
INSURANCE COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA como partes apeladas, representadas por el Procurador
D. FRANCISCO ABAJO ABRIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/11/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/11/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de Dª Zaida , frente a la entidad aseguradora XL Insurance Company S.E y contra NH Hotel Group, SA, representadas por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, debo absolverla de todos los pedimentos de la demanda; en cuanto a las costas, se imponen a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Zaida , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Siglario de esta sentencia: ' CC', Código Civil; ' DCFR', Borrador del Marco Común de Referencia de 2009, de los Principios, Definiciones y Normas Modelo de Derecho Privado Europeo; ' LEC', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; ' PETL', Principles of European Tort Law; y ' STS 1ª', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.
Fundamentos
I OBJETO DE APELACIÓN 1. A) Demanda.- El 9/2/2015, la demandante D.ª Zaida asistía a una convención de su empresa en Madrid, el hotel perteneciente a NH Hotel Group, S.A. (' Hotel'). Sobre las 23:30 horas, iniciado el baile y la barra libre, D.ª Zaida se disponía a bailar una sevillana, tropezando con un trípode que sujetaba un foco de luz, al lado de la barra, trípode no señalizado ni protegido por vallas, en un evento que se dice muy concurrido 'y con las luces pagadas', cayendo al suelo y fracturándose la muñeca. La compañía XL Insurance Company S.E., Sucursal en España (en adelante, ' Aseguradora') aseguraba la responsabilidad civil del Hotel en el momento del siniestro. La demandante sustenta su pretensión en la acción de responsabilidad extracontractual por hecho propio y del titular del establecimiento por hecho de otro -la empresa organizadora del evento- así como en la acción directa contra la aseguradora, suplicando la condena a indemnizar 7230,72 € en concepto de lesiones, tiempo de sanidad y secuelas, más intereses procesales del Hotel y especiales de la Aseguradora, así como las costas.2. B) Sentencia recurrida. - En primera instancia, se desestimó la demanda. La Sentencia recurrida basó la absolución en los siguientes considerandos: (a) en hipótesis, existiría responsabilidad por hecho de otro ya que el Hotel controló, vigiló y supervisó el servicio de discoteca; (¬b) inexistencia de culpa del Hotel por no ser un trípode un obstáculo peligroso que requiera especial protección, estando la sala muy iluminada según testifica la Sra. Evangelina , siendo causa del siniestro una distracción de D.ª Zaida 'en el marco de los riesgos generales de la deambulación'; (¬c) imponiendo las costas a la demandante vencida.
3. C) Apelación de D.ª Zaida .- La demandante interpone el recurso que sustanciamos alegando los siguientes motivos: (1º) Error en la valoración de la prueba en relación con la ausencia de responsabilidad del Hotel. (2º) Infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la jurisprudencia referente a la teoría del riesgo. (3º) Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inapreciación de serias dudas de hecho o de derecho.
4. D) Oposición a la apelación. - Los demandados combaten el recurso por adhesión a los razonamientos de la Sentencia recurrida y reproducción de los de su contestación. Añaden las consideraciones que se reflejan en la fundamentación de esta resolución.
II RESPONSABILIDAD DEL HOTEL 5. En su primer motivo del recurso, la apelante imputa una errónea valoración de la prueba por la Sentencia recurrida, entendiendo que la distracción de D.ª Zaida no tiene apoyo probatorio, destacando que la Sra. Evangelina -único testigo presencial- depuso que el pie del trípode interrumpía el paso junto a la mesa utilizada a modo de barra, se confundía su color con el del suelo y el foco estaba apagado en el momento del siniestro, luego se generó un grave riesgo para los asistentes. Además, D.ª Zaida desconocía la ubicación de la pata del trípode porque el cóctel previo a la barra libre se situaba en otra zona del salón.
6. En el segundo motivo del recurso, la apelante sostiene la responsabilidad del Hotel, afirmando la negligencia por haber asumido el montaje de la empresa organizadora del evento, pues el trípode debió situarse fuera de la zona de paso, señalizando el peligro; sin negligencia de D.ª Zaida , que vio interceptada su trayectoria por la pata del trípode, quien no incrementó el riesgo porque solo accedió a la barra para pedir un refresco y sin ánimo de beber por ser entonces madre lactante.
7. El artículo 1902 del Código Civil proclama: 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.
8. De los presupuestos de la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil, aplicable al caso, tiene particular importancia el referido a la relación causal entre la conducta y el daño.
'Una persona causa un daño jurídicamente relevante si el daño debe considerarse una consecuencia de: (a) la conducta de esa persona; o (b) una fuente de peligro de la cual esa persona sea responsable' (arg. DCFR VI 4:101[1]).
9. La jurisprudencia asume la necesaria distinción del plano ontológico -causalidad física- del plano jurídico -causalidad jurídica, atribuibilidad, imputación objetiva o 'alcance de la responsabilidad' (PETL 3:201)-, 'para poner a cargo del obligado a reparar los daños que sean resarcibles según las pautas ofrecidas por el sistema normativo' ( STS 1ª Pleno 1395/2007, 15.1.2008; ant. 650/2005, 6.9). La imputación objetiva 'comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado' ( SSTS 1ª 124/2017, 14.2 y 122/2018, 7.3; ant. 751/2008, 30.7 ). 'Afirmada la relación causal según las reglas de la lógica, en una segunda fase se trata de identificar la causalidad jurídica , para lo que entran en juego los criterios normativos que justifiquen o no la imputación objetiva de un resultado a su autor, en función de que permitan otorgar, previa discriminación de todos los antecedentes causales del daño en función de su verdadera dimensión jurídica, la calificación de causa a aquellos que sean relevantes o adecuados para producir el efecto' ( SSTS 1ª Pleno 798/2008, 9.10; 260/2014, 4.6; ant. 758/2005, 21.10 y not. 1006/2006, 2.1 ).
10. A su vez, la atribuibilidad al causante sólo es posible tras verificar que puede imputársele objetivamente tanto la conducta como el resultado. Para la conducta, es necesario que ex ante aparezca como creadora de un riesgo jurídicamente relevante , bien por crear un riesgo no permitido o por aumentar ilícitamente un riesgo permitido. Se habla de riesgo de resultado 'jurídicamente desaprobado' (entre otras, SSTS 1ª 817/2005, 28.10; 545/2007, 17.5 y 378/2012, 11.6), para quien atiende a una concepción valorativa de la norma jurídica.
11. No obstante, uno de los supuestos de exclusión de la relevancia jurídica del riesgo es el del riesgo general de la vida. La referencia a los riesgos generales de la vida ( Erlaubte Risiken, ordinary risks of life) es un tópico ( topoi, locis commune) de la argumentación jurídica sobre la antijuridicidad, un principio estructural común de distintas causas de justificación, que posibilita reputar conforme a Derecho conductas típicas siempre que el riesgo de lesión se mantenga en límites razonables. La imputación depende de factores como 'el alcance de los riesgos ordinarios de la vida' (PETL 3:201 d]). El criterio del riesgo general de la vida 'implica no poner a cargo de los responsables un daño cuando hay que aceptar un 'riesgo general de la vida' y se ha de partir de que necesariamente el comportamiento humano, en la generalidad de los casos, según la regla del id quod plerumque accidit implica soportar pequeños riesgos, y conducirse con un mínimo de cuidado y de atención' ( SSTS 1ª 837/2005, 11.11 y 194/2006, 2.3; también 1100/2006, 31.10). 'Debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida'. 'La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las 'desgracias' sí existen' ( STS 1ª 124/2017, 24.2).
12. Concretamente, en los supuestos de caída en establecimientos 'la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad' ( STS 1ª 831/2007, 17.7, aunque referida al ámbito doméstico; comp. STS 1ª 385/2011, 31.5 y juris. cit.; et. 701/2015, 22.12): 'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
13. Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
14. En el caso enjuiciado, a diferencia de otros supuestos, el relato presentado en la demanda muestra vacíos considerables en la reconstrucción histórica del total curso causal que llevó al resultado lesivo.
Decisivamente, no se aprecia la concurrencia de riesgos de carácter extraordinario derivados de la ubicación o características del trípode, que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios; no se acredita que el trípode hubiera resultado lesivo para otros de los más de cincuenta mil asistentes anuales al Hotel, con un montaje similar; no se demuestra ninguna infracción normativa de medidas de seguridad; es razonablemente inexigible pretender la señalización o vallado del mobiliario estático e inofensivo de un salón, vallado contra el que la demandante podría haber igualmente tropezado; el tropiezo con el obstáculo pudo ser evitable con un mínimo de cuidado y atención, considerando el carácter estático del obstáculo, así como su ubicación previa a la vista de los asistentes; ello unido a la escasa verosimilitud de la invisibilidad o visibilidad tan deficiente en el momento del siniestro que impida apreciar la presencia de un obstáculo, en una zona en la que se servían consumiciones para setecientas cincuenta personas. En estas circunstancias, no le era exigible al Hotel un deber de previsión mayor que a la propia accidentada, pues salvo estar suspendido, todo mueble debe sustentarse en un soporte, y el foco desde luego iluminaba antes la sala en que se degustó el cóctel. El tropiezo con la pata de un trípode no guarda analogía con los casos en los que la jurisprudencia ha afirmado la responsabilidad y, antes bien, es valorativamente asimilable al de los tropiezos con obstáculos normales o previsibles (v. SSTS 1ª 194/2006, 2.3 y 1100/2006, 31.10).
III COSTAS 15. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante por desestimación de del recurso, sin que el tribunal aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394.1 LEC), ni en esta ni, consecuentemente, en la instancia anterior.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Zaida contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid nº 336/2017, de 14 de noviembre; y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Confirmar íntegramente la referida resolución.Segundo.- Condenar al pago de las costas de esta alzada a la apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0122-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

