Sentencia CIVIL Nº 33/202...yo de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 33/2022, Juzgados de lo Mercantil - Toledo, Sección 1, Rec 110/2021 de 26 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Toledo

Ponente: SANCHEZ CASANOVA, LORENA AFRICA

Nº de sentencia: 33/2022

Núm. Cendoj: 45168470012022100037

Núm. Ecli: ES:JMTO:2022:9145

Núm. Roj: SJM TO 9145:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00033/2022

-

MARQUES DE MENDIGORRIA NUMERO 2

Teléfono:925396032/31 Fax:925396033

Correo electrónico:mercantil1.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: MSS

Modelo: S40000

N.I.G.: 45168 47 1 2021 0000106

OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000110 /2021

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE D/ña. Herminio

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE MARTIN DE NICOLAS MORENO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CENTRO MEDICO BISAGRA S.L.

Procurador/a Sr/a. MARGARITA RAMOS ALONSO-RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Toledo, a 26 de mayo de 2022.

Vistos por mí, Lorena-África Sánchez Casanova, Magistrada-Juez en funciones de sustitución voluntaria en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo, los autos del juicio ordinario número 15/2019, seguidos en virtud de demanda presentada por la Procuradora Dª María José Martín de Nicolás Moreno, en representación de DON Herminio, contra la mercantil CENTRO MÉDICO BISAGRA, S.L., representada por la Procuradora Dª Margarita Ramos Alonso- Rodríguez, procedo a dictar la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Dª María José Martín de Nicolás Moreno, en representación de DON Herminio, formula demanda de juicio ordinario contra CENTRO MÉDICO BISAGRA, S.L., y , en la que solicita a este Juzgado que se dicte sentencia estimatoria de la demanda por la que: ' se declaren nulos por contrarios a la ley y a los estatutos sociales, y además resultar lesivos para el interés social al haberse impuesto de manera abusiva por el socio mayoritario los acuerdos adoptados en la reunión de la Junta General Ordinaria de fecha 22 de Octubre de 2020, y todos aquellos acuerdos societarios posteriores llevados a efecto por el Órgano de Administración. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos asistida de abogado y representada por procurador y contestara a la demanda por escrito, lo que verificó en tiempo y forma, presentando escrito de contestación a la demanda ajustado a las prescripciones legales, por el que interesa se dicte sentencia desestimatoria de la demanda.

TERCERO.-Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa y llegado el día señalado, comparecieron ambas debidamente asistidas y representadas. Fueron exhortadas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se propusieron por ambas partes las que estimaron de su interés, admitiéndose y declarándose pertinentes conforme consta en autos, y quedando citadas las partes para la celebración del juicio.

CUARTO.-El día 20 de mayo de 2022 se celebró el acto del juicio, con comparecencia de ambas partes, debidamente asistidas y representadas, practicándose las pruebas que habían resultado admitidas en la audiencia previa. Tras el trámite de conclusiones finales, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento.

Se ejercita por la Procuradora Dª María José Martín de Nicolás Moreno, en representación de DON Herminio, frente a la mercantil CENTRO MÉDICO BISAGRA, S.L., acción de impugnación de todos los acuerdos sociales adoptados en la junta general de socios de la demandada celebrada con fecha 22 de octubre de 2020, así como todos los acuerdos societarios posteriores llevados a efecto por el órgano de administración. Alega, para fundamentar su pretensión, los siguientes hechos:

- Que por parte Centro Médico Bisagra S.L., y por su socia mayoritaria, Dª Bárbara -la cual ostenta el 66,66% de las participaciones sociales-, se han vulnerado los derechos de D. Herminio - titular del 33,33% de las participaciones sociales-, impidiendo el ejercicio de su derecho como socio, adoptando acuerdos sin su consentimiento, y convocando Junta General, sin la observancia y el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos por la LSC.

- Que el 28 de agosto de 2020 D. Herminio requiere al Órgano de Administración de Centro Médico Bisagra S.L. para que, entre otras peticiones, se le dé traslado de las cuentas anuales de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 -impuestos de sociedades, IVA, balance de situación-, así como se convoque urgentemente una junta general extraordinaria, para rendir cuentas de la gestión de la sociedad durante todos esos años, nombramiento Órgano de Administración, y designación de un auditor de cuentas independiente.

- Que en fecha 11 de septiembre de 2020 D. Herminio, es convocado por Centro Médico Bisagra S.L., a una junta general ordinaria, a celebrar el día 22 de Octubre de 2020 en la notaría de D. Fidel Sánchez Lozano.

- Que a dicha junta compareció el letrado designado por D. Herminio, en nombre y representación de éste, con poder especial otorgado por el Notario D. Alberto San Román Águila, a los efectos de representarle con voz y voto en la referida junta, ejercitando toda clase de derechos y acciones derivados de su condición de socio.

- Que no se admitió la asistencia del letrado de D. Herminio, pese a estar suficientemente autorizado mediante la escritura pública de poder especial otorgada ante Notario, oponiéndose por el 'asesor jurídico' de la socia mayoritaria, Dª Bárbara, que dicho poder no era suficiente si no comprendía la facultad para administrar todo el patrimonio que el representado tuviera, según la Ley de Sociedades de Capital.

- Que al tenor de lo anterior, la junta general ordinaria de fecha 22 de octubre de 2020, no se constituyó válidamente, ya que se impidió sin justa causa legal y estatutaria la asistencia por representación de D. Herminio, y por consiguiente poder ejercitar sus derechos como socio de pleno derecho.

- Que el 26 de octubre de 2020 D. Herminio remite requerimiento a Centro Médico Bisagra S.L., solicitando se le dé traslado del acta notarial de la junta general celebrada ese día 22 de Octubre de 2020, así como de la información y documentación económica y societaria correspondiente anunciando su personación en el domicilio social de la mercantil para que se le entregue personalmente la citada información. Que personándose D. Herminio en el domicilio social obtiene copia del acta de la junta.

- Que todos los acuerdos que se llevan a cabo por el órgano de administración de la mercantil se realizan contraviniendo lo dispuesto en los estatutos sociales, sin dar cumplimiento a las prevenciones legales de aplicación, con la única intención de entorpecer los derechos que le corresponden a mi mandante en su calidad de socio minoritario.

- Que en dicha junta, entre otros acuerdos, se aprueban las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2015, 2016, 2017, 2018, y 2019, sin efectuar una exhaustiva rendición de la gestión de administración efectuada; que se nombra como administrador único a D. Luis Manuel, esposo de la socia mayoritaria, y se rechaza la designación de un auditor de cuentas para que fiscalice la situación de la mercantil desde el ejercicio 2015 - procediéndose a su votación y aprobación por la única socio asistente que ostenta el 66,66% del capital social- vulnerando el derecho de D. Herminio a una información económica, veraz y exacta de la situación patrimonial y financiera de la mercantil demandada.

- Que aún hoy no se ha puesto a disposición de D. Herminio toda la documentación económica y societaria que se requirió a la sociedad.

CENTRO MÉDICO BISAGRA, S.L. ha contestado a la demanda oponiéndose a ella y solicitando su íntegra desestimación, con base en las siguientes alegaciones (se traen a colación únicamente aquellas que se refieren a los hechos alegados por la parte demandante):

- Que se convocó junta para el día 22 de octubre de 2020 con suficiente antelación, con intervención notarial recogiéndose en el orden del día las peticiones de ambos socios.

- Que respecto de la documentación e información solicitada por el demandante, la administración acordó ofrecérsela en el domicilio social, en los términos previstos en el art. 272.2 y 3 de la ley de Sociedades de Capital, ya que la Junta se había convocado mediante escrito de 11 de septiembre de 2020 y que el momento para atender el derecho de información de los socios es ese, según el art. 272.2 y 3 LSC. Así, en la convocatoria se informaba a los socios de que ' En relación con las Cuentas Anuales y cualesquiera otros documentos que hayan de ser sometidos a la aprobación de la Junta, se informa a los Sres. Socios que están a su disposición para su examen en el domicilio social y, si así lo requiriesen, una copia de los mismos para su entrega en mano, previa firma del correspondiente 'recibí'. 'De igual forma...los socios tienen derecho a examinar en el domicilio social, aquellos documentos que soliciten y que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales'

- Que D. Herminio no atendió al ofrecimiento contenido en la convocatoria y no acudió ningún día al Centro para consultar documento alguno, ni para recoger la copia gratuita de las cuentas.

- Que por la presidenta no se admitió en la junta celebrada el día 22 de octubre de 2020 el poder notarial del letrado de D. Herminio por no tratarse de un poder general para administrar todo el patrimonio de su representado en territorio nacional, tal y como exige el art. 183.1 de la LSC, sin que los estatutos sociales permitan la inaplicación del art. 183.1 citado.

- Días después de la celebración de la junta, el día 5 de noviembre de 2020, el demandante recogió la documentación que se le había ofrecido el mes anterior a la celebración de la junta para poder asistir a la misma con la debida información., no siendo cierto que se le hubiera denegado la información económica exigida en relación con el orden del día

- Que se votó en la junta celebrada no designar auditor por no ser esta designación preceptiva.

- Que la junta general ordinaria de 22 de octubre de 2020, si se convocó válidamente, se celebró ante notario y sus acuerdos se adoptaron válidamente, habiendo sido admitidos a inscripción registral por el Registro Mercantil de Toledo.

SEGUNDO.- Acción ejercitada.

Se ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales de conformidad con los artículos 204 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010. El artículo 204 regula los motivos de impugnación de los acuerdos sociales:

'1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación.[...]

3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.'

Los motivos de nulidad de los acuerdos impugnados se sustentan en dos motivos:

1. Defecto de constitución de la junta celebrada el 22 de octubre de 2020 ante el rechazo de la Presidencia del poder de representación otorgado por del socio D. Herminio a su letrado.

2. Vulneración del derecho de información económica del socio. D. Herminio

TERCERO.- Normativa aplicable

a) Representación en la Junta.

El artículo 183 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que

'1. El socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.

Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.

2. La representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta.

3. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado'.

Al respecto, el artículo 12 de los estatutos de la mercantil Centro Médico Bisagra, S.L, establece que: ' los socios podrán hacerse representar en las reuniones de la Junta General por medio de cualquier persona, debiendo constar la autorización por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada Junta'.

b) Derecho de información de los socios

El artículo 196 del texto refundido regula el derecho de información de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada con carácter previo a la celebración de la junta, estableciendo:

' 1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.'

No se recogen en los estatutos normas relativas al ejercicio del derecho de información de los socios, mas allá de contemplar en su articulo 13 el derecho de los socios a examinar las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultados redactados legalmente, en el domicilio social, durante el mes siguiente a su terminación.

CUARTO.- Defecto de constitución de la junta celebrada el 22 de octubre de 2020. Poder de representación.

Me centraré en el primero de los motivos de impugnación alegados por la parte demandante, que, ya se anticipa, debe ser estimado y hace superfluo entrar en el resto de los motivos invocados.

Resulta indiscutido que el demandante D. Herminio, en su condición de socio -con un 33,33% de participaciones sociales- de la mercantil Centro Médico Bisagra S.L., fue convocado en fecha 11 de septiembre de 2020 a la junta general ordinaria de la aludida sociedad a celebrar el día 22 de Octubre de 2020 para lo cual el Sr. Herminio otorgó poder especial ante notario a favor de su letrado efectos de representarle con voz y voto en la referida Junta General. Se aporta el poder de representación como doc. nº 5 de la demanda.

De igual modo, no es controvertido, o al menos resulta indiscutible al tenor del contenido del acta notarial de la junta de 22 de Octubre de 2020 redactada por el Notario D. Fidel Sánchez Lozano (se aporta como doc. nº 8 de la demanda), que compareciendo a tal junta el día y hora señalado para su celebración D. Norberto, persona designada por D. Herminio a efectos de representarle en dicha junta, la presidenta de la junta no admitió como suficiente tal poder de representación al no tratarse de un poder general para administrar todo el patrimonio que el representado tuviera en territorio nacional, ello siguiendo las indicaciones de su asesor y abogado, por lo que la junta prosiguió con la única comparecencia del 66,66% del capital social, ostentada por la socia mayoritaria Dª Bárbara, votándose los asuntos comprendidos en el orden del día.

Examinado el poder de representación otorgado por D. Herminio a favor de D. Norberto, se constata que se trata de un poder especial otorgado ante notario en fecha 20 de octubre de 2020 con un específico contenido: ' representar al apoderado con voz y voto, en la Junta General Ordinaria de la entidad mercantil CENTRO MÉDICO BISAGRA, S.L. con CIF B45235884, que se celebrará el próximo día veintidós de octubre de 2020, a las 18 horas en el despacho del notario de Toledo, don Fidel Sánchez Lozano, ejercitando toda clase de derechos y obligaciones derivados de su condición de socio.'

El motivo por el que dicho poder no es admitido por la presidenta de la junta para la válida representación del socio D. Herminio es por entender que no se trata de un poder general conferido en documento público, con facultades para administrar todo el patrimonio que el representante tuviese en territorio nacional, tal y como exige el art. 183.1 TRLSC, que según la parte demandada se trata de un imperativo legal.

El rechazo de la presidenta de la junta a admitir la representación en dicha junta del socio D. Herminio a través de la persona por él designada en poder especial carece de justificación legal o estatutaria.

Como se indicó en el anterior Fundamento, el artículo 183.1 del TRLSC establece que: 'El socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.

No es controvertido que los Estatutos Sociales, art. 12, establecen el derecho de los socios de asistir a la junta general representados por cualquier persona, debiendo conferirse la representación por escrito. Caso de no constar en documento público, la representación deberá ser especial para cada junta.

Pues bien, de la interpretación del art. 183.1 TRLSC, a criterio de esta juzgadora, se extrae que si bien la Ley de Sociedades de Capital limita la representación de un socio para asistir a la junta general a tres clases de personas (1. un pariente próximo -cónyuge, ascendiente o descendiente-, 2. otro socio o 3. cualquier otra persona con un poder general para administrar todos los bienes del socio representado), de igual modo dicha norma posibilita que los estatutos sociales pueden autorizar la representación a otras personas distintas de las referidas en los tres tipos anteriores, esto es, personas que no sean ni pariente próximo, ni socio, ni ostenten poder general para administrar todo el patrimonio del deudor. Por tanto, no es imprescindible que el apoderado deba ostentar poder general para administrar todos los bienes del poderdante si así lo prevén los estatutos.

Y en este caso, los estatutos de Centro Médico Bisagra S.L. prevén la posibilidad de representación de un socio 'por medio de cualquier persona' sin mas formalidad que conste por escrito, y de tratarse de documento privado, que el poder sea especial para cada Junta.

Por tanto, habiendo conferido D. Herminio poder especial otorgado en documento público a Don Norberto para representarle en la Junta de la mercantil Centro Médico Bisagra S. L. señalada el 22 de octubre de 2022 a efectos de ejercitar toda clase de derechos y obligaciones derivados de su condición de socio, la negativa de la Presidencia a la admisión de dicho poder carece de toda justificación legal o estatutaria.

Objeta la parte demandada que el artículo 1 de los estatutos sociales prevé la aplicación preferente de las disposiciones legales imperativas, entendiendo que el art. 183.1 TRLC es una disposición legal imperativa tendente a la mayor protección de la sociedad como tal, que solo permite modificar por vía de estatutos, el tipo de personas que pueden representar al socio, pero que no permite ampliar la forma de otorgar esa representación cuando se trate de personas genéricas, esto es, que estas últimas deben ostentar en todo caso poder general para administrar todo el patrimonio del deudor. No obstante, tal interpretación del citado art. 183.1 no puede ser acogida, debiendo estarse a la interpretación a que se ha hecho alusión con anterioridad.

Sobre la interpretación del precepto cuestionado debe traerse a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15, del 8 de octubre de 2018, en la cual, haciéndose eco de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014, indicó:

'10. El art. 183 del TRLSC recogió la regulación que contenía el antiguo art. 49 de la LSRL . Una de las últimas sentencias dictadas sobre este último precepto por el Tribunal Supremo es la Sentencia Nº 191/2014, de 15 de abril (ECLI:ES:TS:2014:1631 ). Sobre la representación del socio en la junta, la indicada sentencia establece:

' La norma contiene una previsión legal general que restringe la representación de un socio para asistir a la junta general a tres tipos de personas: otro socio; un pariente próximo (cónyuge, ascendiente o descendiente); y cualquier otra persona con un poder general para administrar todos los bienes del socio representado. Si a renglón seguido la ley prevé que los estatutos pueden autorizar la representación por medio de otras personas, quiere decir que puede concederse la representación a alguien que, sin ser otro socio ni pariente próximo, no tenga un poder general para administrar todo el patrimonio del deudor. Esto es, no necesariamente, si así lo prevén los estatutos, el apoderado tiene por qué tener un poder general para administrar todos los bienes del poderdante .'

11. La norma legal legitima al socio para asistir a la junta por sí mismo o representado. El precepto estatuario, además, permite que la representación sea por una persona aunque no sea socio de la entidad demandada. La señora Belen nombró como representante a su letrado el señor Leopoldo. La sociedad Martpich reconoce que el señor Ángel Daniel puede representar a la actora de conformidad a la norma legal y estatutaria expuestas.

12. El apartado 3 del art. 183 del TRLSC contempla los elementos formales que debe contener dicha representación del socio, los que se han venido a llamar por la doctrina científica los requisitos del poder. Tales requisitos son: poder escrito y especial para cada junta, salvo que conste en documento público.

13. En relación con el idéntico apartado 3 del art. 49 de la LSRL , la citada STS dijo: ' el apartado 3 del art. 49 LSRL establece unos requisitos necesarios, que no pueden ser objeto de disposición, sobre la forma en que debe otorgarse la representación, ya se otorgue a otro socio, ya lo sea a un pariente próximo o a otra persona diferente, que puede ser un apoderado general para administrar todos los bienes del representado, u otra persona prevista en los estatutos de la sociedad. Estos requerimientos que debe adoptar el poder son los siguientes: debe alcanzar a la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado y debe hacerse por escrito, que si no es un poder especial, deberá constar en documento público .' A ello añadió: ' La referencia a que la representación se otorgue 'en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la ley' debe entenderse como hace la audiencia, como una remisión a las exigencias contenidas en el apartado 3 del art. 49 LSRL , que además tienen carácter imperativo y no pueden ser objeto de disposición: i) la representación deberá comprender la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado; ii) el poder deberá constar por escrito, y si no es especial para asistir a la junta, deberá estar formalizado en escritura pública.'

La anterior sentencia viene a respaldar la interpretación del art. 183.1 TRLSC que se acoge en este resolución.

En definitiva, como ha quedado expuesto, D. Herminio otorgó un poder especial a Don Norberto para representarle en la junta general de la mercantil Centro Médico Bisagra S.L. a celebrar el día 22 de octubre de 2020 a las 18:00 horas en la notaría de D. Fidel Sánchez Lozano. En consecuencia, se cumplió con todos los requisitos establecidos tanto por el art. 183 TRLC como por el art. 12 de los estatutos sociales: poder por escrito y especial para esa Junta. Por tanto, la negativa de la presidenta de la junta a no admitir dicho poder de representación sobre la base de no tratarse de un poder general para administrar todo el patrimonio que el representado tu viere en territorio nocional, no tuvo fundamento ni legal ni estatutario.

En consecuencia, el defecto cometido en el momento de constituirse la junta impugnada de fecha 22 de Octubre de 2020, debe ser calificado de grave y relevante a los efectos del art. 204 del TRLSC, lo que conlleva la falta de eficacia y de validez de los acuerdos adoptados durante la misma.

Apreciándose la nulidad por esta causa, se considera ocioso entrar a analizar el otro motivo de nulidad invocado, esto es, por vulneración del derecho de información del socio.

QUINTO.- Otras peticiones de la demanda

Se ha de reseñar que la demanda no se limita a solicitar la nulidad los acuerdos adoptados en la reunión de la Junta General Ordinaria de fecha 22 de Octubre de 2020 -petición acogida en la presente resolución- sino que adicionalmente se interesa se declare la nulidad de ' todos aquellos acuerdos societarios posteriores llevados a efecto por el Órgano de Administración'. Sin embargo, no se especifica qué otros específicos acuerdos societarios adoptados con posterioridad al 22 de Octubre de 2020, han de ser declarados nulos y sus concretos motivos y cabal justificación de los mismos.

El núcleo de la demanda se centra en argumentar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de fecha 22 de Octubre de 2020 tanto por defectos en la constitución de la junta ante la inadmisión del poder de representación conferido por el demandante a un tercero, como por infracción del derecho de información del socio. Sin embargo, está huérfana de toda motivación sobre las causas de nulidad de todos los ulteriores acuerdos adoptados por el órgano de administración, teniendo en cuenta que los motivos de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta de 22 de octubre de 2020 -defecto en la constitución y vulneración del derecho de información- no trascienden ni se extienden per sea otros ulteriores acuerdos. Tal impugnación genérica de los posteriores acuerdos sociales adoptados por el órgano de administración tras la Junta de 22 de octubre de 2020 debe ser rechazada.

Estamos en supuesto distinto del analizado en la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 379/2016 seguido ante este Juzgado, pues en aquel caso se había negado la condición de socio D. Herminio, por lo que todas las juntas celebradas desde la 14 de marzo de 2016 eran nulas al no reconocerle su condición de tal.

Sin embargo, aquí se debate la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de fecha 22 de octubre de 2020 por unos motivos que no trascienden a todos los ulteriores acuerdos que se hubieran podido adoptar por el órgano de administración, razón por la cual -sin perjuicio de que los posteriores acuerdos adoptados puedan ser objeto de específica impugnación por la parte actora-, tal petición genérica de la demanda ha de ser desestimada.

SEXTO.- Costas

En aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada parcialmente la demanda, no procede efectuar imposición de las costas de esta instancia.

Se estima que la demanda se ha acogido solo en parte al tenor de lo expuesto en el fundamento jurídico precedente en relación con el rechazo de la pretensión de nulidad todos los acuerdos societarios posteriores al 22 de octubre de 2020 llevados a efecto por el Órgano de Administración.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª María José Martín de Nicolás Moreno, en representación de DON Herminio, contra la mercantil CENTRO MÉDICO BISAGRA, S.L., representada por la Procuradora Dª Margarita Ramos Alonso-Rodríguez, y declaro la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la junta general de ordinaria de fecha 22 de Octubre de 2020.

Inscríbase la presente resolución en el Registro Mercantil y publíquese un extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En caso de que los acuerdos anulados estuviesen inscritos en el Registro Mercantil, procédase a la cancelación de la inscripción y de los asientos posteriores que resulten contradictorios.

No se efectúa imposición de costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe formular recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, de conformidad con los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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