Sentencia Civil 330/2008 ...e del 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 330/2008 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 289/2008 de 12 de noviembre del 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 330/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100546

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Sentencia Número: 330/08

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. JESUS PEREZ SERNA

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca, a doce de Noviembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 772/07 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 289/08, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado D. Carlos Antonio representado por el Procurador D. Francisco Pérez Polo, bajo la dirección del Letrado D. Miguel de Lis García. Y como demandados-apelantes D. Blas y Dª Ángeles , representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Hernández González bajo la dirección del Letrado D. Felipe Rodríguez Cascon habiendo versado sobre: acción negatoria de servidumbre de luces y vistas

Antecedentes

1º.- El día diecinueve de febrero de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda promovida por el procurador D. Francisco Pérez Polo en nombre y representación de D. Carlos Antonio declaro que la propiedad del actor no se encuentra gravada con servidumbre de luces y vistas condenado a los demandados D. Blas y Dª Ángeles a realizar las obras necesarias para el cierre total de las dos ventanas abiertas en la pared frontal del solarium de su apartamento NUM000 - NUM001 de la CALLE000 en el plazo de 1 mes.

Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de los demandados haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso, revoque la de instancia desestimando íntegramente la demanda formulada de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia mediante la cual se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirme la resolución recurrida, condenando expresamente a la parte recurrente a las costas de ambas instancias.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintitrés de Octubre de dos mil ocho y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente litigio radica en la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, promovida por el actor D. Carlos Antonio , propietario del a vivienda sita en la C/ CALLE000 , nº NUM000 , NUM003 NUM002 , de la Urbanización " DIRECCION000 ", de Villamayor (Salamanca), contra D. Blas y Dª Ángeles , propietarios, a su vez, de la vivienda situada encima de la anterior del actor, y signada al nº NUM001 de la misma calle y Urbanización citadas. Trataba el primero de obtener un pronunciamiento judicial que obligue a los demandados a realizar las obras necesarias para el cierre total de las dos ventanas abiertas en la pared frontal del solarium de su apartamento NUM000 - NUM001 de la C/ CALLE000 .

Seguido el juicio en todos sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado "a quo", en la que se estimaba en su totalidad la demanda.

Ante ello, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, con la pretensión de que, con revocación de la sentencia de instancia, se desestime la demanda ejercitada en su contra. Alega a tal fin la errónea aplicación de los arts. 348 y 580 a 585, todos del Código Civil , en cuanto a la fuerza vinculante de los acuerdos válidamente adoptados por la Junta de Propietarios; alega, asimismo, errónea aplicación de los arts 14 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ; y, en tercer lugar, abuso de derecho, ex art. 7.2 del Código Civil , por parte del actor en el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre. En suma, oponen que ellos únicamente han procedido al cambio de las anteriores ventanas por unas nuevas con sistema de apertura batiente hacia el interior, que impide asomarse al exterior a cualquier persona, y dejando inalterada la situación anterior a su actuar.

SEGUNDO.- El examen del tema planteado, debe hacerse, tal cual detecta perfectamente la sentencia recurrida, desde una doble perspectiva doctrinal.

A) Por un lado, respecto de la acción negatoria de servidumbre se precisa señalar, siguiendo al efecto doctrina de esta Sala, lo siguiente:

1º.-) Que la acción negatoria de servidumbre, -que es la ejercitada en la demanda por el demandante-, es un medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen; en ella acciona el dueño del predio pretendidamente sirviente para obtener la plenitud de sus derechos frente al dueño que afirma la existencia de la servidumbre, de manera que el actor sólo tiene que probar su derecho de propiedad, correspondiendo al demandado la carga de probar la existencia de la servidumbre (SSTS. de 19 de junio de 1.978 y 29 de mayo de 1.979 , entre otras), por lo que la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre precisa, en primer lugar, que el actor justifique ese derecho de propiedad sobre el predio que se pretende sirviente, y, en segundo término, que exista una perturbación en el goce de la propiedad del actor por parte del demandado, sin que éste acredite que semejante perturbación se encuentra jurídicamente fundada en una servidumbre constituida o adquirida por cualquiera de los modos admitidos en derecho (SAP. de Toledo de 25 de junio de 1.997 ). Y la prueba del dominio por parte del actor puede realizarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en derecho, y no sólo mediante la aportación de un título escrito o documento en sentido formal. Por tanto, como señaló la STS. de 23 de junio de 1.995 , probado por el actor el dominio de la finca que se pretende gravada, al demandado, que alega la existencia del gravamen, incumbe probar su existencia, ya que toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario (SSTS. de 3 de marzo de 1.902, 10 de junio de 1.904, 15 de noviembre de 1910, 19 de febrero de 1912, 13 de marzo de 1.927, 15 de noviembre de 1.929, 9 de enero de 1.930, 4 de marzo de 1.933 y 11 de octubre de 1.988 , entre otras muchas);

2º.-) En relación con el régimen legal de luces y vistas, si el derecho a edificar en suelo propio comporta el dotar al edificio construido de huecos que le proporcionen ventilación e iluminación y hagan posible la proyección de la mirada al exterior, su correspondencia en la misma medida a los propietarios de las fincas contiguas impone su recíproca limitación, no sólo para garantizar la coexistencia de todos ellos en plano de igualdad, sino para preservar también otros derechos e intereses, no menos dignos de tutela, como la intimidad y seguridad, con la fiscalización y felicitación de acceso a los predios colindantes. Concretamente el artículo 582 del Código Civil dispone que "no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyen y dicha propiedad"; y que "tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay sesenta centímetros de distancia", medidas una y otra distancia en la forma que establece el artículo 583 , a menos obviamente que los edificios o fincas se hallaren separados por una vía pública (artículo 584 ), es decir, cuando entre ambas fincas haya un hiato o separación producido o creado por cualquier accidente topográfico (STS. de 11 de octubre de 1.979 ), o que por cualquier título se hubiere adquirido tal derecho a que se refiere el artículo 585 del citado Código Civil . Por lo que el derecho a tener vistas sobre el predio colindante en una edificación realizada a menor distancia de la establecida en el artículo 582 del Código Civil requiere inexcusablemente la constitución de un derecho real de servidumbre en beneficio de la misma.

3º.-) La servidumbre de luces y vistas tiene la condición de continua y aparente, al ser o poder ser su uso incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre y anunciarse y estar continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de la misma (artículo 532 del Código Civil ), siendo además positiva cuando los huecos o ventanas se encuentran abiertos en pared ajena o medianera, al imponer al dueño del precio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa, y negativa, cuando los huecos o ventanas están abiertos en pared propia del predio dominante, en cuanto en este caso prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre (artículo 533 del referido Código Civil ). Así en la STS. de 1 de octubre de 1.993 , entre otras muchas, se dice que "conocida es la clasificación legal de las servidumbres (artículo 533 ) en positivas y negativas, respondiendo las primeras a la obligación que tiene el dueño del predio sirviente de dejar hacer alguna cosa, o la de hacerla por sí mismo, y las negativas, cuyo significado radica en que al dueño del predio sirviente se le prohíbe hacer algo que se le sería lícito si no existiera la servidumbre. Sin excepción alguna desde la promulgación del Código Civil, la jurisprudencia ha venido manteniendo siempre que la servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos se han abierto sobre pared propia, es negativa, pues su existencia impediría al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería posible, como es edificar en su terreno tapando los huecos, más cuando los huecos se han abierto en pared ajena o medianera, la servidumbre es positiva, ya que para ello se debió contar con la autorización del propietario del predio sirviente, o del otro medianero" (en el mismo sentido también SSTS. de 9 de febrero e 1.907, 8 de enero de 1.908, 12 de octubre de 1.909, 8 de junio de 1.918, 20 de abril de 1.923, 15 de marzo de 1.934, 19 de junio de 1.951, 14 de marzo de 1.957, 8 de junio de 1.962, 16 de abril de 1.963, 2 de octubre de 1.964, 20 de mayo de 1.969, 21 de diciembre de 1.970, 21 de marzo de 1.975, 30 de septiembre de 1.982, 8 de octubre de 1.988, 24 de marzo de 1.993, 17 de septiembre y 27 de noviembre de 1.997 ). El carácter positivo de la servidumbre de luces y vistas se predica también en el supuesto de apertura de huecos en pared propia, pero con existencia de voladizos o salientes en los mismos que vuelen sobre la finca del predio sirviente, pues se entiende que el dueño del predio dominante impone al de sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa, como es la invasión u ocupación de su derecho de vuelo mediante el voladizo o saliente (SSTS. de 8 de enero de 1.908, 8 de junio de 1.918, 6 de enero de 1.932, 19 de junio de 1.951, 8 de octubre de 1.988, 24 de marzo y 1 de octubre de 1.993 );

4º.-) Al ser la servidumbre de luces y vistas continua y aparente su constitución o adquisición puede tener lugar por cualquiera de los modos de constitución previstos en el artículo 537 del Código Civil (título o prescripción de veinte años), y además por el denominado "signo aparente" a que se refiere el artículo 541 del citado Código Civil .

B) Por otro lado, en supuestos de Propiedad Horizontal, como es el presente, la naturaleza y contenido de las servidumbres que regula el art. 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal , se configura como un derecho real en cosa ajena cuyo contenido sólo puede comportar un goce limitado parcial del predio sirviente, reducido a proporcionar a la comunidad de propietarios una utilidad o ventaja concreta, de manera que para demandar la constitución de una servidumbre forzosa en necesario que el servicio común constituya un elemento común de uso general y su creación haya sido adoptada conforme a lo dispuesto en el art. 17 de la LPH , o determinado en el titulo constitutivo y su instalación haga imprescindible la constitución de la servidumbre de que se trata, con derecho a percibir la correspondiente indemnización por el propietario afectado. Es decir, es obligación de cada propietario permitir las servidumbres requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo dispuesto en el art. 17 , si bien debe relacionarse la misma con lo dispuesto en el art. 3 a) de la propia ley que reconoce al propietario de una vivienda el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, de tal manera que la obligación ex art. 9 citado, no puede vaciar de contenido el referido derecho de uso exclusivo. Pues es sabido, en este sentido, que en el régimen de propiedad horizontal, conviven junto a la titularidad colectiva sobre elementos comunes, la particular de cada uno de los propietarios sobre sus respectivos pisos o locales.

TERCERO.- En el presente caso, en el que consta que las fincas de ambos litigantes colindan entre sí, (en la escritura de compra, aportada por los demandados, se describe su vivienda, apartamento nº NUM001 , con lindera, por el fondo, "vuelo del jardín de la planta baja, que separa de la calle Horizontal, tres de la total urbanización") resulta que, en efecto, por los demandados se han realizado obras en la pared que delimita el salón de éstos con el jardín del actor, modificando la situación anteriormente existente, de modo que donde no había vistas directas hacia el jardín del actor, ahora si las hay por cuanto las nuevas ventanas son susceptibles de apertura, y por cuanto los cristales de las mismas son transparentes.

En la práctica, pues, se ha constituido una servidumbre de luces y vistas. Sin embargo, no hay título alguno para su constitución en la forma que prevé el Código Civil o la Ley de Propiedad Horizontal.

No se cumplen en el supuesto contemplado los requisitos señalados en el art. 582 del Código Civil , ni tampoco consta título alguno donde de forma clara y fehaciente se constituya la servidumbre en cuestión; en modo alguno cabe considerar como tal los acuerdos comunitarios a que aluden los recurrentes, pues el hecho de que se permitiera el cierre de los solariums y abrir huecos para ventanas en dicho cierre, no supone la autorización para constituir servidumbre en perjuicio de terceros. Por otro lado, partiendo de donde se encuentran instaladas tales ventanas, ni en el título constitutivo de la división horizontal, -no se ha aportado a los autos-, ni en las diversas actas de la junta de propietarios, se ha hecho constar la constitución de una servidumbre en los términos establecidos en el art. 9 de la LPH ; tampoco se trata de un elemento que sea de uso general; y en último término, no puede estimarse que se ha consentido tal situación de hecho por el actor, pues en el momento en que se han abierto las ventanas con las obras de los demandados se ha mostrado contrario a la modificación y a la posibilidad de que éstos tengan vistas directas sobre su jardín.

Por lo tanto, no tiene obligación el actor de soportar la carga que a su propiedad privada le imponen las obras realizadas por los demandados en la pared delimitadora de las respectivas propiedades, y ello, máxime, cuando no concurren en el caso los requisitos necesarios para estimar que exista servidumbre que grave la propiedad privada del actor, ex art. 9.1.c) LPH .

En consecuencia, ninguna aplicación errónea de los preceptos citados por la parte recurrente, se produce en la sentencia de instancia, tanto del Código Civil como de la LPH. Ello supone la desestimación de los dos primeros motivos de recurso, expuestos en el fundamento primero de esta resolución.

CUARTO.- A su vez, la decisión adoptada respecto de tales motivos de recurso, entraña la desestimación del tercero opuesto sobre la base del abuso de derecho atribuible al actor, el ejercitar éste acción con retraso desleal. Como bien significa la sentencia de instancia el punto de inflexión esencial se ha producido a raíz de las obras realizadas en 2007, -poco antes de interponerse la demanda; medió, además, acto de conciliación sin avenencia-, por los demandados de resultas de las cuales la visión de los mismos desde su casa y sobre el jardín del actor, pasó a ser totalmente directa.

En esta condiciones, difícilmente, pues, puede hablarse de abuso de derecho. La doctrina del abuso de derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo (STS. 7-7-80 ), y no puede invocarse eficazmente por quien es responsable de una conducta antijurídica que genera u origina el correlativo derecho del perjudicado a que no subsistan los efectos o consecuencias de aquella actuación ilegal (STS. 30-1-78 ). Por demás, el abuso de derecho ha de quedar claramente manifestado, tanto por la convergencia de circunstancias subjetivas e intencionales de perjudicar o falta de interés serio y legítimo, como de las objetivas de producción de un perjuicio injustificado (STS. 19-10-95 ). Lo cual evidentemente, no se produce en el caso aquí contemplado.

QUINTO.- Se desestima, por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia, la cual se ratifica en sus determinaciones; las costas procesales de la presente alzada, se imponen, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , a la parte apelante a la que se desestiman sus pretensiones.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Blas y Dª. Ángeles contra la sentencia dictada en fecha 19 de Febrero del año en curso por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta ciudad, confirmamos referida resolución, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.