Sentencia CIVIL Nº 33/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 748/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 28079370182020100010

Núm. Ecli: ES:APM:2020:499

Núm. Roj: SAP M 499/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0041400
Recurso de Apelación 748/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 223/2017
APELANTE: BANKIA S.A.
PROCURADOR: D. DAVID MARTIN IBEAS
APELADO: D. Carlos Manuel , Dña. Elvira
PROCURADOR: Dña. MARIA EUGENIA GARCIA MONTERO
SENTENCIA Nº 33/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de suscripción de preferentes,
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante
demandada BANKIA S.A. representada por el Procurador Sr. Martín Ibeas y de otra, como apelados
demandantes DON Carlos Manuel y DOÑA Elvira representados por la Procuradora Sra. García Montero,
seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 31 de enero de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª María Eugenia García Montero, en representación de D. Carlos Manuel y Dª Elvira , contra BANKIA, S. A.; declaro la nulidad de la orden de suscripción y la de suscripción por canje de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, de 25 y 27/05/2009, y condeno a la demandada a abonarles la cantidad de 66.000 euros, más los intereses legales desde la suscripción, deducida las cantidades percibidas en concepto de abono cupón y el interés legal correspondiente desde el abono, con obligación de la parte actora de entregar o poner a disposición de la emisora las acciones recibidas en el canje impuesto, y, en su caso, los dividendos percibidos y los intereses legales, así como a las costas'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de enero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por la representación procesal de don Carlos Manuel y doña Elvira se interpuso demanda contra la mercantil Bankia, cuya pretensión esencial era la solicitud de nulidad de la adquisición de participaciones preferentes que las mismos habían realizado mediante orden de fecha 25 de mayo de 2009, y ello debido a la falta de información que por parte de los empleados de la entidad financiera se había dado acerca de la naturaleza del producto como productor complejo.

La entidad demandada se personó en autos, contestó la demanda, aduciendo en primer lugar la excepción de caducidad de la acción, y en segundo tiempo ofreció una batería de motivos por los cuales debía desestimarse la demanda entre otras el perfil de los contratantes, estimando que el demandante tenía conocimientos específicos acerca del mercado de acciones, habiendo sido administrador o miembro del Consejo de Administración de dos sociedades, que se habían mantenido otras inversiones en valores complejos y en fin que conocían perfectamente las circunstancias de la inversión en participaciones preferentes.

La sentencia de instancia estimó la acción ejercitada y contra dicho pronunciamiento se formula el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Que por la representación procesal de la recurrente se reproduce como primer motivo de apelación la excepción de caducidad de la acción que ya fue desestimado en la primera instancia.

Sobre la caducidad de la acción para solicitar la nulidad de las inversiones en participaciones preferentes se ha pronunciado y precisamente sobre dicha cuestión entre otras la otras la Sentencia del TS de 29 de junio de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:3138 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA) resume el criterio del Tribunal sobre el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulación de un contrato financiero complejo. Recuerda la doctrina que fija la Sentencia del pleno de la Sala 769/2014, de 12 enero de 2015, en la que se especifica que el día a tener en cuenta no es el de la perfección del contrato sino el de la consumación del mismo y al interpretar el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, se dice que: 'La consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.

Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero.

Esta doctrina se reitera en Sentencias posteriores, entre las que puede citarse como más reciente la STS de fecha 9 de junio de 2017 (ROJ: STS 2263/2017 - ECLI:ES: TS:2017:2263) que cita la Sentencia de pleno 769/2014, de 12 de enero , seguida después de otras muchas de la sala (376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero y 130/2017, de 27 de febrero , entre otras). La Sentencia del TS de fecha 4 de abril de 2017aplica la jurisprudencia de la Sala comenzando el cómputo del plazo de ejercicio desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en el caso de las participaciones preferentes consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión. Y la Sentencia de 27 de febrero de 2017 (ECLI:ES:TS :2017:720 / Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA) considera que es la fecha en que se produce el desplome en el valor de las participaciones preferentes, la que puede considerarse como el evento que permitió a la demandante ser consciente del error en que había incurrido sobre la naturaleza y los riesgos reales de los productos comercializados por Bankinter.

Esta evolución jurisprudencial muestra que la doctrina no establece un 'numerus clausus' ni tampoco imperativos categóricos. Por eso dice: 'en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción'. Y concreta: 'En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento'.

Cuando las sentencias citadas contemplan circunstancias de las que derivar el conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, lo hacen para concretar eventos de los que aquella pueda resultar, y no como asertos apriorísticos de determinación del inicio del cómputo del plazo. Lo que se persigue con la doctrina establecida es vincular aquel con el descubrimiento del error. Y para ello detalla hechos que puedan ser relevantes, como lo son, entre otros, la suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses. No pretende la Jurisprudencia erigirse en legislador fijando fechas concretas, y por eso, después de enumerar algunos supuestos que permiten conocer el riesgo del producto, se refiere a cualquier 'otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. Lo relevante es el conocimiento de las características y riesgos del producto, que puede inferirse de alguna de las circunstancias que se enumeran en la sentencia, que no operan como supuestos determinantes.

Pues bien en el presente caso la parte apelante parece hacer coincidir el conocimiento de las circunstancias que podrían propiciar el ejercicio de las acciones de nulidad en la suspensión de los beneficios que se habían venido teniendo, y en el anuncio emitido por la sociedad demandada aparecidas en prensa y medios de comunicación acerca de la reformulación de las cuentas y el hecho de que con fecha 1 de junio de 2012 se comunicaron a la Comisión Nacional del Mercado de Valores como hecho relevante en que respecto a las participaciones preferentes se cancelaba al abono de intereses y se reanudaría cuando se cumpliesen de nuevo los condicionantes previstos en los folletos de emisión.

Y desde luego dicha fecha no puede establecerse como días inicial del cómputo de la prescripción, sino más bien aquel en que de las decisiones tomadas por el FROB se produjo la conversión de las participaciones preferentes en acciones, y en ese momento se tuvo plenamente conocimiento de la verdadera naturaleza del producto y de las pérdidas acumuladas. Desde luego, es dudoso que se pueda residenciar el conocimiento por el actor de la naturaleza del perjuicio y de las correspondientes acciones que pudieran corresponderle en el año 2012, fecha en que se produjo la falta de precepción de los intereses, por lo que difícilmente puede decirse que a partir de dicha fecha por el consumidor se conociera la naturaleza de la inversión, dado que no consta que se comunicase la misma de ninguna manera y mucho menos que dicha comunicación al organismo supervisor supusiera para el inversor el conocimiento del fallido casi absoluto de su inversión que pasaban a tener un valor simplemente testimonial, y en fin el mero hecho de no percibir intereses aun en el caso de que estuviese al corriente de la información relevante que se hacía por la demanda, lo único que podía derivarse de dicha información es que la suspensión de la percepción de intereses se presentaba como simplemente temporal.

El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el erro, por lo que resulta evidente que la acción no está caducada.-

TERCERO.- El segundo motivo de apelación corre sucintamente por la vía de estimar existente un supuesto error en la valoración de la prueba aportada, alegándose en el motivo que se había firmado determinados documentos por parte de los demandantes de los cuales se afirmaba que conocían las características y los riesgos del producto.

Es ya una doctrina plenamente consolidada con independencia que rija la normativa pre MIFID o la MIFID que afirma que es sabido que la empresa que presta servicios de inversión tiene la obligación de informar debidamente a sus clientes de los riesgos asociados a los productos que comercializa.

Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 677/2016, de 16 de noviembre, 'En las sentencias 460/2014, de 10 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, hemos afirmado que la legislación impone que la empresa de servicios de inversión informe a los clientes, con suficiente antelación y en términos comprensibles, del riesgo de las inversiones que realiza. No basta con la conciencia más o menos difusa de estar contratando un producto de riesgo, en cuanto que es una inversión. Es preciso conocer cuáles son esos riesgos, y la empresa de servicios de inversión está obligada a proporcionar una información correcta sobre los mismos, no solo porque se trate de una exigencia derivada de la buena fe en la contratación, sino porque lo impone la normativa sobre el mercado de valores, que considera que esos extremos son esenciales y que es necesario que la empresa de inversión informe adecuadamente sobre ellos al cliente.' Igualmente lo recuerda la Sentencia del mismo Tribunal 149/2017 de 2 de marzo, con todas las que cita.

Refleja además, en esta línea y a propósito de los swaps o permutas financieras de tipos de interés (integran la mayoría de supuestos en esta materia resueltos por nuestro Alto Tribunal) que 'Según la sentencia 32/2016, de 4 de febrero: 'Tanto antes como después de la incorporación a nuestro Derecho interno de la normativa MiFID, la legislación recogía la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos, puesto que siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía'.

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias 562/2016, de 23 de septiembre, y 594/2016, de 5 de octubre.' La citada consideración viene siendo reiterada por nuestro Tribunal Supremo (por todas, Sentencias 588/2015, de 10 de noviembre, 742/2015, de 18 de diciembre, 21/2016, de 3 de febrero y 276/2017 y 279/2017, de 9 de mayo), de igual manera que acontece con la siguiente, como bien refleja la Sentencia 302/2017, de 17 de mayo 'Con relación a las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera, constituye jurisprudencia constante de esta sala que tanto bajo la normativa MiFID (en concreto el art. 79 bis., LMV), como en la pre MIFID (el art. 79 LMV y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo), en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadores de servicios financieros a 258 inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación.' Precisamente, en orden a desarrollar los términos de dicho deber y previa idéntica consideración, expone la Sentencia 316/2017, de 18 de mayo, que 'Esta información debe ir más allá de una mera ilustración sobre lo obvio -esto es, que el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial-, siendo la del banco una obligación activa, que no se cumple con la mera puesta a disposición del cliente minorista de la documentación contractual, sino que exige 'una información precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación a la firma de los documentos' (por ejemplo, sentencias 163/2017, de 8 de marzo y 201/2017, de 24 de marzo). Es decir, la jurisprudencia descarta la suficiencia informativa del propio contenido contractual y que la mera lectura del documento resulte bastante, siendo precisa una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, para explicar con claridad la naturaleza aleatoria del contrato, cómo se realizan las liquidaciones y la cancelación anticipada y cuáles son los concretos riesgos en que podría incurrir el cliente (por ejemplo, sentencias 84/2017, de 14 de febrero, 143/2017, de 1 de marzo, y 149/2017, de 2 de marzo).' Resulta así que no se cumple con el deber de información con la mera entrega del documento contractual y su lectura por el cliente o, como dice la Sentencia 283/2017, de 11 de mayo, con su mera firma o suscripción, siendo precisa una actividad adicional desde la empresa que presta el servicio de inversión en orden a la adecuada comprensión del producto, con sus riesgos y condiciones esenciales, lo que ha sido remarcado reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo, al margen de la necesidad de que la información que se suministre incluya orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros ( Sentencias 550/2015, de 3 de octubre; 149/2017, de 2 de marzo y 201/2017, de 24 de marzo, en relación con el art. 79 bis 3 LMV), lo que propiamente nos ubica ya fuera del documento contractual en una exigencia que aparece conectada a la complejidad de aquellos en relación con el carácter no profesional del cliente y carencia de los conocimientos especializados para su comprensión, aunque cohonestando plenamente con el hecho reiteradamente afirmado que la obligación de información que nos ocupa es activa (entre otras, sentencias 244/2013, de 18 de abril, 769/2014, de 12 de enero, 676/2015 de 30 de noviembre, 276/2017, de 9 de mayo y 292/2017 de 12 de mayo).

En este tipo de contratos complejos y arriesgados, como son calificados por la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011), en los que pueden producirse graves consecuencias patrimoniales para el cliente no profesional, de las que un cliente de este tipo no es consciente con la mera lectura de las estipulaciones contractuales, que contienen términos específicos de este mercado y fórmulas financieras de difícil comprensión para un profano, la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, para explicar con claridad la naturaleza aleatoria del contrato, cómo se realizan las liquidaciones y la cancelación anticipada y cuáles son los concretos riesgos en que podría incurrir el cliente, como son los que luego se concretaron en las liquidaciones desproporcionadamente negativas para las demandantes. De ahí las obligaciones estrictas y rigurosas que la normativa sectorial impone a las entidades financieras respecto de la información que deben suministrar a sus clientes. No se trata de abrumar al cliente con fórmulas, datos y cifras, que más que dar información, la ocultan, sino de asegurarse de que el cliente ha comprendido la naturaleza y riesgos del producto o servicio mediante una explicación clara, imparcial y no engañosa de estos extremos ( sentencia 579/2016, de 8 de septiembre).' Esta última exposición la encontramos de manera idéntica, entre otras, con anterioridad en la Sentencia 2/2017, de 10 de enero y, posteriormente, en Sentencias 223/2017, de 5 de abril y 276/2017, de 9 de mayo.

De manera más concreta y a propósito no de un swap como la mayoría de sentencias sino de un depósito estructurado, dice en la misma línea la Sentencia 21/2016, de 3 de febrero, que 'La sentencia de apelación extrae la conclusión de que los clientes fueron informados sobre la naturaleza y los riesgos del producto de que a su entender aparecen claramente descritos en los propios contratos. Pero la información contenida en los contratos, cuando se trata de un producto complejo, no es suficiente. No basta con que en el contrato se haga mención de que 'el titular asume el riesgo de que la rentabilidad final del producto sea negativa y que pueda recibir un importe de devolución inferior al importe principal invertido', pues se trata de una advertencia genérica. Es preciso ilustrar los concretos riesgos y advertir cuánto puede llegar a perderse de la inversión y en qué casos, con algunos ejemplos o escenarios. Dicho de otro modo, en el caso de un inversor no profesional, como eran los recurrentes (una cosa es que se haya concluido que hubieran tenido alguna experiencia previa en productos de riesgo, a los efectos de negar la excusabilidad del error, y otra muy distinta atribuirles la condición de inversor profesional), no basta con que la información aparezca en las cláusulas del contrato, y por lo tanto con la mera lectura del documento. Es preciso que se ilustre el funcionamiento del producto complejo con ejemplos que pongan en evidencia los concretos riesgos que asume el cliente (Sentencia 68972012, de 16 de diciembre).' Guarda relación obviamente con este punto el hecho que no eludan ni eximan a la entidad financiera de ningún deber de información la inclusión de cláusulas predispuestas o estereotipadas en los contratos, como refleja, entre otras, las Sentencias 398/2015, de 7 de julio y 26/2016 de 4 de febrero.

Precisamente, en una especie de compendio más que instructivo de los puntos anteriores, refleja la ya citada Sentencia 223/2017 de 5 de abril que 'la sentencia 595/2016, de 5 de octubre, ya había puntualizado que 'las menciones predispuestas en los contratos, conforme a las cuales el cliente tenía capacidad para evaluar y entender (independientemente o a través de asesoramiento profesional) y había entendido los términos, condiciones y riesgos del contrato y de las operaciones a que el mismo se refería, carecen de trascendencia. En las sentencias 244/2013, de 18 de abril, 769/2014, de 12 de enero de 2015, 222/2015, de 29 de abril, 265/2015, de 22 de abril, y 692/2015, de 10 de diciembre, entre otras, hemos considerado ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. Y es que la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera a la empresa de servicios de inversión de facilitarle el asesoramiento a que está obligada cuando la iniciativa de ofrecer el producto parte de ella, como ha ocurrido en este caso. Tanto más si, con ello, la empresa de servicios de inversión pretende eludir el cumplimiento de sus obligaciones de asesoramiento'.

En suma, para excluir la existencia de error o su carácter excusable, no es bastante el mero contenido del contrato y su lectura por parte del cliente ni basta 'una mera ilustración sobre lo obvio',....'. Añadiendo luego igualmente al respecto que 'De igual forma, contradice la jurisprudencia el argumento relativo a la suficiencia del contenido contractual, pues el deber de información no cabe entenderlo suplido por el propio contenido del contrato de swap. La sentencia recurrida se apoya en el contenido del contrato y, en particular, en el tenor literal de las cláusulas adicionales incorporadas al mismo para deducir que hubo información suficiente, pero la doctrina jurisprudencial de esta Sala considera que la existencia de una estipulación de este tipo, según la cual las partes manifestaban conocer y aceptar los riesgos inherentes o que pudiera derivarse del producto contratado, no eximía al banco del deber de informar de forma clara, sencilla, en forma adecuada y comprensible sobre tales riesgos, ni le eximía tampoco de las consecuencias derivadas de su incumplimiento, pues su inclusión en el contrato no garantizaba que el cliente comprendiera verdaderamente la naturaleza y los riesgos del producto o servicio mediante una explicación clara, imparcial y no engañosa al respecto, ofrecida con la debida antelación suficiente a la firma del contrato. Ni tan siquiera la transcripción de posibles escenarios se ha considerado suficiente si no va acompañada de una explicación 261 verbal que permita comprobar que se han comprendido los riesgos ( sentencia 607/2016, de 7 de octubre, con cita de la 689/2015, de 16 de diciembre).

Por lo que hace la carga de la prueba, la STS núm. 7/2017 de 12 de enero (ROJ: STS 29/2017), habla de la carga de la prueba de la información suministrada al cliente y atribuye la carga de la prueba a la entidad financiera.

Además debe tenerse en cuenta que reiteradamente el TS ha indicado que las cláusulas predispuestas son intrascendentes ( STS 244/2013 de 18 de abril; STS 699/2016 de 24 de noviembre; STS 11/2017, de 13 de enero), y por lo tanto, lo son también aquellas que intentan dejar acreditado que el banco suministró la información requerida por la normativa sectorial.

Las anteriores consideraciones dejan sin efecto el contenido del alegato, toda vez que no se acredita que por parte de los empleados de la entidad financiera se diera una explicación sobre la verdadera naturaleza de las participaciones preferentes, que lejos de lo que su nombre indica no conceden preferencia alguna sino que, antes al contrario, colocan a los suscriptores a la cola de los acreedores de la entidad, convirtiéndose sin saberlo y sin que nadie se lo haya advertido en verdaderos financiadores de su banco.

Desde luego no releva a los empleados de la entidad financiera de la carga de informar, ni supone una información suficiente el mero hecho de que los suscriptores hayan tenido otros productos análogos, participaciones a partir del año 2004, pues se desconoce cuáles fueron los requisitos de adquisición de las mismas y sinergias fueron informados. Por otra parte el mero hecho de que se hayan tenido participaciones preferentes con anterioridad, o el mero hecho que como parece ser el caso de los demandantes tengan inversiones en algunos valores, por cierto casi todos ellos los que pueden denominarse valores seguros, es decir acciones de empresas importantes y que cotizan en el mercado continuo, no significa que por ello pierdan la condición de minoristas, ni que por ese solo hecho se les considera como avezados profesionales de las finanzas, mucho más cuando se trata de personas de avanzada edad en estado de jubilación, y el mero hecho de que el demandante el momento que ostentaba actividades profesionales hubiese tenido responsabilidades de dirección en algunas empresas, lo cierto y verdad es que el objeto de dichas empresas estaban muy alejado, perfil de día y material de acero, de la contratación de servicios y productos financieros.

Por ello el recurso se desestime la sentencia se confirma.



CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martín Ibeas, en nombre y representación de BANKIA S.A., contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2018 dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 223/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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