Última revisión
06/06/2019
Sentencia CIVIL Nº 33/2019, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 193/2018 de 11 de Marzo de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 33/2019
Núm. Cendoj: 01059420072019100028
Núm. Ecli: ES:JPI:2019:49
Núm. Roj: SJPI 49:2019
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª planta - C.P./PK: 01008
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea:
En Vitoria-Gasteiz, a 11 de marzo de 2019.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 193/17, sobre propiedad intelectual, entre partes, de una como demandante, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representada por el Procurador Carlos Elorza Arizmendi y asistidas del Letrado Diego Zaballos García, y de otra, como demandada Sacramento , en su propio nombre y representación y sin asistencia letrada, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
Se reclaman cuotas impagadas (01.01.2016 a 31.12.2017) por importe de 431,66 euros más intereses devengados por importe de 48,49 euros.
Se presenta escrito de impugnación y de solicitud de celebración de vista.
Se propone prueba, se admite la pertinente y útil que previa práctica de la misma y formulación de breves conclusiones, queda el pleito visto para sentencia.
Fundamentos
SGAE es una entidad de gestión autorizada por el Ministerio de Cultura para la gestión, entre otros, del derecho de comunicación pública regulado en el art. 20 TRLPI . Se aporta copia de los Estatutos de las entidades y testimonio literal de los contratos de representación recíproca que tiene la SGAE y AIE con las entidades de gestión extranjeras.
Se aporta el contrato de autorización suscrito por la demandada (hecho no negado) de fecha 07.04.2016, en el que se determina sus efectos a fecha 01.10.2015, las facturas impagadas (hecho tampoco negado) y liquidación de intereses moratorios (liquidación no impugnada por la demandada).
Con ello, aplicando los preceptos legales que seguidamente se citan, la demanda debe ser estimada.
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos ( art. 1091 CC ); el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras ( art. 1254 CC ); la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1256 CC ) y los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, son también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( art. 1258 CC ).
Debe partirse de que no se demanda por infracción de derechos de propiedad intelectual cometidos sin marco contractual que ampare la comunicación pública de obras musicales y audiovisuales, sino por incumplimiento de pago de cuota comprometida en contrato suscrito por las partes.
El art. 150 TRLPI (vigente tras RDL 2/2019, pero en redacción que no cambia las consecuencias del texto vigente al tiempo de suscribirse el contrato que nos ocupa), establece:
Las entidades de gestión, una vez autorizadas conforme a lo previsto en este título, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.
Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado solo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente.
La entidad demandante aporta los documentos que conforme a la ley le confieren legitimación activa. La demandada reconoce la suscripción del contrato y el impago de las facturas reclamadas.
Los hechos que opone en modo alguno tienen razón de ser amparada en la ley. Señala que la demandante no acredita que haya comunicado públicamente obras musicales o audiovisuales, obviando que no precisa acreditarlo desde el momento en que lo que se reclama no es una comunicación sin autorización, sino el impago de la cuota derivada del contrato suscrito. Alega que manifestó la voluntad de resolver el contrato verbalmente, cosa que no deja de ser una manifestación de la demandada sin soporte probatorio alguno, sea documental o de otro tipo. Con ello, no aportando prueba alguna de haber resuelto el contrato, el mismo sigue vigente, sin que por ello la demandante tenga que acreditar la comunicación pública para la que dio autorización, ni el efectivo uso de repertorio gestionado por SGAE. El pago que se le reclama lo es en virtud de un contrato por el que la entidad gestora autoriza a la demandada a hacer uso del mismo, siendo luego libre la demandada de hacerlo o no, de disponer de equipos o aparatos aptos para hacerlo o no. En todo caso, debe comprender la demandada que el contrato no condiciona el pago del canon a la efectiva comunicación pública; la cuota mensual se paga a cambio de la autorización para poder efectuar dicha comunicación, con independencia de que se haga o no. Si la demandada quiere dejar de estar vinculada por el contrato debe manifestar fehacientemente su voluntad de resolver el contrato y debe procurarse prueba documental de haberlo hecho si quiere que surta efectos en un pleito.
En lo que respecta al carácter nulo del contrato, en primer lugar la mera alegación de no haber sido informada sobre el contenido del contrato no priva al mismo de validez. Para empezar habría de estar en disposición de aportar algún tipo de prueba de ello y en segundo lugar, habría de reconvenir la demandada para obtener un pronunciamiento judicial en ese sentido. Ninguna infracción cometen las partes al pactar el carácter retroactivo de la autorización dada con el contrato, pues ello simplemente puede responder a la voluntad de regularizar una situación que venía dándose para cuando se firma el contrato, y desde luego está amparado por la libertad de pactos que rige en Derecho Privado ( art. 1255 CC ).
En definitiva ninguno de los motivos de oposición alegados se basa en alguna de las causas que autoriza el art. 150 TRLPI y ninguno de ellos tiene sustento primero probatorio y luego legal.
Todo ello determina la íntegra estimación de la demanda, condenando a la demandada a pagar a SGAE la cantidad de 480,15 euros (431,66 euros de principal más 48,49 euros de intereses moratorios devengados) desde el 01.01.2016 hasta el 31.12.2017.
Según el artículo 1.108 del Código Civil , 'si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'. A su vez el artículo 1.100 del mismo Código dispone que 'incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación'. Por ello, la suma total de 480,15 euros devenga intereses moratorios desde la intimación judicial (interposición de la demanda el 13.06.2018) hasta el completo pago, sin perjuicio de que el interés legal se vea incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia en caso de que la entidad tenga que solicitar la ejecución forzosa de la sentencia si la demandada no atiende voluntariamente el pago de la cantidad a la que ha sido condenada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR la demanda formulada por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representada por el Procurador Carlos José Elorza Arizmendi, contra Sacramento y en consecuencia,
CONDENO a Sacramento a pagar a la demandante la cantidad de 480,15 euros, mas el interés legal del dinero desde el 13.06.2018, sin perjuicio del incremento en dos puntos de los intereses legales desde la presente sentencia en caso de ejecución forzosa
Se condena en COSTAS a la demandada.
Contra esta resolución no cabe recurso ( art.455 LEC )
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
