Sentencia Civil Nº 330/20...re de 2009

Última revisión
17/09/2009

Sentencia Civil Nº 330/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 275/2009 de 17 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 330/2009

Núm. Cendoj: 36038370032009100339

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00330/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 330/2009

En PONTEVEDRA, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal nº 384/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tui (Rollo de Sala número 275/2009) en el que son partes como apelante: D. Avelino ; y como apelado: D. Felipe , que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Patricia Cabido Valladar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña Teresa Muiños Torrado, en nombre y representación de D. Avelino contra D. Felipe debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él dirigidas en el presente procedimiento, declarando no haber lugar al desahucio por falta de pago de la renta. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Avelino , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Felipe .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 12 de junio de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora sosteniendo, al efecto, que convergiendo una aceptación tácita del incremento de renta en su día notificado al demandado arrendatario (16-V-08) la exigibilidad del mismo ha de entenderse efectiva y concurrente al mes siguiente al de la recepción de la notificación (Junio 08), relacionando Jurisprudencia que entiende apoya tal planteamiento y considerando que los mismos actos propios del demandado corroboran esta interpretación al abonar la renta actualizada desde Julio de 2008, cubriendo la diferencia de Junio 08 a 31 de Julio 08 con Agosto 08; discrepando de lo resuelto, en que no puede considerarse iniciada o interpuesta la acción de desahucio con anterioridad a la efectividad del incremento o actualización de la renta por ello, y, subsidiariamente, afirmando la inexistencia de mala fe en su actuación al demandar cuando consideraba concurrente un impago parcial de renta que el arrendatario acaba asumiendo al abonar la diferencia de Junio 08 a 31 de Julio 08. A tales argumentos se opone la representación del arrendatario demandado en el traslado al efecto conferido.

SEGUNDO.- La realidad jurisprudencial que se impone, y no desconoce la recurrente, es la que recoge la resolución de la instancia en relación al régimen o modo específico de actualización e la renta en relación a los Arrendamientos de local de Negocio Anteriores al 9 de Mayo de 1985, como el que nos ocupa, al igual que en el caso de Arrendamientos de Vivienda Anteriores a dicha fecha. Efectivamente, no puede prescindirse de que resulta jurisprudencia mayoritaria y constante aquélla que entiende que en el caso de las sucesivas actualizaciones anuales de renta, ante el régimen de actualización que se contiene o deriva de las Disposiciones Transitorias 2ª (Vivienda) y 3ª (Local Negocio) de la LAU 94 , habrá de ser el contemplado en el Art. 101 y 106 LAU Traf. 1964 , preceptos en absoluto derogados por la LAU 94 , lo que determina, como bien recoge la parte actora en su demanda, que el arrendador ha de efectuar su requerimiento de actualización anual de la renta (Buró Fax de 15-V-08 recibido a 16-V D 2 y 3 de la demanda), debiendo el arrendatario, si discrepaba manifestarlo en el término máximo de 30 días desde su recepción o aceptarlo en igual término, siendo que, en éste último caso o en el de ausencia de manifestación equivalente a ello por aceptación tácita (Art 101.2 2º LAU 64 ), podía el arrendador girar el siguiente recibo de renta, el correspondiente a la mensualidad siguiente tras la actualización aceptada expresa o tácitamente, con el incremento derivado de dicha actualización (SS AA PP Vizcaya 10-V-06; A Coruña 16-II-06; Asturias 12-IX-05; Madrid, 15-VI-05 ...).

TERCERO.- Establecido lo anterior y siendo llana la previsión del Texto Ref. LAU 64 Art. 101.2.3º "Caso de aceptación expresa o tácita, el arrendador, al siguiente período de renta que proceda, podrá girar el recigo incrementado con la cantidad que hubiera propuesto..." no puede dejar de concluirse que al momento de la demanda, presentada a turno a 24-VI-08, no se había generado el derecho al incremento de renta que defiende ya que, al margen del cómputo de los 30 días que para la aceptación, rechazo o asunción tácita por silencio establece el Art. 101.2.2º TR LAU 64, por días naturales o hábiles, lo cierto es que el incremento de renta no era viable ni exigible, dado el silencio reconocido, derivado de la ausencia de toda comunicación acreditada al efecto y del mismo planteamiento de la demanda (Hecho 2º pfo 5º, f. 2 de autos), sino desde la mensualidad de Julio de 2008, siguiente periodo de renta ulterior al término de los 30 días siguientes al requerimiento de actualización, en el que se produjo, además, el efectivo abono de la renta actualizada. No es atendible la interpretación del recurrente en razón de lo explicado, no pudiendo sostenerse tampoco en la Jurisprudencia que cita y reproduce ya que se desarrolla en torno a la regulación actual el sistema de incremento o actualización de rentas que regula la LAU del 94 (Arts 18,19 y 20 ) muy distinto del contenido en el T Ref. LAU 64 aquí aplicable (Arts 101 y 106 ). Por otra parte, tampoco puede apoyarse la actora en una afirmación de actos propios transcendentes del arrendatario por el hecho de abonar la renta actualizarla desde el 2-VII_08 de modo continuado y la diferencia que sostiene a 31 de Julio 08 con la mensualidad de Agosto 08 pues esto último no supone mas que una actuación o prevención en relación a la mas que previsible discrepancia sobre el momento en que hubiere podido entenderse efectiva y exigible la actualización o incremento notificados, ejercitada con inmediatez a su citación para juicio en un razonable ejercicio de cobertura de todas las previsibles situaciones jurídicas que hubieran de planteársele.

CUARTO.- Han de rechazarse por todo ello los argumentos de la apelación que nos ocupa en cuanto a la viabilidad de la pretensión principal de desahucio planteada y, a su vez, también ha de rechazarse la impugnación subsidiaria desarrollada en torno a las costas, toda vez que no se le han impuesto a la parte actora en razón del criterio transcendente de la temeridad (Art. 394.3 LEC/00 ), ni siquiera por razón de la mala fe que se contempla en el Fundamento 2º "in fine", sinó por el criterio general del vencimiento que se recoge palmaria y explícitamente en el Fundamento 3º conforme al Art. 394.1 LEC/00 que resulta correcto en todo caso. De este modo debe desestimarse la apelación que nos ocupa dándose lugar a la consiguiente condena en costas a la parte apelante también en esta alzada (Art. 398 lEC/00 ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Avelino contra la Sentencia de Fecha 20-II-2009 recaída en el J. V. de Desahucio Nº 384/08 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Tui (ROLLO Nº 275/09) confirmando lo resuelto en la misma con la consiguiente imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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