Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 424/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 33/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100015
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:15
Núm. Roj: SAP SG 15/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00033/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2018 0002412
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000416 /2018
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000
Procurador: JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado: RAFAEL FOMINAYA GOMEZ
Recurrido: Carina
Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado: SUSANA MARTINEZ DE BARTOLOME VIRGILI
S E N T E N C I A Nº 33 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 424 Año 2019
Juicio Ordinario nº 416/2018
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 5
En la Ciudad de Segovia, a tres de febrero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; Dª
Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Francisco Salinero Román; Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
URBANIZACION000 , contra Dª Carina ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la
demandante, representada por el Procurador Sr. Galache Diez y defendida por el Letrado Sr. Fominaya Gómez
y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por la Letrado
Sra. Martinez de Bartolome Virgili y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez
Sainz de Murieta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 5, con fecha diecisiete de abril de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000 contra Carina , absuelvo a la referida demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandante contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 17 de abril de 2019 y por cuya virtud, con desestimación de la demanda, se absolvió a la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas, con expresa condena en costas a la actora. En esencia, dicha sentencia fundamenta el signo desestimatorio de la demanda en la consideración de que la actora no esgrime justo título para fundar la acción declarativa de domino que ejercita sobre la parcela NUM000 de la URBANIZACION000 ', de la Granja de San Ildefonso, que se corresponde con la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 de Segovia, Tomo NUM002 , Libro NUM003 , al considerar el juez a quo que el título en que la actora funda su acción solo le trasmitió una cesión del uso de dicha finca, y no la propiedad.
Frente a ello, la recurrente alega, como motivos de su recurso, error en la valoración de la prueba y error en la interpretación del art. 609 del Código Civil y de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.
SEGUNDO.- En primer lugar, sostiene que el título que esgrime, concretado en un acuerdo suscrito en fecha 17 de enero de 1989 entre la Comunidad y la URBANIZACION001 suponía una trasmisión de la propiedad de la Parcela NUM000 , y no la cesión de uso, añadiendo que el acuerdo no era una cesión a título gratuito, sino que era una transmisión de la propiedad como consecuencia de una contraprestación de obligaciones, pues la intención de las partes al suscribir dicho acuerdo fue que los propietarios de las parcelas constituyesen la Comunidad de Propietarios y se hiciesen cargo desde esa fecha de los costes de la misma, a cambio de la trasmisión del dominio de la Parcela NUM000 a los propietarios de la URBANIZACION000 ', pues la URBANIZACION001 estaba teniendo muchos gastos de agua y luz, al no haberse transferido su coste a los vecinos.
Este primer motivo del recurso desde luego no puede ser acogido. Incontrovertido que el título en el que la actora funda su acción es el acuerdo de fecha 17 de enero de 1989, adjuntado como documento 5 de la demanda, como señala el juez a quo el eje del debate se centra en la interpretación de dicho acuerdo al objeto de determinar si con el mismo URBANIZACION001 trasmitió la propiedad de la parcela NUM000 , como sostiene la recurrente, o únicamente constituyó una cesión del uso de dicha parcela, pero sin trasmitir su propiedad, como apreció el juez a quo y sostiene la apelada.
TERCERO.- En este orden de cosas, la interpretación de los contratos está regulada en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, y concretamente el artículo 1281.1 CC establece como regla general la interpretación literal de los contratos, que debe primar frente al resto de reglas de interpretación, al disponer que: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'. A continuación, el apartado segundo prevé una excepción al criterio hermenéutico anterior al destacar que 'Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'. A mayor abundamiento y para indagar la intención de los contratantes, el artículo 1282 CC por su parte dispone que: 'Para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. De la lectura conjunta de ambos preceptos se infiere que los contratos han de ser interpretados de acuerdo al tenor literal de sus cláusulas y solo para el caso de que el tenor literal del mismo pareciese contrario a la voluntad de las partes; prevalecería ésta última frente a aquella; debiendo averiguarse dicha voluntad con el criterio que introduce el artículo 1282: es decir, los actos de los contratantes, ya sean coetáneos, posteriores e incluso anteriores, según reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al contrato.
Partiendo de ello, desde luego una interpretación literal del acuerdo de 17 de enero de 1989 conduce a la Sala a la misma apreciación que el juez a quo.
En concreto, el pacto a interpretar es el contenido en el apartado segundo de dicho acuerdo, del siguiente tenor literal: 'La urbanizadora Peñalara, S.A., pone a disposición de los propietarios, para el uso que a bien estimen más conveniente, la parcela número NUM000 ( NUM000 )'.
Pues bien, como indica el juez a quo, del tenor literal de dicho acuerdo en absoluto puede concluirse que por virtud del mismo la comunidad de propietarios demandante adquiriera la propiedad de la referida parcela, porque 'Urbanizadora Peñalara, S.A.' únicamente alude a una puesta a disposición, manifestando una mera cesión de uso, no una trasmisión de su propiedad.
Pero es que, además, si alguna duda pudiera suscitar la interpretación literal del pacto, si acudimos a los actos anteriores de ' URBANIZACION001 , S.A.' la pretendida trasmisión de la propiedad como intención de la misma queda absolutamente desmentida por el hecho, acreditado por la certificación registral aportada como documento 1 de la contestación a la demanda, de que dicha mercantil, como propietaria de la referida parcela, la había vendido pocos días antes, concretamente mediante escritura otorgada el 23 de diciembre de 1988, a D. Norberto , D. Olegario y D. Ovidio , escritura que tuvo acceso al Registro de la Propiedad el 15 de febrero de 1989, por lo que difícilmente pudo trasmitir a la Comunidad la citada parcela el 17 de enero de 1989, cuando la había vendido a terceros, uno de ellos, causahabiente de la demandada, según el tracto registral que consta en el referido documento y al que alude la apelada en su escrito de oposición al recurso.
CUARTO.- Por lo expuesto, tampoco apreciamos error en la interpretación del art. 609 del Código Civil por parte del juez a quo. En absoluto puede la Sala asumir la tesis de la recurrente, cuando afirma que el acuerdo de 17 de enero de 1989 participa de los caracteres del contrato de compra venta, con la diferencia de que no existe precio. Por más que pueda admitirse que dicho acuerdo era oneroso, la ausencia de precio cierto priva al mismo de toda posibilidad de asimilación a un contrato de compra venta, máxime cuando, como se ha indicado, lo único que de su tenor se trasmite es el uso de la parcela, pues ni siquiera podía trasmitir la propiedad quien ya había vendido a terceros la parcela aludida, siendo hasta dudoso por ello que pudiera proceder a la cesión de su uso, por lo que desde luego dicho acuerdo nunca puede valorarse como título para la adquisición de la propiedad por parte de la recurrente.
QUINTO.- Finalmente, y por lo que respecta al tercer motivo del recurso, la Sala no puede menos que compartir las acertadas consideraciones del juez a quo cuando, partiendo del hecho, incontrovertido y acreditado por el documento nº 1 de la contestación a la demanda, de que la demandada es la titular registral actual de la parcela cuya declaración de dominio pretende la recurrente, podemos considerar que goza de la condición de tercero hipotecario, protegido por la fe pública registral, al cumplirse todos los requisitos exigidos por el art.
34 de la Ley Hipotecaria, pues del referido documento se desprende con suficiencia que adquirió la propiedad por título oneroso, inscribiendo el 100% de la titularidad dominical de la parcela por virtud de escritura de extinción del condominio y adjudicación, y sin que, ante ello, el hecho de que la Comunidad se haya venido arrogando titularidad de la parcela, con posible conocimiento de la demandada, determine la ausencia de buena fe en la misma, cuando su titularidad trae causa de previos titulares también inscritos, y de la testifical del administrador de la actora se desprende abierta controversia acerca de la propiedad de la parcela entre la Comunidad y la demandada, cuando aludió a tener órdenes de no girarle el recibo porque sería como reconocer que la parcela era propiedad de ella.
En consecuencia con todo lo expuesto, no acogiéndose ninguno de los motivos alegados por la recurrente como fundamento de su recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado, con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, procede su imposición a la recurrente al ser rechazado totalmente su recurso, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 398.1 de la L.E.C., en relación con lo que establece el art. 394, al que se remite.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000 frente a la sentencia de fecha 17 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Segovia, en el Juicio Ordinario nº 416/2018, confirmamos la referida sentencia, y con imposición de las costas generadas en esta segunda instancia a la mencionada recurrente.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

