Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 642/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 33/2020
Núm. Cendoj: 28079370192020100054
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1356
Núm. Roj: SAP M 1356:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.065.00.2-2018/0006972
Recurso de Apelación 642/2019
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Getafe
Autos de Juicio Verbal (250.2) 528/2018
APELANTE:D. Salvador
PROCURADOR: D. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA
APELADO:D. Secundino y DÑA. Agueda
PROCURADOR: D. JUAN LUIS VALGAÑÓN GÓMEZ
SENTENCIA Nº 33
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 528/2018, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado, D. Salvador, representado por el Procurador D. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA y defendido por Letrado, y de otra, como apelados- demandantes, D. Secundino y DÑA. Agueda, representados por el Procurador D. JUAN LUIS VALGAÑÓN GÓMEZ y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de mayo de 2019.
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 23 de mayo de 2019 cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada a instancia de D. Secundino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Valgañón Gómez, frente a D. Salvador, N.I.E. NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Solbes Montero de Espinosa, y en consecuencia, DEBO DECLARAR y DECLARO,
DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO DE D. Salvador, N.I.E. NUM000 DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE000 NÚMERO NUM001, PISO NUM002, PUERTA NUM003, DE LA LOCALIDAD DE GETAFE, CONDENÁNDOLE A DEJARLO LIBRE, EXPEDITO Y A DISPOSICIÓN DEL DEMANDANTE, APERCIBIÉNDOLE QUE SI NO VERIFICARA EL DESALOJO DE FORMA VOLUNTARIA, EN EL CASO DE QUE ADQUIRIERA FIRMEZA LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y SE CUMPLIERAN LOS RESTANTES REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 703 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL SE PROCEDERÁ A SU INMEDIATO LANZAMIENTO EN LA FORMA PREVISTA LEGALMENTE, ELLO SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 704. 1 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL .
SI CON ANTERIORIDAD A LA FECHA FIJADA PARA EL LANZAMIENTO, SE ENTREGARE LA POSESIÓN EFECTIVA DEL INMUEBLE A LA DEMANDANTE, ACREDITÁNDOLO ANTE EL LETRADO/A DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA ENCARGADO DE LA EJECUCIÓN, SE CANCELARÁ LA DILIGENCIA, A NO SER QUE EL DEMANDANTE INTERESE SU MANTENIMIENTO PARA QUE SE LEVANTE ACTA DEL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRE LA FINCA.
SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA PARTE DEMANDADA.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 28 de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que ha estimado la demanda rectora de las actuaciones y, a su tenor, declarando haber lugar al desahucio, resuelve el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM001, piso NUM002, puerta NUM003, de Getafe, por la causa prevista en el art. 9.3, primer párrafo, de la LAU, es recurrida en apelación por la demandada en la primera instancia.
Alega el recurrente, tras advertir, -sin relevancia alguna por no ajustarse al contenido de la resolución combatida-, que la sentencia resuelve el objeto litigioso sobre la base de los preceptos del Código Civil obviando que esta norma es supletoria respecto de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que se ha producido un error en la valoración de la prueba en tanto en cuanto,-y parece que este es el argumento, expuesto en el recurso de forma confusa-: que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la LAU porque el burofax que remite el arrendador, fechado el 18 agosto del 2018, no está firmado por él, careciendo de valor probatorio la notificación; se incumplen los plazos pactados porque el burofax no cumple el preaviso de los dos meses de antelación al término del primer año del contrato que sería el 1 de octubre de 2018; y, además, no hay sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial que es la circunstancia que exige el precepto para que pueda proceder la causa de necesidad.
SEGUNDO.-Con carácter previo debe resolverse la causa de inadmisión del recurso que entiende el apelado que concurre por no haberse consignado hasta que se requirió de subsanación, el depósito de los 50 € para recurrir en apelación.
La cuestión que plantea el apelado en su escrito de oposición ya fue definitivamente resuelta por el TS en sentencia, entre otras, de 27 de junio de 2011 y las que en ella se citan ( AATS de 2 de noviembre de 2010, RQ n.º 230/2010, 30 de noviembre de 2010, RQ n.º 297/2010 , 9 de diciembre de 2010, RQ n.º 381/2010), según la cual, ' la amplitud de las expresiones utilizadas (por la literalidad de la norma)- 'defecto, omisión o error'- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Este criterio respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho de tutela efectiva puede verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican ( SSTC 27/2003, de 10 de febrero , 112/2004, de 12 de julio , 44/2005, de 28 de febrero , y 323/2005, de 12 de diciembre), y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga, desde la aplicación de criterios de proporcionalidad ( SSTEDH de 21 de septiembre de 1994, asunto Fayed contra el Reino Unido , de 4 de diciembre de 1995, asunto Bellet contra Francia , de 16 de noviembre de 2006, asunto Hajiyev contra Azerbaiján , 13 de marzo de 2007, asunto Laskowska contra Polonia ), a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal, cuando la interpretación de la legalidad ordinaria es demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo del recurso formulado por el interesado ( STEDH de 13 de octubre de 2009, asunto Ferré Gisbert contra España )'.
La causa de inadmisión debe de ser desestimada.
TERCERO.-El recurso de apelación, planteado en los términos expuestos en el primer fundamento de esta resolución, está destinado al fracaso.
En primer lugar, porque según resulta de la contestación a la demanda, la única causa de oposición que se invocó, y que fue rechazada en la sentencia dado el carácter sumario de esta litis, fue la pretendida nulidad de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento por no ajustarse, se decía, a lo dispuesto en el art. 9.3 de la LAU, sin que, en ningún caso, se planteara la falta de validez del requerimiento efectuado por no estar firmado o no contener la voluntad del arrendador, - extremos que, a mayor abundamiento, carecen de sustento- o cualquier otra cuestión como las que ahora, infringiendo lo dispuesto en el art. 456 de la LEC, se plantean en el escrito interponiendo la apelación.
En segundo lugar, procede la desestimación porque, como dice la sentencia de primera instancia cuyo razonamiento se asume, acreditada la necesidad real de la ocupación -extremo no combatido-, y efectuado, desde luego, el requerimiento en plazo y respetando el primer año de duración del contrato, ninguna circunstancia seria de oposición se ha planteado al derecho del arrendador a disponer de la vivienda arrendada.
Sentado lo anterior, y sin perjuicio de que 'Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de rango de Ley a los que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.'( art. 9.3, párrafo último de la LAU), la sentencia debe ser confirmada.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva la expresa imposición de las causadas en esta alzada a la recurrente ( art. 398.1 de la LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Solbes Montero de Espinosa, en representación de D. Salvador, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Getafe, en fecha 23 de mayo de 2019, en procedimiento de juicio verbal nº 528/2018, que debemos confirmar y confirmamos, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0642-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
