Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 33/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 332/2020 de 09 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 33/2021
Núm. Cendoj: 06083370032021100068
Núm. Ecli: ES:APBA:2021:240
Núm. Roj: SAP BA 240:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 002
Recurrente: Pedro Francisco
Procurador: FERNANDO SABIDO MORENO
Abogado: JENNIFER GARCÍA ROMÁN
Recurrido: Mariana, Marco Antonio , Marta
Procurador: FRANCISCO NAVIA ROQUE, FRANCISCO NAVIA ROQUE , FRANCISCO NAVIA ROQUE
Abogado: SALUSTIANO ALVAREZ BUIZA, SALUSTIANO MIGUEL ALVAREZ BUIZA , SALUSTIANO ALVAREZ BUIZA
Rollo: Recurso civil núm. 332/2020
Procedimiento de origen: Modificación de Medidas n º 73/2020
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia n º 2 de DIRECCION000
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En la ciudad de Mérida a nueve de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Modificación de Medidas nº 73/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.332/2020, en el que aparecen, como parte apelante Don Pedro Francisco, representado por el Procurador Don Fernando Sabido Moreno y asistido por la letrada Doña Jennifer García Román, siendo parte apelada Doña Mariana, representada por el Procurador Don Francisco Navia Roque y asistida por el letrado Don Salustiano Álvarez Buiza.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En cuanto al primer extremo, Marta cuenta ya con dos becas, sin que sea necesario dinero adicional del padre. Se da por bueno la existencia de un contrato de arrendamiento aportado sin firma de arrendador ni arrendatario. No se han aportado al juzgado los pagos de las rentas entre marzo y junio de 2020. Además, acaba sus estudios en junio de 2021 sin que se pongan límites al pago, dejando abierta el pago de nuevas carreras, máster etc. En cuanto a Marco Antonio se concluye en la sentencia que, si no ha concluido con éxito las oposiciones al ejército, es por problemas de salud de aquel no demostrados. En cuanto a las oposiciones a DIRECCION002 solo se dice, sin acreditación alguna de los motivos, que no tuvo éxito Marco Antonio. En cuanto a que ha estado trabajando temporalmente en prácticas sin remuneración se contradice con la vida laboral aportada por el actor según la cual ha cobrado aquel hasta enero de 2020 la prestación por desempleo. El caso es que Marco Antonio ha cobrado del Estado y de su padre.
No existe pues prueba de que la falta de éxito académico de Marco Antonio se deba a causa ajenas a su voluntad. Se habla de su estado mental incluso sin prueba alguna. Lo cierto es que estuvo tres años sin hacer nada, castigándose al progenitor y premiando a un adulto que no estudia ni trabaja. El caso es que tiene 27 años, ha suspendido dos oposiciones, y ahora quiere estudiar Administración de empresas, estando con esa edad en segundo curso todavía. Hasta cuándo pues debe esperar el padre es la pregunta que se hace, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En cuanto a la falta de comunicación se han aportado mensajes que no fueron contestados nunca y el hecho de que, habiendo tenido lugar una importante inundación en su lugar de residencia, aquellos no se interesaran por él. Según la jurisprudencia la falta de comunicación debe ser imputable a los hijos de forma principal y relevante, no única. El trato recibido de sus hijos es incluso en este supuesto causa de desheredación.
En cuanto al tercer extremo de la pérdida de capacidad económica, se dice en la sentencia que no se ha acreditado la dación en pago del inmueble en DIRECCION001, peo de la declaración de la renta de 2018 resulta una pérdida patrimonial de 103.974,21 euros que se debe precisamente a esa dación en pago. Incluso está inmerso en un concurso de acreedores, como persona física.
También se dice que la ex mujer del actor no desempeña actividad laboral alguna, pero en cambio podría hacerlo.
Se premia en fin a quien no quiere ni desea formarse ni trabajar castigando al actor, que obtuvo su oposición cuando tenía 18 años.
-En su oposición al recurso la parte demandada, se remite a la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que debe respetarse en principio la valoración de la prueba de instancia, salvo que resulta irracional o arbitraria, lo que aquí no sucede.
Respecto al primer punto del recurso, en cuanto a Marta, cursa tercero de Educación Infantil en la DIRECCION003 y tiene 22 años. Los documentos presentados al respecto por el ahora apelante fueron inadmitidos y no se recurrió, y no se impugnaron los presentados por la demandada. El hecho de que termine los estudios en junio de 2021 no significa que vaya a trabajar inmediatamente, pues será necesario sacar las oposiciones correspondientes, por ejemplo. En cuanto a Marco Antonio, no se advierte la pasividad que se dice. Como consta en el documento n º 9 de la contestación, aunque obtuvo las oposiciones al Ejército, se le declaró no apto por razones médicas. Y en cuanto a las oposiciones de DIRECCION002, el documento n º 10 de la contestación igualmente acredita que aprobó la oposición, pero no obtuvo plaza entre las 80 ofertadas. El caso es que luego realizó cursos y trabajos precarios por los que obtuvo dinero con el que pagar sus estudios, que retomó, siendo que los sigue con buenos resultados. Puede entenderse en la situación legislativa actual que hasta los 30 años los hijos dependen económicamente de sus progenitores.
En cuanto al segundo punto relativo a la falta de comunicación, es el padre el que no tiene esa relación, aportando un solo mensaje respecto a Marco Antonio y ninguno respecto a Marta. Siendo que desde la ruptura de la relación es él quien insulta a Marco Antonio, único con el que se comunica, pues con su otra hija no se comunica desde hace seis años. Existe una relación cordial con la familia paterna y en cambio no con el padre, lo que es prueba de la actitud de este.
-En cuanto al tercer y último punto de impugnación del recurso, se reconoce haberse producido la venta del inmueble de DIRECCION001, pero no consta su dación en pago. Es lógica la venta, cuando la pareja actual del actor reside en Tenerife. El caso es que el demandante trabaja en ADIF siendo los ingresos declarados en la declaración de IRPF de 2018 superiores a la tenida en cuenta de 2014 en la última modificación de medidas. El mismo obtiene además ingresos cuantiosos por su profesión de traider y tiene relación como demuestran los documentos aportados por la demandada, con las entidades Caamar Inversiones y Caamar Altas Finanzas. No se ha aportado prueba alguna de que el demandante esté incurso en concurso de acreedores. Y si hubiere tenido pérdidas derivadas de actividades emprendidas al margen de su trabajo en ADIF después de la separación, no significa que la situación económica hubiere empeorado como se dice. En cuanto a la capacidad económica de la madre, no es relevante para este proceso, pero carece de independencia y vive en un inmueble cedido por un hermano suyo, que es quien paga los suministros según e acreditó con los documentos n º 6 a 8 de la contestación.
En definitiva, no concurre ningún motivo de los alegados en la demanda, siendo que deben imponerse las costas al apelante pues en esta materia rige el principio dispositivo.
En primer lugar, como se dice en la sentencia, tratándose de un procedimiento de modificación sustancial de circunstancias tenidas en cuenta en la previa sentencia firme que se intenta alterar, del año 2014, es necesario acreditar fehacientemente dicho cambio y que sea sobrevenido. Como decíamos en nuestra sentencia de fecha 1 de septiembre de 2020 ROJ: SAP BA 945/2020 - ECLI:ES:APBA:2020:945 'el Código Civil dispone, en su artículo 90.3
Recordemos, asimismo, que, conforme a una reiterada y pacífica interpretación jurisprudencial de tales normas, se exige, en orden al acogimiento judicial de la pretensión modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2. Que dicho cambio tenga suficiente y notable entidad y verdaderamente trascendente, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3. Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica o transitoria, sino permanente o duradera, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4. Que el repetido cambio sea posterior y no previsto por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en los que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
En segundo lugar, por otro lado, fundándose el recurso de apelación sustancialmente en
No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Es cierto que la obligación de alimentos de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede ser reconocida de forma indefinida, contemplando el artículo 152 del Código Civil una serie de causas de cese de la obligación de alimentos, y en concreto su apartado apartado 3º, establece que cesa la obligación cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia; y el 5º, cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo.
En el caso de hijos mayores de edad, no rige el principio del 'favor filii', así dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de septiembre de 2016, núm. 558/2016, recurso núm. 3153/2015 '
El Código Civil, en su artículo 93, antes trascrito, reconoce el derecho de alimentos de un hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad, si convive en el domicilio familiar y sin independencia económica; el mero hecho de la mayoría de edad de un hijo no es por lo tanto, por sí solo, suficiente para negar una pensión alimenticia.
Pero, como tiene resuelto la jurisprudencia, los alimentos del hijo mayor de edad, en cuanto a su existencia, no se condicionan únicamente a la convivencia en el hogar familiar y a la falta de autonomía económica, pues ello podría derivar en una cómoda postura del alimentista, de modo que,
En sentencia de esta Sala del 18 de diciembre de 2019 (ROJ: SAP BA 1685/2019 - ECLI:ES: APBA: 2019:1685) exponíamos diversos ejemplos jurisprudenciales sobre esa necesaria pasividad del alimentista para dar lugar a la extinción de la pensión:
recordemos el tenor del artículo 146 del Código Civil '
Pues bien, aplicando estos principios a lo actuado en este proceso, no puede decirse en modo alguno que la juzgadora a quo haya incurrido en error al valorar el refrendo probatorio practicado. Antes bien, nos encontramos con que en efecto como se dice en la sentencia Marta se encuentra en plena edad de formación académica, 22 años, se ha aportado copia del contrato de arrendamiento, que, aunque no esté firmado ha sido valorado por la juzgadora a falta de auténtica impugnación del mismo en la vista, que no consta en su momento oportuno. El rendimiento académico según las notas aportadas es también adecuado, sin que como el propio recurrente reste mucho para la conclusión de sus estudios. La pretensión de que no puede esperarse a la conclusión de un master o la realización de unas oposiciones, eternamente como parece exponerse en el recurso, no es admisible. No se comprueba de facto pasividad alguna en la hija común, el mercado laboral para los jóvenes es el que es, así como las circunstancias económicas que les ha tocado vivir en la coyuntura actual, de modo que no puede decirse que su situación sea imputable a una falta de diligencia que no se ha probado.
Tampoco consta esa dejadez o pasividad de Marco Antonio. Es cierto que el mismo consta que inició el curso académico en el año 2013/2014 con malos resultados, según consta del cotejo de las certificaciones académicas remitidas por la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la DIRECCION003. Posteriormente a dejar esos estudios en absoluto consta que no hiciera nada o no preparara su futuro. Antes bien consta claramente que preparó oposiciones al Ejército y a DIRECCION002, y en ambos casos con rendimiento adecuado, pues respecto a la primera consta certificado que el hecho de no haberlas superado se debió al dictamen médico emitido, que lo consideraba no apto, no a su falta de esfuerzo; en el segundo caso al no haber obtenido plaza pese a superar las pruebas. Y el hecho de que posteriormente conste su intento de integrarse en el mercado laboral con actividades que en absoluto pueden considerarse definitivas (por mucho que como dice el apelante conste en su historia laboral la percepción de una prestación por desempleo) indica su voluntad de trabajar y no estudiar. La circunstancia de que consten reanudados los estudios en ciencias económicas no significa su pasividad o falta de interés, sino la pretensión seria de seguir formándose adecuadamente para garantizar su futuro laboral. Y así basta observar cómo al menos en la actualidad el aprovechamiento de los estudios es más que adecuado, al constar una nota media de notable según la certificación remitida.
Por todo ello, al menos teniendo en cuenta las circunstancias acreditadas actuales, no puede entenderse que los hijos comunes tengan autonomía económica y que sea su pasividad o negligencia propias la que haya impedido la independencia a que toda persona aspira en su vida.
Ciertamente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n º 104/2019 de 19 de febrero, expone la doctrina a propósito de los supuestos en los que existe una nula relación personal entre alimentista y el alimentante y la absoluta desafección entre los hijos y el padre, concluyendo que 'si bien es cierto que la ausencia de relaciones paternofiliales no se contempla expresamente como motivo tasado en el art. 152 del Código Civil ni en otro precepto para dar por extinguida la obligación alimenticia, no lo es menos que las 'circunstancias' a las que se refieren los arts. 90 y 91 del Código Civil y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden ser diversas y de distinta naturaleza, sin que de ningún modo constituyan 'númerus clausus'.
En la misma se razona lo siguiente:
Recogemos literalmente el definitivo F.J Cuarto en el punto que ahora nos interesa:
En aplicación de dicha doctrina de nuestro Alto Tribunal nos dice la SAP de Alicante, sección 4ª, del 13 de mayo de 2020 (ROJ: SAP A 2158/2020 - ECLI:ES: APA:2020:2158) que '
Pues bien, en cuanto a la probanza de que esa falta de relación entre el padre y los hijos se deba de forma prevalente a la conducta de aquellos no existe prueba bastante en autos como señala acertadamente la sentencia de instancia. Solo nos encontramos con un mensaje acompañado a la demanda, único y aislado, dirigido además a Marco Antonio y no a la otra hija común, del que no puede extraerse sino la versión unilateral del demandante. En efecto, al respecto de esta cuestión solo contamos con las manifestaciones que expresa parcialmente el actor, sin ver refrendadas las mismas con prueba objetiva y bastante. En el recurso ni siquiera se determina la prueba concreta en que fundamenta su pretensión y ni siquiera se solicitó el interrogatorio de ambos hijos para poder adverar la circunstancia que se pretendía acreditar. Que la carga de la prueba corresponde al actor es evidente ex art. 217.2 LEC y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta.
No puede apreciarse a la vista de dichas circunstancias anteriores una disminución sustancial de la capacidad económica del demandante como se pretende como para alterar siquiera el importe de las pensiones fijadas en su día. En cuanto a la situación económica de la madre, imputar ahora en el recurso que si no trabaja es porque no quiere, carece de refrendo, constando con la documental que se presentó junto con la contestación que el inmueble en que reside le fue cedido por su hermano, a quien corresponde la titularidad del mismo.
Por todo ello no procede sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida al no adverarse error en la misma.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,
Fallo
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

