Sentencia Civil Nº 330/20...re de 2004

Última revisión
28/09/2004

Sentencia Civil Nº 330/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 389/2004 de 28 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 330/2004

Núm. Cendoj: 33044370052004100350

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, sobre responsabilidad derivada del Seguro Obligatorio de Viajeros. La responsabilidad derivada del Seguro Obligatorio de Viajeros es de naturaleza marcadamente objetiva. La obligación resarcitoria del daño corporal se produce siempre que el viajero provisto del título de transporte o billete especial experimente alguno de los daños corporales previstos en el Baremo, con ocasión de un desplazamiento en un medio de transporte colectivo. En consecuencia, acreditado que la actora cae en el interior del autobús en el que circulaba, y no concurriendo ninguna de las causas de exclusión, la acción basada en el Seguro Obligatorio de Viajeros ha de prosperar, sin que a ello sea obstáculo el que no le quedaran secuelas. En cualquier caso, no sólo se ha ejercitado la acción dimanante del Seguro Obligatorio de Viajeros, sino también la del Seguro Obligatorio del Automóvil, acciones estas perfectamente acumulables.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00330/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En OVIEDO, a veinti ocho de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 632/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo, Rollo de Apelación número 389/04 , entre partes, como apelante y demandante DOÑA Gema y como apelado y demandado SEGUROS MERCURIO, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 24 de Mayo de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Prado García en representación de Gema contra Seguros Mercurio con imposición a la parte demandante de las costas del proceso".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Gema , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora Doña Gema se promovió juicio ordinario frente a la Aseguradora Mercurio, S.A. en reclamación de 7.064'40 Euros.

Alegó la actora en la demanda que el 2-08-02 , tras haber subid o en la C/ Uría de Oviedo al autobús urbano O-22 81-CS , cayó en el interior del mismo antes de haber podido tomar asiento y ello com o consecuencia de iniciar el conductor del vehículo la marcha de manera brusca. Como consecuencia de estos hechos , afirma la actora que estuvo 90 días incapacitada para sus ocupaciones habituales , precisando otros 90 hasta su total curación, solicitando ser in demnizada , a razón de 42'94 euros por día impeditivo y en 23'12 euros por día no impeditivo, a la cantidad resultante , a la que añade 1.119 euros en concepto de lucro cesante. Pretensión indemnizatoria que basa en el artículo 76 de la Ley de Cont rato de Se guro, artículos 1, 5 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, artículo 1.902, 1.106 y concordantes del Código Civil y en el Re al Decreto 1.575/1989 de 22 de Diciembre.

A la pretensión actora se opuso la demandada negando la existencia de una maniobra brusca pues , el autobús urba no O-2281-CS dispone de un sistema de cambio automático que , en cuanto deja de accionarse el freno, i nicia la marcha por sí solo y , por tanto , siempre de forma suave y progresiva, lo que descarta la brusquedad invocada.

En todo caso sostiene que no cabe postular indemnización por 180 días como hace la actora, sino , según se infiere del Informe Médico , fuer on 90 días durante los cuales la Sra. Gema permaneció incapacitada. Finalmente niega la existencia del lucro cesante y termina solicitando la desestimación de la demanda por no ser i mputable al transporte público en el que viajaba la actora ni a su conductor la caída de la misma, por lo que ninguna responsabilidad le puede ser demandada a la aseguradora , ni a cargo del seguro obl igatorio del automóvil ni con cargo al seguro obligatorio de viajeros.

El juzgador "a quo" desest imó la demanda al concluir que no existía "indicio alguno de acción culposa en términos de responsabi lidad civil ni de supuesto accidental en términos de los art í culos 1 y 7 del SOVI".

Frente a la sentencia de primera instancia interpuso la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Reitera la recurrente la procedencia de su pretensión, toda vez que un testigo pre sencial de los hechos declaró en el acto del juicio , ratificando la versión expuesta en la demanda.

Expuestos así los términos d el debate , hemos de señalar que es un hecho no discutido que la actora subió al autobús urbano en la parada de la C/ Ur ía y una vez en su interior cayó al iniciar el autobús la marcha , hechos además corroborados por la declaración de una pasajera, testigo presencial de los hechos. Así las cosas, e s t ima la Sala que concurre la responsabilidad derivada del seguro obligatorio de viajeros, pues, como se señala en la sentencia de esta Sala de 10-06-99, la responsabilidad derivada de este seguro , aprobado por el Real Decreto 1575/1989 de 22 de Diciembre , es de naturaleza marcadamente objetiva. La obligación resarcitoria del daño corporal se produce siempre que el viajero provisto del título de transporte o billete especial experimente alguno de los daños corporales previstos en el Baremo, con ocasión de un desplazamiento en un medio de transporte colectivo (artículos 1, 4, 6 y 8 del Reglame nto). El artículo 9 del citado Reglament o excluye tan s olo los supuestos en que el accidente hubiera sido provocado por el propio asegurado en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o por actos dolosos. En consecuencia, acreditado que la actora cae en el interior del autobús en el que circulaba , y no concurriendo ninguna de las causas de exclusión a que nos referimos en líneas precedentes, la acción basada en el seguro obligatorio de viajeros ha de prosperar, sin que a ello sea obstáculo el que no le quedaran secuelas, pues, aún admit iendo que el tema no es pacífico, la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial , en Sentencia de 24-09-04 , declaró: "Respecto al tema de la cobertura del período de incapacidad derivado de lesiones no causantes de secuelas por el Seguro Obligatorio de Viajeros, ha de señalarse que esta Sala en sus Sentencias de 24 de septiembre de 1997 y 6 de julio de 1998, coincidentes con la Sentencia de la Sección Quinta de 28 de mayo de 1997, se ha pronunciado en sentido afirmativo, pues esta modalidad de seguro de accidentes cubre los supuestos de muerte, invalidez permanente e incapacidad temporal del viajero, conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 8 y concordantes del Reglament o ; si bien la dicción del artículo 18, que establece que la indemnización por incapacidad temporal se fijará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo a las lesiones de los asegur ad os, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido, puede inducir a confusión dados sus términos oscuros, de su tenor no cabe deducir que sólo las lesiones causantes de secuelas permanentes sean susceptibles de indemnización, sino que conforme a lo previsto en el artículo 3 en el que se contempla la indemnización por "incapacidad temporal del asegurado", habrá de entenderse que también las lesiones no causantes de secuelas deben comprenderse dentro del ámbito de cobertura d el Seguro Obligatorio de Viajeros, fijando la indemnización correspondiente con arreglo a las diversas categorías del baremo, aplicables analógicamente en los casos en que las lesiones no tengan exacto encaje en aquéllas.".

En cualquier caso , no podemos obviar que en el supuesto de litis no sólo se ha ejercitado la acción dimanante del Seguro Obligatorio de Viajeros, sino también la del Seguro Obligatorio del Automóvil, acciones estas perfecta mente acumulables, como se infiere del artículo 2 del citado Real Decreto 1575/19 89, compatibilidad que, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 9-05-2000, ha sido admitida por numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales, pudiendo citar , entre otras , la de esta Sala mencionada en líneas precedentes, y en tanto no se ha probado por la aseguradora demandada que el daño corporal causado fuera debido a la conduc ta negilgente de la perjudicada o a fuerza mayor , también por el Seguro Obligatorio del Automóvil ha de responder .

Sentado lo anterior y dado el informe del Sr. Médico Forense , la Sala concluye que la actora precisó para su curación 90 días , durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, por lo que , teniendo en cuenta el baremo vigente para el año 2002, debe p ercibir por tal concepto la cantidad de 3.86 4'60 euros y no la pretendida por aquélla , en tanto que implica un a duplicidad .

En lo tocante al lucro cesante, la documental aportada consistente en un as fotocopias en las que no aparece firma alguna, carece del valor probatorio pretendido por l a recurrente y , si bien la testigo que declaró en autos afirmó que la actora trabajaba con ella en el Corte Inglés, tal aseveración no se estima suficiente , máxime cuando la existencia de una actividad laboral habitualmente se acre dita a través de la pertinente documental. Consecuencia de lo expuesto es que no estima ndo acreditado que la actora trabajara en el momento de ocurrir los hechos, no procede la concesión de cantidad alguna en concepto de factor de correcc ión.

TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias - art ículo 394 y 398 de la LEC-.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

E stima r parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Gema contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA y en su lugar se acuerda estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Gema y condena r a la demandada Seguros Mercurio, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 3.864'60 euros, suma que devengará el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

As í, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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