Sentencia Civil Nº 330/20...io de 2009

Última revisión
15/06/2009

Sentencia Civil Nº 330/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 204/2009 de 15 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 330/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100349


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 204/09

JUICIO VERBAL Nº 731/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 330/2009

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 731/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Rubí a instancia de la sociedad ARTARIK, S.L., representada por la Procurador Doña Marta Pradera Rivero y asistida por el Letrado Don Joan Hidalgo de la Torre, contra Don Gerardo , representado por el Procurador Don Alejandro Font Escofet y asistido por el Letrado Don José Ruz Martín; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de octubre de 2008, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. LLOVET PEREZ, en nombre y representación de ARTARIK, S.L., contra Gerardo , se acuerda:

1. DECLARAR resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de marzo de 2004 entre la actora y el demandado, y relativo a la vivienda sita en la calle PASSEIG000 NUM000 , planta NUM001 de Valldoreix, por causa del incumplimiento del demandado de sus obligaciones de pago de las rentas.

2. CONDENAR a Gerardo al desalojo de la vivienda descrita en el párrafo anterior, debiendo dejarla libre y expedita, a disposición del actor, bajo apercibimiento de ser lanzado a su costa si no lo hiciere dentro del plazo fijado para el lanzamiento en el auto de admisión a trámite de la demanda.

3. CONDENAR a Gerardo al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la práctica de la prueba propuesta y admitida en esta alzada, la correspondiente vista el día 11 de junio de 2009, que se celebró con el resultado que obra en el acta anterior.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad actora, en su calidad de propietaria de la vivienda sita en PASSEIG000 , nº NUM000 , planta NUM001 , de Valldoreix, ejercita acción de desahucio basada en el impago de las rentas por el demandado desde el mes de marzo de 2004, alegando que el contrato de arrendamiento relativo a dicha vivienda fue suscrito el 1 de marzo de 2004, sin que el arrendatario haya satisfecho renta alguna hasta la actualidad, a pesar de haber sido requerido mediante acta notarial de fecha 4 de febrero de 2008, notificada el siguiente día 18, por lo que, solicita se declare la resolución del contrato de arrendamiento litigioso y se condene al demandado a la devolución de la posesión de la vivienda arrendada.

El demandado se opuso a la acción ejercitada y, si bien admitió no haber satisfecho renta alguna por la utilización de la vivienda, alegó que subyacen al presente procedimiento cuestiones familiares y de índole dominical sobre la finca litigiosa que exceden del ámbito propio del juicio verbal de desahucio. Niega la existencia de relación arrendaticia entre las partes, y aporta al acto del juicio, como documento nº 28, la respuesta remitida mediante burofax de 29 de febrero de 2008 a la propiedad, en la que indica que el contrato es radicalmente nulo, y que se firmó cuando acudió a residir en la vivienda su pareja, Sra. Carina , para evitar que en caso de separación se atribuyera a aquella y al hijo menor de ambos su uso y disfrute.

La Juzgadora de instancia considera que la prueba documental practicada pone de manifiesto que el demandado no ha satisfecho renta alguna desde el inicio de la vigencia del contrato, sin que sea un hecho discutido la suscripción del mismo por el demandado ni que el mismo disfrute del uso de la vivienda desde entonces, por lo que, concurre la causa de resolución establecida en el artículo 27.2 a) de la LAU , sin que proceda dilucidar en este juicio las alegaciones efectuadas por la parte demandada, que exceden del ámbito que le es propio, careciendo la resolución a dictar de efectos de cosa juzgada, y estima la demanda con imposición de costas al demandado.

SEGUNDO.- En el recurso interpuesto, la parte demandada alega la nulidad de la sentencia por vulneración de derechos fundamentales, reiterando, en síntesis, que concurre en el presente supuesto una complejidad que impide su resolución en este juicio sumario, y que, conforme a la jurisprudencia que cita, debe resolverse por las normas del juicio ordinario. Señala, asimismo, que la denegación de los medios de prueba propuestos en el acto del juicio le ha ocasionado indefensión, proponiéndolos de nuevo en esta alzada, y que la sentencia resulta incongruente con lo solicitado por el recurrente, creándole unos perjuicios irreparables al tener que abandonar su vivienda habitual, todo lo cual conlleva que no sea exigible la consignación de las rentas para la interposición del recurso.

La parte contraria se opuso a las alegaciones vertidas en el recurso, manifestando la necesidad de consignar las rentas para su interposición, y solicita que se confirme la sentencia impugnada con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

En primer lugar, debe señalarse que sobre la cuestión relativa a la falta de consignación de las rentas por el apelante antes de interponer el recurso, ya se pronunció la Sala en anterior resolución, habiéndose admitido la práctica en esta alzada de la prueba propuesta, si bien el apelante renunció a la testifical en el acto de la vista, por lo que, los motivos del recurso sobre ambos aspectos han quedado ya sin objeto.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la cuestión compleja, conviene recordar que ciertamente el juicio de desahucio tiene por finalidad específica obtener la restitución o recuperación de la cosa arrendada cuando concurra alguna de las causas de resolución del contrato previstas en la Ley, entre las que se encuentra la falta de pago de la renta, de ahí que, precisamente por la naturaleza sumaria de este proceso, cuyo ámbito discursivo es muy limitado y que comprende el examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre el que recae, y el estudio de la situación del demandado como poseedor material de la cosa arrendada en relación con el incumplimiento de su esencial obligación de pagar la renta o virtualidad del título para seguir poseyéndola, es pacífico el criterio tanto doctrinal como judicial (SSTS de 12 de julio de 1982, 10 de junio de 1986, 10 de mayo de 1993 y 29 de febrero de 2000 , entre otras) que sostiene que no puede ser instada tal pretensión de desahucio cuando entre las partes haya complejidad de relaciones jurídicas que exijan determinar los derechos recíprocos en orden a las mismas, al no permitirse resolver en estos juicios sumarios tales cuestiones complejas, sino sólo aquéllas que versen sobre la simple situación del estado posesorio de la finca por el demandado y evidente falta de pago.

Así, se ha declarado con reiteración que la cuestión compleja en el juicio de desahucio no tiene otra finalidad que evitar que en este sumario trámite puedan plantearse y resolverse obligaciones tan especiales o complejas entre arrendador y arrendatario u ocupante de la finca objeto de desalojo que no puedan esclarecerse dentro de sus estrictos límites. Y ello por la dificultad, o imposibilidad, de deslindar dichas relaciones, provocando un desbordamiento del cauce procesal de estos juicios especiales y sumarios, que los hace inadecuados e improcedentes para dilucidar la contienda planteada en los mismos.

Ahora bien, junto a lo anterior, también se ha expuesto en numerosas resoluciones que la complejidad no puede servir de "cajón de sastre" para que, en base a su invocación y con el pretexto de supuestos estados o situaciones carentes de adecuado título, la parte demandada logre privar a quien lo ostenta de la protección que la Ley le confiere, obligándole a acudir al procedimiento declarativo correspondiente. Ello impide su aplicación cuando los hechos en que se funda la pretensión ejercitada por la parte actora en su demanda, o la oposición del demandado, aparezcan con toda claridad ratificados por la prueba practicada, en cuyo caso debe el juez estimar o rechazar en base a los mismos la acción ejercitada.

Es decir, la complejidad ha de ser apreciada en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, de modo que si de la prueba practicada no puede estimarse acreditado que entre las partes exista más título que el invocado en apoyo del mismo, el de arrendamiento, y la concurrencia de la causa resolutoria del impago de la renta, la demanda habrá de prosperar.

En definitiva, ha de tenerse en cuenta que la cuestión compleja que pueda oponer el demandado exige para su estimación que de los elementos de prueba obrantes en autos resulte la existencia de otro tipo de relaciones entre las partes que requieran una previa determinación de los derechos que uno y otro puedan ostentar sobre la finca objeto del desahucio, pues solamente en aquellos casos en que los hechos en que se basa la pretensión de desahucio, en este caso la validez del contrato de arrendamiento, negada por el demandado, quien alega una especial relación entre las partes que va más allá de una relación locataria, y sus derechos hereditarios frustrados por a ingeniería societaria de la actora, no estén debidamente acreditados, por existir elementos de cierta consistencia que impriman ambigüedad al citado título, presentando dudas cuya aclaración requiere elementos de juicio que no sea posible ventilar dentro del sencillo procedimiento de desahucio, puede remitirse a las partes al declarativo correspondiente.

Lo anterior significa que tanto debe ser enjuiciado en este proceso todo lo relativo a la vigencia del arrendamiento del que depende la legitimación activa de la parte actora, como todo aquello opuesto por el demandado para fundar su situación posesoria en relación a la finca objeto de desahucio, en títulos distintos al mismo, negando así la concurrencia de la causa resolutoria de impago de rentas invocada en la demanda.

CUARTO.- En el supuesto que nos ocupa, la cuestión compleja alegada por el demandado afecta al título de arrendamiento invocado por la sociedad actora, por lo que el enjuiciamiento de su vigencia y de la concurrencia de la causa resolutoria ejercitada, no puede considerarse que exceda del ámbito propio de este juicio de desahucio.

Así, la valoración de la prueba obrante en autos, documental aportada a la causa e interrogatorio de la legal representante de la sociedad actora practicado en esta alzada, lleva a este tribunal a no compartir la tesis afirmativa de la parte apelante sobre la existencia de cuestión compleja.

En efecto, no ofrece duda que el demandado posee participaciones de la sociedad propietaria de la finca litigiosa, formada por la familia a efectos de administrar el patrimonio familiar, según indica en el recurso, y que la relación entre las partes va más allá de una relación arrendaticia, ahora bien, tales circunstancias por si mismas no implican la falta de validez del contrato de arrendamiento suscrito.

Alega el demandado que reside en dicha vivienda desde que se construyó en el año 2000, de modo que le pertenecía en virtud del reparto de la herencia que debió hacerse en su momento, y que el contrato se suscribió en marzo de 2004, cuando decidió ir a vivir a la misma junto con su actual pareja, Doña Carina , para salvaguardar sus derechos sobre la vivienda en caso de separación.

Sin embargo, no existe prueba alguna de que corresponda al demandado la propiedad en exclusiva de la vivienda litigiosa, ni tampoco el hecho de que se suscribiera el contrato cuando pasó a residir junto con su pareja en la misma significa necesariamente que dicho contrato fuera simulado ni que se le exonerase del pago de la renta fijada.

Tampoco ha quedado acreditado que la única intención de los hermanos del demandado sea despojarle de cualquier derecho que pueda ostentar, concretamente de la titularidad de la vivienda objeto del contrato, pues, únicamente se ha ejercitado una acción de desahucio por falta de pago de la renta.

Sin perjuicio de los derechos hereditarios que correspondan al demandado, y que debe hacer valer de la forma oportuna, así como con independencia de la historia de la sociedad actora y del patrimonio aportado a la misma, todo ello referido con detalle en el recurso, nada de lo cual se opone a la existencia de un contrato de arrendamiento válido y eficaz, lo cierto es que el demandado no alega otro título que ampare la ocupación que efectúa de la finca litigiosa, ni tampoco concreta cual es el derecho que, con preferencia a los demás copropietarios, o socios de la actora, pueda defender en otro proceso para justificar tal posesión.

Además, el lapso de tiempo transcurrido desde que se suscribió el contrato de arrendamiento no es tan largo que permita entender su falta de validez por el hecho de no haberse pagado rentas desde el inicio, máxime teniendo en cuenta que la actora afirmó haber procedido a su reclamación y que la costumbre familiar ha sido siempre que cualquiera de los hermanos que ha ocupado una vivienda del patrimonio familiar, lo ha hecho mediante un arrendamiento y abonando las rentas fijadas, sin que se haya acreditado en forma alguna lo contrario.

La parte apelante renunció a la testifical admitida en esta alzada, y ninguna prueba se ha aportado que permita concluir que el contrato litigioso carece de validez, así como tampoco sobre otro derecho que ampare su posesión, lo cual se afirma, obviamente, a los solos efectos de rechazar la cuestión compleja invocada y sin prejuzgar lo que pueda resolverse en un procedimiento declarativo que en su caso promoviere cualquiera de las partes.

QUINTO.- En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede mantener la sentencia impugnada, lo cual conlleva que las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gerardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Rubí en los autos de Juicio Verbal nº 731/08 de fecha 14 de octubre de 2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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